¿La
finalidad en la acción es siempre un parámetro necesario para la configuración
del tipo penal?
Por Pablo Adrián CAPASSO
Sumario: I. Breve introducción del desarrollo
teórico de la acción en la ciencia penal.- II. Influencia de la acción en las
distintas estructuras del delito.- III. Análisis de la problemática planteada
observando los criterios esgrimidos por Hans Welzel y posturas teóricas
criticas de forma sintética.-IV. Postura personal al interrogante.- V.
Aproximaciones al esbozo presentado.
Breve introducción del desarrollo
teórico de la acción en la ciencia penal
Doy inicio al trabajo detallando
los parámetros de estudio bajo la postura que entiende a la acción como el
género del cual se escinde el análisis de los distintos elementos que conforman
la estructura de la teoría del delito1. Ahora bien, su desarrollo metodológico ha variado en el transcurso del
estudio de la ciencia penal.
Cronológicamente situándonos en
un primer escalón podemos observar que desde un periodo que se puede considerar
preclásico encontramos a quien se denomina el precursor del concepto jurídico
penal de acción G.W.F. Hegel sin contar todavía con la estructura sistemática
de la ciencia penal, se empieza ha engendrar las primeras postulaciones que
evolucionaran en la moderna conceptualización. Berner2 discípulo de Hegel entiende que el delito es acción, de aquí nace la
formula que lo derivado de la estructura del delito distinto de la acción
conforman predicados de la misma, por lo tanto la acción es el basamento, el
sustantivo que conforma la teoría del delito.
En el segundo escalón nos
encontramos con el pensamiento positivista el cual instituye un concepto
natural - mecanicista de acción considerando a la misma como la innervación
física que desemboca en un resultado. Del pensamiento antedicho esgrimido por
los pensadores de ésta corriente destacan una voluntad externa diferenciado de
componentes psicológicos, estos últimos quedan circunscriptos dentro de la
culpabilidad. Entienden la acción desde el causalismo a la cual integran como
uno de sus requisitos la falta de violencia en la voluntad exteriorizada.
Beling3, divide a la acción en una fase objetiva dado por el comportamiento del
cuerpo integrado por una fase subjetiva que determina el dominio de la
inervación muscular generando ante ello, un comportamiento corporal voluntario.
El positivismo define que “el acto es la
manifestación
1 Una posición distinta fue la
sostenida por Max Ernst Mayer al conceptualizar el delito habló de
acontecimientos y no de acciones. Sobre la problemática de la acción véase:
Luis Jiménez de Asúa, “Principios de Derecho Penal
– La Ley
Y El Delito”, pub. Abeledo-Perrot. Editorial Sudamericana, año 1997, pág. 211,
apart. 146.
2 Claus
Roxin, “Derecho Penal (Parte General, Tomo I. Fundamentos. La Estructura De La
Teoria Del Delito)”.Traducción de la 2ª edición alemana: “Strafrecht.
Allgemeiner Teil, Band I: Grundlagen. Der Aufbau der Verbrechenslehre”. 2. Auflage
Beck, Manchen, 1994. por Diego Manuel Luzón Peña, Miguel Díaz y García
Conlledo, Javier de Vicente Remesal. Civitas. Año 1997. Pág. 196. En el
capítulo que lleva el título "Sobre la evolución histórica de la moderna
teoría del delito (El descubrimiento de los conceptos fundamentales)" se
cita la obra de Berner, Lehrbuch des Deutschen Strafrechts, 1857, 138 ss. Sobre
"La teoría sistemática del Derecho penal de Albert Friedrich Berner"
cfr. el epílogo de Schild en la reimpresión, aparecida en 1987, de la 18. ª ed.
(1898) del manual de Berner (loc. cit., 753).
3 Ernst von
Beling, “Esquema de Derecho Penal. La Doctrina del Delito-Tipo”, pub. En
Librería “El Foro”
Buenos
Aires, Año 2002, pág. 42, Traducción de Sebastián Soler de las obras originales
alemanas: Grundzüge des Strafrechts, 11ª edición 1930, Die Lehre vom Tatbestand, 1930.
de voluntad que mediante acción produce un cambio en el mundo exterior,
o que por no hacer lo que se espera deja inerte ese mundo externo, cuya
mutación se aguarda”4. Franz Von Liszt planteaba que el acto se subdividía en
la manifestación de la voluntad, resultado y nexo causal, el autor siendo uno
de los grandes referentes del concepto causal de acción expresaba que “…el acto
de comisión consiste en causar un
resultado” entendía que la voluntad se desprendía de un movimiento corporal voluntario y a su vez que “…el movimiento corporal
y el resultado deben estar en
relación de causa a efecto”5.
En un tercer escalón se encontró
imbuida por la influencia del neokantismo que presentó en la metodología
jurídico-penal la valorización y aspectos teleológicos, teniendo como
consecuencia la modificación en el análisis de la acción configurando un
enfoque normativo-valorativo. Siguiendo con la metáfora de la escalera,
llegando al cuarto escalón nos encontramos con la teoría finalista de la acción
construida por Hans Welzel, cuya formación filosófica es de origen aristotélico
tomando “La Ética a Nicómaco” en donde pone inicio a su teoría. Welzel decía
que “La acción humana es el ejercicio de la actividad finalista. La acción es,
por lo tanto, un acontecimiento finalista
y no solamente causal”6.
La teoría finalista de la acción
significó una nueva manera de concebir la mirada sistemática de la estructura
del delito7. Se constituyo en una
elaboración óntico/ontológico, en tanto entendía que no podía prescindirse de
la realidad concreta y particularizada al momento de la observación desde el
plano jurídico penal, concatenando con la postulación desde la metafísica en su
temática ontológica estudiando el ser en general y sus presupuestos esenciales.
Ahora bien, antes de continuar
con el análisis propuesto considero necesario evidenciar como bien expresa
Cerezo Mir “…que lo ontológico es lo
referente al conocimiento del ser y que no
puede confundirse con lo fáctico o lo real. Los entes pueden ser reales o
ideales. La consideración por parte del Derecho de la realidad, objeto de su
regulación, no implica, por sí misma, la vinculación del mismo a estructuras
lógico-objetivas”8. Asimismo Zaffaroni cuando especifica que la conducta no ofrece
elementos sino aspectos en sí, aclara la diferenciación entre los conceptos de
óntico y ontológico diciendo que “En el
nivel óntico (el ser conducta) no hay “elementos”,
“partes”, “pedazos” ni “capítulos”, sino que hay una conducta como totalidad. A
nivel teorético (cuando estudiamos esa conducta, cuando teorizamos sobre ella,
cuando
“analizamos”, esto es, cuando
estamos en el plano ontológico) es cuando podemos distinguir una interioridad y
una exterioridad, pero este nivel analítico no lo podemos extremar en tal
medida de considerarse con total independencia ambos aspectos”9.
4
Luís Jiménez de Asúa, “Tratado de Derecho Penal
(Tomo III. El Delito)”, Editorial Losada. Año 1950. Pág.
291.
5 Franz Von
Liszt, “Tratado de derecho penal, (Tomo II)”. Instituto Editorial Reus. Año
1916. Pág. 292. Edgardo Alberto Donna, “Teoría Del Delito Y De La Pena
(Imputación Delictiva)” Tomo II. Editorial Astrea. Año 1995.
Pág. 5.
6 Hans
Welzel, “Teoría de la Acción Finalista”, pub. Astrea. Editorial Depalma. Año
1951, pág. 19.
7 Considero
oportuno exponer la mirada crítica efectuada por Monika Frommel en “Los
orígenes ideológicos de la teoría de la acción de Welzel”, Anuario de derecho
penal y ciencias penales, Tomo 42, Fasc/Mes 2, 1989, págs. 621- 632. Traducción
de Muñoz Conde. En un extracto de la pág. 621 detalla: “Sólo en la posguerra,
con la polémica entre finalismo y causalismo, se impuso el sistema de estudiar
el dolo en el tipo subjetivo antes que la antijuricidad y la culpabilidad. Pero
estas modificaciones del esquema estructural no justifican en modo alguno que
se diga, a la hora de exponer las fases de desarrollo de la moderna teoría del
delito, que la teoría del delito de Welzel <inició una nueva época>
(epomachende Bedeutung) o que supuso la <superación del neutralismo
valorativo> (Überwindung des Wertneutralismus) que supuestamente había
dominado hasta los años 30 o que los mismos resultados dogmáticos se pueden
conseguir también, aunque no se siga la explicación filosófica valorativa del
concepto juridicopenal de acción.
8 José
Cerezo Mir, “Ontologismo Y Normativismo En El Finalismo De Los Años Cincuenta”,
Conferencia pronunciada en el Congreso sobre Significato e prospettive del
finalismo nell’ esperienza giuspenalistica, celebrado en los días 25 y 26 de
octubre de 2002 en la ciudad de Nápoles, organizado por el Departamento de
Ciencias penales, criminológicas y penitenciarias de la Facultad de Derecho de
la Universidad Federico II de Nápoles y la sección italiana de la Asociación
internacional de Derecho Penal. Revista de Derecho Penal Y Criminología, 2. ª
Época, nº. 12 (2003), pág. 46.
9 Eugenio
Raúl Zaffaroni, “Tratado De Derecho Penal-Parte General (Tomo III)”, Ediar. Año
1981. Pág. 75.
La teoría
desarrollada por Welzel generó una modificación sustancial en los predicados de
la estructura del delito, entendiendo por tal el carácter típico, antijurídico
y culpable que conforma el resto de la configuración con sus variantes
sistémicas conforme a la vertiente científica de origen.
Desde aquí la acción no conforma
un comportamiento causado por la voluntad como plateaba el positivismo, ni un
concepto de valor desde la óptica del neokantismo, sino una conducta dirigida
hacia un objetivo (finalidad) por la voluntad. Una de las consecuencias
ostensibles se deriva que el dolo deja de ser una de las especies de la
culpabilidad sostenida hasta ese momento por el positivismo y normativismo.
Desde una mirada con mayor profundidad la teoría de la acción final trajo como
corolario la discusión sobre el sentido de los comportamientos humanos10. Mientras del positivismo se estudiaba la acción desde el aspecto
causal natural, el finalismo lo adecua desde el contexto científico social
teniendo presente la finalidad voluntaria del autor.
En la construcción esgrimida por
Welzel una referencia sustancial de sus postulados queda evidenciado cuando el
mismo expresaba que “…quien quiera
imponer normas a la acción, tiene que
presuponer la estructura categorial del hacer humano; ningún legislador puede modificarla.
Sobre esta estructura se puede, desde luego, formular declaraciones de validez
universal, especialmente en lo que se refiere a su legalidad final. De aquí
surgen determinadas consecuencias dogmáticas con respecto a los elementos
singulares de la acción y a la recíproca posición de los mismos entre sí. Sobre
todo en lo que se refiere a la función y posición de la voluntad en la
estructura de la acción. Aquí se acierta o se fracasa”11.
Subiendo por los peldaños
constructivos del concepto de acción, llegamos a la postura social de la misma,
si bien es anterior a la posición de la acción final tuvo repercusión con
posterioridad. Entre sus sostenedores encontramos a Eberhard Schmidt, quien
fuera discípulo de Franz Von Liszt al cual se le atribuye la formulación del
concepto social de acción en la última edición del Lehrbuch de LISZT (26ª ed.,
1932, pág. 153), en el que detalla que se
trata de un
“fenómeno social en un
significado directo de la realidad social”12.
A su vez encontramos otros
autores tales como Engisch, Maihofer, Jescheck cuyo eje común es posicionar en
la conceptualización de acción el componente social como punto esencial, se
determina de ésta manera la posibilidad de encontrar un supraconcepto de acción
que reúna los elementos del ser y los elementos normativos. Conforme la postura
sostenida por Jescheck, “esa síntesis o punto de conexión puede
encontrarse en la relación de la conducta humana con el entorno, de manera que
la acción se defina en función de su sentido social”13.
Otra postura que tuvo
construcción a partir de los años setenta es la concepción negativa de la
acción, la cual considera la omisión como elemento referencial siendo la acción
una variable de la primera, revirtiendo la tendencia sostenida por la doctrina
mayoritaria. El punto central de los autores que apoyan ésta teoría es la
evitabilidad, en tanto, entienden que la acción en derecho penal es la evitable
no evitación en posición de garante14. Aquí se modifica el punto de
vista diciendo que el concepto central no es la acción final, por el contrario
lo que fundamenta la responsabilidad es la omisión inherente a la acción,
teniendo la fuente de peligro que tiene el autor en su especial competencia15.
10Enrique
Bacigalupo, “Derecho Penal Parte General” (2º Edición). Editorial Hammurabi.
Año 1999. Pág. 242.
11 Hans Welzel, Ernesto Garzón
Valdés, “Más allá del derecho natural y del positivismo jurídico”, Universidad
Nacional
de Córdoba, Dirección General de Publicidad. Año 1962. Pág. 39.
12 Carlos
Fontán Balestra, “Derecho Penal (Introducción y Parte General)”. Actualizado
por Guillermos A.C. Ledesma. Abeledo-Perrot. Buenos Aires. 1998. pág. 198.
13 Miguel
Polaino-Orts, José Antonio Caro John, “Entrevista al Profesor Hans-Heinrich
Jescheck”, Derecho
Penal y
Criminología: Revista del Instituto de Ciencias Penales y Criminológicas, ISSN
0121-0483, Vol. 28, Nº. 83, 2007, págs.
13-36. Así Jescheck sostenía el concepto social de acción, definiendo ésta
última como una conducta humana con relevancia social. Pág 30.
14 Raúl
Eugenio Zaffaroni, Alejandro Alagia, Alejandro Slokar. “Manual de Derecho Penal
(Parte General)”. Ediar. Sociedad Anónima Editora, Comercial, Industrial Y
Financiera. 2ª. Ed. Año 2002. pág. 410; Herzberg,
Die Unterlassung im Strafrecht un das
Garantenprinzip, p. 177.
15 Rolf
Dietrich Herzberg, “Reflexiones Sobre La Teoría Final De La Acción”. Traducción
de Sergi Cardenal
Montraveta.
Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología, ISSN 1895-0194. Artículos
RECPC 10-01 (2008). Pág. 7.
Continuando
con la evolución del concepto de acción en la ciencia penal nos encontramos con
la construcción funcionalista, uno de sus mayores expositores es Günther Jakobs
quien construye un concepto típico de acción, participando de la postura
contemporánea que absorbe la acción en el tipo penal abandonando una concepción
general pretípica, teoría que podemos encontrar por el año 1930 mediante las
formulaciones vertidas por Gustav Radbruch.
Es necesario marcar que Jakobs a
diferencia de Radbruch intenta conciliar un concepto que abarque tanto la
acción como la omisión ponderando como elemento constructivo la evitabilidad,
asemejándose en éste punto a las tesituras introducidas por las teorías
negativas de la acción. Jakobs visualiza la diferenciación entre omisión y
acción propiamente dicha, desde los postulados vertidos en la creación de las
teorías del trabajo y de la propiedad, detallando la mirada constructiva desde
la imputación. Aquella actividad desarrollada, el trabajo producido, se imputa
a la propiedad resultante del mismo. Ante esto Jakobs entiende la dificultad de
soslayar la diferenciación entre acción y omisión teniendo éste último
tratamiento periférico por muchos siglos en la teoría de la imputación penal16.
Expone a su vez el autor que los
deberes negativos constituyen el sinalagma de la libertad de organización de la
persona, entendiendo de forma análoga que la relación positiva no se compone
tan sólo de mandatos sino también de prohibiciones17, aquí podemos ver la construcción de Jakobs para incorporar dentro de
un concepto común de acción a la omisión.
Desde un funcionalismo moderado
aparece Claus Roxin quien propone el concepto personal de acción, estando el
mismo ubicado desde una mirada pretípica poniendo como eje al ser humano como
productor de la acción, siendo asimismo el centro anímico espiritual.
Ante ello, se dilucida que la
acción es todo lo que se puede atribuir a un ser humano como anímico-espiritual
de acción, significando que la conducta se encuentra sometida al control del “yo”,
a la instancia conductora anímico-espiritual del ser humano18. Teniendo como centro la manifestación de la personalidad se vislumbra
que la concepción no es completamente neutral frente al elemento valorativo que
supone el tipo, como es el caso de la omisión.
Así las cosas, Roxin entiende la
acción como una manifestación de la personalidad en la omisión a través de una
expectativa de acción19.
En el presente punto se dilucidó
de manera sucinta el transcurso y modificación del concepto de acción en el
ámbito de la ciencia penal, de la cual podemos observar que continua siendo un
punto de relevancia con diferentes enfoques en la estructura sistemática de la
teoría del delito.
Influencia de la acción en las
distintas estructuras del delito
Partiendo de una concepción que
posiciona a la acción desde un panorama pretípico, siendo a su vez un elemento
sustantivo en la sistemática planteada es relevante dilucidar que la acción
penetra en los adjetivos de la estructura. Ejerce una función de enlace y de
referencia20 que impide la configuración de
un intersticio en su composición, por el contrario, se puede concatenar de
manera armónica con el debido cuidado de su referencia. Es decir, la acción
debe delimitar aquellos puntos trascendentes de tratamiento en la esfera
jurídico penal, por tanto permite escindir aquellas conductas que no sean
relevantes para su tratamiento.
16 Günter
Jakobs, “La Imputación Penal de la Acción y de la Omisión”. Traducción de
Javier Sánchez – Vera Gómez – Trilles. Universidad Externado de Colombia.
Centro de Investigaciones de Derecho Penal y Filosofía del Derecho. Año 1996.
Págs. 11 y subs.
17 Günther
Jakobs, “Dogmática de Derecho Penal y la Configuración Normativa de la Sociedad”,
Thomson Civitas, Año 2004. Pág 152.
18 Karl
Andrei Borjas Calderón, “Evolución dogmática de las teorías del concepto
jurídico penal de acción”,
Revista
de derecho penal, procesal penal y criminología (derechopenal online) ISSN
1853-1105. Año 2008. Pág.
23.
19Claus
Roxin, Ob. Cit. Nota 02. Pág. 289.
20 Esteban
Righi, “Derecho Penal (Parte General)”, LexisNexis Argentina. Año 2008. Págs.
140 y 141. Funciones de la acción: Delimitación, Referencia y Enlace.
Como se
expuso previamente la acción cumple la función de referencia la cual determina
la suficiencia necesaria para poder sustentarse, permitiendo su implicancia en
los elementos adjetivados de la estructura del delito, ahora bien, es requisito
para delimitar la función de enlace que no se adelante al significado de los
elementos configuradores.
Por lo tanto, se requiere
equilibrio en el tratamiento de la concepción jurídico penal de acción para el
pleno desarrollo de sus funciones trascendentales que permiten sostener la columna
principal de la formulación teórica.
El punto de mayor relación se
configura con el tipo penal, tal es así, que suele subsumirse la acción dentro
del mismo, introduciendo su análisis desde éste plano, teniendo presente las
respetables formulaciones que sostienen la tesitura planteada apoyo las
postulaciones que observan la acción fuera del contexto del tipo, más allá de
su indudable relación. Observo desde otro punto de vista, que la acción
jurídico penal es el elemento sustancial que incorpora los elementos que
determinan el delito, en tanto la tipicidad, antijuricidad y culpabilidad
conforman los requisitos para poder ubicar a la acción jurídico penal como
delictiva.
La construcción de la acción
final permitió delimitar mediante el fundamento ontológico la diferenciación
del dolo y la imprudencia, lo cual en palabras de Hassemer favorece a una
matización esencial entre ambos institutos y la objetivación de los límites del
dolo21.
En el plano de la antijuricidad
se estudia la discordancia entre la acción y el ordenamiento jurídico, es decir
se tiene en cuenta que la relación de la voluntad no es como espera
objetivamente el derecho que sean las acciones en el ámbito social22.
Desde el plano de la culpabilidad
se presenta un doble parámetro atribuido en primer término a la conducta
desvalorado por el ordenamiento jurídico y en segundo lugar la omisión por
parte del autor de no realizar la conducta debida o de omitir la acción
delictiva.
Para poder determinar una
concepción sustancial se requieren de puntos generales que no se pierdan, por
otro lado, en un vacío. Ante ello, se configura una concepción que no puede
circunscribirse enteramente desde una mirada normativa ni tampoco desde una
percepción descriptiva de la acción.
Lo mismo importaría un posicionamiento
restringido con dificultades para evitar planteamientos contradictorios.
Necesariamente se parte desde una mirada que respete el plano
óntico/ontológico, pero al momento de su recorte se construye desde la óptica
normativa vislumbrando la finalidad jurídica penal. El recorte de la acción del
plano óntico/ontológico al jurídico penal determina un balance que requiere
sustentar el equilibrio de sus postulados, en tanto, desde la realidad no se
puede construir una ficción modificando el conocimiento del ente mediante
artilugios valorativos y desde la construcción normativa no se pueden ponderar
conductas irrelevantes para el derecho penal.
Por su parte se puede entender
que las postulaciones sostenidas en el presente trabajo tienden a presentarse con
carácter idealista similares a las estructuradas por el neokantismo en la cual,
el método crea el objeto, siendo contrarios a que el objeto configura el
conocimiento23. Concuerdo que la conducta no
puede ser creada por la ley, pero lo mismo no significa que el concepto
jurídico penal tiende a conformar dicha creación artificiosa conforme al
pensamiento esgrimido en el presente trabajo. Por el contrario, lo que se
quiere dilucidar es la necesidad de recorte de la conducta desde el plano
óntico/ontológico para poder circunscribir su estudio en el ámbito de la
ciencia penal, lo cual no significa el adelantamiento en la observación del
tipo, ya que en ese caso estaríamos en la posición que ubica la acción desde la
tipicidad.
Si bien la conducta es el objeto de
estudio que no puede ser creada desde un idealismo valorativo filosófico,
tampoco puede estudiarse la misma sin hacer el recorte pertinente que permita
su tratamiento y ahí, es donde situamos a la finalidad como inherente a toda
acción humana y a la
21 Winfried
Hassemer, “Los elementos característicos del dolo”, (Traducción de M, del Díaz
Pita, becaria de investigación del Departamento de Derecho Penal y Procesal de
la Universidad de Sevilla), Anuario de derecho penal y ciencias penales, ISSN
0210-3001, Tomo 43, Fasc/Mes 3, 1990, Pág. 910.
22 Hans
Welzel, “El Nuevo Sistema del Derecho Penal (Una introducción a la doctrina de
la acción finalista)”.
Traducción
por José Cerezo Mir. Editorial Bdef. Montevideo-Buenos Aires. Año 2004. Pág.
125.
23Eugenio
Raúl Zaffaroni, Ob. Cit. Nota 9. Pág. 43.
potencial afectación de un bien
jurídico como parámetro delimitador del recorte que comprende la acción
jurídico penal.
La acción desde el plano
óntico/ontológico permite poner freno a creaciones artificiosas, a su vez, es
pertinente marcar que plantear su estudio desde ésta esfera sin su pertinente
recorte, generaría un universo demasiado vasto para el tratamiento de la
ciencia penal pudiendo tener como efecto el incremento del poder punitivo en
lugares donde no tiene incidencia la misma.
Por lo previamente expuesto, es
pertinente decir que para la construcción de la acción jurídico penal es
prevalente determinar la finalidad del autor para el análisis en los elementos
posteriores, tipicidad, antijuricidad y culpabilidad. Como se expresó la
finalidad en la acción es inherente a la condición humana que debe ser
analizado desde sus inicios, con distintos niveles de graduación,
intensificándose mientras transcurre el análisis de la estructura sistemática,
lo contrario significaría construir un mito desde sus inicios.
Atento a lo expuesto se postula
la interrelación entre el plano descriptivo y normativo en la conceptualización
de la acción penal, no pudiendo sostener un adscripción total a una de ellas.
Así las cosas, podemos decir que en los sistemas causalistas y finalistas
encontramos concepciones que no escapan a la naturaleza normativista y a su
vez, el normativismo no puede escapar de las valoraciones ónticas en sus
postulados conceptuales de la acción24.
Por otra parte se suele hacer la
diferenciación entre acciones simples y de resultado25, la cual respetando las agudas posturas vertidas en dicha
contextualización, sostengo que la distinción no es relevante en el plano de
análisis delimitado por la acción jurídico penal, quedando circunscripto en el
ámbito de la acción típica en sí, es decir, al momento de observar el
desarrollo de la acción en el tipo penal.
Compartimos que la diferenciación
dado entre acciones simples y de resultado es normativa, necesariamente es una
construcción que interesa a la sistemática de la ciencia penal, pero su punto
de análisis es en el ámbito del tipo penal conforme la presente tesitura. Es
interesante la mirada de Manuel Atienza cuando formula que, “la asimetría de que suele hablarse entre
las acciones y las omisiones no
sería, en todo caso, de orden lógico, sino normativo…”26.
Lo importante es afinar las
primeras notas del acorde mediante la visualización de la afectación al bien
jurídico conjuntamente con la finalidad de forma primigenia, siendo datos
sustanciales para poder delimitar las tonalidades armónicas del sistema.
La referencia práctica la podemos
encontrar en el caso de la acción simple en el delito de instigación a cometer
delitos del art. 209 del Código Penal, que se encuentra subsumido dentro de los
delitos que afectan el orden público. Siendo por su parte un claro ejemplo de
acción de resultado los delitos contra la vida, como específicamente se detalla
en el homicidio simple del art. 79 del CP.
La distinción parte del
cumplimiento que requiere el contenido del tipo penal, de aquí se vuelve
relevante la clasificación distintiva, pero la misma es ajena desde el estudio
previo de la acción jurídico penal, quedando en caso contrario la acción
subsumida dentro de la tipicidad.
Ahora bien, desde el punto de
vista de las consecuencias, entendida la misma como el comienzo de la
afectación al bien jurídico se visualiza desde el plano de la acción, es decir,
con el razonamiento propuesto se busca la potencial afectación al bien
jurídico, el cual es un resultado genérico en sí mismo sin distinción entre
acciones simples y de resultado.
Ante ello, podemos decir que no
tiene relevancia el ¿Cómo? se configura el cumplimiento típico, sino la posible
afectación del bien jurídico que hace funcionar el estudio desde la sistemática
penal en su instancia primigenia.
La afectación al bien jurídico
propiamente dicha es punto de análisis en el tipo penal y su consecuente
autorización o no por la normativa de dicha afectación en el plano de la
antijuricidad, constituyendo el planteamiento en el injusto penal, pero desde
la presente posición se hace hincapié sobre la relevancia del bien jurídico
como punto de arranque desde la acción jurídica penal
24 Karl Heinz
Gössel, “Acerca del Normativismo y del Naturalismo en la Teoría de la Acción”,
Título Original: “Normativism and Naturalism in the Theory of Action”, Revista
de la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Alas Peruanas.
LEX N° 13 - AÑO XII - 2014 - I / ISSN 1991 - 1734 . Pág, 215.
25 Manuel
Atienza, “Para Una Teoría General De La Acción Penal”, Anuario De Derecho Penal
Y Ciencias
Penales,
Tomo XL- Fascículo I, Enero- Abril de 1972 (MCMLXXXVII). Pág. 8.
26Manuel
Atienza, Ob. Cit. Nota 25. Pág. 11.
propuesta, vinculando el bien
jurídico con la finalidad inherente a la acción humana como eje de estudio en
éste estadio.
Por lo expuesto se expresa que la
acción tiene influencia en toda la estructura sistemática de la teoría del
delito siendo de carácter pretípico, pero a su vez su conceptualización es
normativa, es en sí un concepto jurídico que atiende a la estructura jurídica
penal, por lo tanto de aquí la diferenciación entre acción jurídico penal y
acción genérica. La ciencia penal escinde para su estudio y puesta en práctica
aquellas acciones relevantes para la misma, siendo aquellas que signifiquen la
potencial afectación al bien jurídico en su estadio específico de análisis.
Análisis
de la problemática planteada observando los criterios esgrimidos por Hans
Welzel y posturas teóricas criticas de forma sintética
Un concepto general de acción
trae inconvenientes para compatibilizar todos los puntos referenciales que
deben cumplirse, específicamente hablando de la función clasificatoria, de
definición, enlace y delimitación. La búsqueda de una conceptualización que
incorpore las funciones mencionadas ha llevado a los pensadores de la ciencia
penal a distintas formulaciones e intentos sistemáticos de compatibilización. La
función clasificatoria (Jescheck) ha mostrado la dificultad de considerar los
delitos imprudentes bajo la concepción finalista, se ha postulado el carácter
residual y la irrelevancia del objetivo buscado por el autor del delito
imprudente27.
Ahora bien, ¿Cuáles son las
referencias filosóficas de Hans Welzel en la construcción de la acción final?,
el interrogante no es aleatorio entendiendo las modificaciones que trajo sus
axiomas en la ciencia penal. El mismo autor hace referencia al filósofo Richard
Hönigswald y su obra
“Fundamentos de la psicología del pensamiento”
(Grundlagen der Denkpsychologie), tomando a su vez influencia de los trabajos
de los psicólogos Kart Bühler, Theodor Erismann, Erich Jaensch, Wilhelm Peters,
sumado a los fenomenólogos P.F. Linke y Alexander Pfänder, cuando aclara que el
mismo no tuvo como origen de sus postulados a Nicolai Hartmann como sostuvieran
algunos autores críticos de su teoría28.
Welzel determinaba entre la
acción interna de los actos de pensamiento hasta los actos voluntarios y la
realización de la voluntad, por consiguiente hasta la acción externa. Explica
Welzel que se configura una escisión desarrollando la estructura de la acción
final en dos etapas, en la primera inicia como previamente se enuncio desde la
esfera del pensamiento en donde el autor anticipa la acción que quiere
realizar, entendiendo a su vez, que el pensamiento es en sí una acción, (con
posterioridad expondré mi opinión sobre éste punto) en una segunda etapa elige
los medios necesarios para su realización.
El sujeto en base a la presente
propuesta desarrolla un mecanismo de pensamiento de retroceso, en tanto,
realiza su construcción en base al conocimiento causal que posee visualizando
los factores causales que son necesarios para su consecución, pero los mismos
no son suficientes en tanto el fin representa un sector de los efectos de los
factores causales puestos en movimiento, siendo necesario que el autor
considere los efectos concomitantes29.
Desde el causalismo se hace
referencia que no es idéntico analizar la acción desde el plano ontológico de
la responsabilidad penal que desde el ámbito jurídico penal, es así como Nuñez
expresaba que la teoría final “es sólo el
fruto de la confusión del objeto de estudio con el método adoptado para su estudio”30. Soler por su parte afirmaba decididamente que la finalidad integraba inescindiblemente el concepto de acción31, pero no compartía construir sobre la finalidad toda la teoría
entendiendo que la misma era mucho más amplia no agotándose en ella.
27Claus
Roxin, Ob. Cit. Nota 02. Pág. 239 y subs.
28 Hans Welzel, Ob. Cit. Nota 22.
Pág. 28.
29 Hans Welzel, Ob. Cit. Nota 22.
Pág. 43.
30 Ricardo Nuñez, “Tratado de
Derecho Penal (Tomo I)”. Editores Libreros. Año 1976. Pág. 232.
31 Sebastián Soler, “Derecho Penal
Argentino - Tomo I”. Actualizado por Guillermo J. Fierro. Tipografía
Editora
Argentina. Año 1986. Pág. 316.
Hruschka
habla que los orígenes de la distinción entre las cosas físicas y morales fue
tratada por Pufendorf, los entia physica y los entia moralia. A su vez, toma
las consideraciones de Kant, quien hacía la distinción de la comprensión de la
acción humana como determinada por un fin. Expresando el autor que Welzel tomo
éstas consideraciones vertidas para formular su propia teoría final de la
acción.
Hruschka formula que el concepto
de acción presupone la libertad del ser humano32, se diferencia del profesor de Bonn en cuanto entiende que se
malinterpreta el concepto de acción como algo ontológico, según su postura la
oposición entre entia physica y entia moralia, entre necesidad de la naturaleza
y libertad, es una oposición en el método a seguir, una oposición en el modo de
contemplar, en la perspectiva adoptada.
Volviendo a la concepción vertida
por Welzel, el mismo planteaba que la finalidad se basa en la capacidad de la
voluntad de prever en determinada escala las consecuencias de la intervención
causal, y con ello dirigir la misma hacia la obtención de un objetivo
específico, determina según Welzel que la voluntad conciente es la espina
dorsal de la acción finalista33.
Por su parte, Hellmuth Mayer
publicó en su manual de Derecho Penal una crítica de la acción finalista en
base al ejemplo del cazador que en el intento de batir a un conejo dispara
dando contra un montero, entendiendo con el panorama expuesto que atento no
existir intención de disparar al montero, no hay dolo, por tanto conforme la
teoría finalista tampoco habría acción. Ahora bien, Welzel al configurar la
finalidad explicaba que “nunca y en
ninguna parte de la doctrina de la
acción finalista ha mantenido la tesis de que sólo pueda haber acciones dentro
de las acciones típicas, de que no exista finalidad y, por tanto, acciones
fuera del dolo del tipo”34.
Por lo previamente expuesto,
considero conveniente remarcar que comparto la postura vertida por Welzel en el
punto discutido, agregando que conforme lo vengo exponiendo en el presente
trabajo la finalidad es inherente al ser humano en su accionar y en todo
estadio es necesario estudiar la finalidad buscada por el autor.
Aunque la finalidad vislumbrada
sea ajena a la afectación efectuada como sería el caso de una acción imprudente
o el ejemplo vertido por Mayer (que en el mismo no queda totalmente claro si
nos encontramos frente a un accionar imprudente del cazador, o por el contrario
la misma conducta del montero es imprudente, pero dicho análisis escapa al
presente trabajo), sostengo la necesidad de su estudio como elemento
configurador. Si bien la distinción entre la acción doloso o imprudente se
desarrolla en el tipo penal, no escapa a que la acción jurídica penal
necesariamente deba analizar la acción en su plano pretípico observando la
finalidad conjuntamente con la potencial afectación al bien jurídico, como
vengo exponiendo y adelantando parcialmente mi postura al interrogante esgrimido
en el presente trabajo doctrinario.
Distinta postura sostiene Roxin,
quien entiende que circunstancias como causalidad, finalidad, resultado,
relevancia social u otro elemento pertenecen a la acción, pero sólo es
importante para el examen de la acción en la medida que de ello dependa la
existencia de una manifestación de la personalidad35.
La postura del profesor Roxin es
distinguida pero considero que en sí el postulado de la personalidad como
elemento esencial a la acción, no difiere desde este eje respecto al esgrimido
por Welzel. Lo entiendo así, en tanto, la finalidad de la acción es inherente
al ser humano y por ello conforma si se quiere la personalidad que no deja de
ser una caracterización o cualidad inherente a la concepción humana, pero en todo
caso podemos vislumbrar la personalidad por la finalidad exteriorizada de la
acción del autor, siendo más preciso, es una categoría subsumida dentro de la
acción jurídico penal que interesa en el ámbito de la sistemática delictiva
dentro de la ciencia penal.
32 Joachim
Hruschka, “Prohibición De Regreso Y Concepto De Inducción. Consecuencias”, Revista
de Derecho Penal y Criminología, 2.ª Época, núm. 5 (2000). Pág. 192.
33 Hans
Welzel, “Derecho Penal (Parte General)”- Traducción de Carlos Fontán Balestra. Depalma
Editor. Año 1956. Pág. 40.
34 Hans Welzel, “La Doctrina de la acción finalista, hoy” Anuario de derecho penal y ciencias
penales, ISSN
0210-3001, Tomo 21, Fasc/Mes 2,
1968, pág. 223. Conferencia pronunciada el día 22 de
abril en el Instituto Nacional de Estudios Jurídicos. Traducción directa del
alemán por José Cerezo Mir.
35 Claus Roxin, Ob. Cit. Nota 02.
Pág. 256.
Otras
consideraciones vertidas no niegan a la acción desde el plano pretípico pero
consideran que no alcanza con el ontologismo sino que debe ser integrado con
valoraciones. De aquí se trasluce el concepto significativo de acción que
autores como Muñoz Conde expresan que
“…en la determinación del
concepto de acción no es suficiente con la constatación de los aspectos
puramente causales y finales de la misma, sino que es necesario también
situarlos en un determinado contexto intersubjetivo que es lo que le da su
sentido comunicativo, social y/o jurídico, es decir, su significado”36.
Entre otras de las postulaciones
críticas a la teoría de la acción finalista encontramos a Mezger quien entendía
que había una confusión no advertida entre tipo de acción y tipo del injusto,
expresando que constituía el presupuesto constante de todos los encantamientos
seductores de un finalismo desacertado37. A su vez, el autor aclara que el derecho penal es un derecho penal del
hecho y no un derecho penal del autor destacando la concepción sintomática
vertida por Tesar y Kollmann que de manera sucinta decían que el fundamento
verdadero del castigo es el autor y no el hecho del mismo, posicionándolo en
todo caso como un síntoma.
Por su parte Mezger entendía que
las posturas esgrimidas no tienen lugar en la concepción del derecho vigente de
su época, (fines de los años 60), en todo caso expresaba que puede ser,
“…un
requerimiento formulado al legislador, respecto de cómo debe estructurarse el
derecho futuro y de cómo debe tenerse en cuenta, no el hecho, sino,
directamente, la persona del autor”38. Analizando las palabras
vertidas por Mezger se dilucida que los principios fundamentales tienen lugar
en el derecho penal, más específicamente en la ley penal según la época en la
cual nos encontremos, dando como consecuencia flexibilidad a principios
fundamentales que se encuentran en un ámbito preponderante a cualquier
legislación penal.
Ahora bien, no podemos negar que
las leyes de índole penal pueden tender al debilitamiento de garantías
fundamentales, pero ante ello se encuentra el derecho penal en su correcta
expresión como reductor del derecho punitivo. Mezger por su parte mostraba
simpatía por centrar la mirada en el autor de un delito y no en su acción, de
aquí que es necesario destacar que las discusiones sobre la teoría finalista de
la acción que mantuvo con Welzel, muestran de manera residual lo que aseveraba
de manera explicita en su obra “Política criminal sobre fundamentos
criminológicos”, en la cual en su Prólogo firmado el 15 de octubre de 1933,
planteaba la necesidad de adaptar el Derecho penal al nuevo Estado, basándolo
en las ideas de “pueblo” y “raza”39.
Lo previamente expuesto nos hace
reflexionar en la trascendencia que las teorías o posicionamientos doctrinarios
tienen en la práctica, lejos de ser ingenuos tienen una preponderancia
sustancial. Por ende la teoría de la acción como otros temas que se puedan
tratar pueden tener distintos efectos en cada uno de nosotros como parte de la
sociedad según la política-criminal que sea de sostén.
Es dable remarcar que desde la
política-criminal sostengo el principio de derecho penal de acto contra las
posiciones que postulan el derecho penal de autor, tomando las expresiones de
Ferrajoli, “…la tarea del derecho es
razonablemente la de prevenir y prohibir acciones dañosas y no la de estigmatizar la maldad humana ni la
de sacrificar chivos expiatorios por males que no han realizado, o bien en el
sentido de que sólo las acciones externas, y no las internas, pueden ser
eficazmente prohibidas y prevenidas por la ley”40.
A su vez podemos considerar con
el derecho penal de autor el significado que abarca la peligrosidad como
parámetro de análisis en los postulados esgrimidos, la peligrosidad analizada
en cabeza del sujeto sin la necesaria mirada de la acción del mismo, lo que
interesa es en base a dichos postulados, su detalle biográfico y el punto de
referencia de peligro del cual sea integrante la persona desde una mirada
ajena.
36Francisco
Muñoz Conde, Mercedes García Arán, “Derecho Penal Parte General (8 Edición)”,
tirant lo blanch.
Año 2010.
Pág. 218.
37 Edmund
Mezger, “Derecho Penal (Libro de Estudio- Parte General)”. Editorial
Bibliográfica Argentina S.R.L. Año 1958. Pág. 93.
38Edmund
Mezger, Ob. Cit. Nota 37. Pág. 86.
39 Francisco
Muñoz Conde, “Edmund Mezger Y El Derecho Penal De Su Tiempo (Estudios sobre el
Derecho penal en el Nacionalsocialismo)” 4ª edición, tirant lo blanch. Año
2003. Pág. 84.
40Luigi
Ferrajoli, “Derecho y razón (Teoría del garantismo penal)”, Editorial Trotta
S.A. Año 1995. Pág. 481.
Lo mismo
conforma un quebrantamiento a los valores fundamentales sustentados por nuestro
derecho siendo una clara contradicción desde el plano jurídico, Donna expresa
que “la peligrosidad no es otra cosa que un análisis individual de personas; en
cambio, el derecho busca, en base a lo normativo, dar reglas generales en
búsqueda de la justicia, respetando los derechos fundamentales de la persona”41.
Hoy parecen evidentes las
críticas a las posturas previamente esgrimidas pero en su momento y contexto
eran reverenciadas, en todo caso nos tenemos que preguntar ¿Qué fundamentos de
hoy formaran parte de las evidentes críticas de mañana?
Es dable destacar que en la
legislación penal argentina en su art. 52 muestra una clara manifestación de
derecho penal de autor, como así fuera referenciado en el considerando 17 del
fallo de la Corte Suprema de Justicia Argentina (Gramajo)42, declarando la incostitucionalidad de la pena de reclusión
indeterminada prevista en la norma por violar los principios de culpabilidad,
proporcionalidad, reserva, legalidad, de derecho penal de acto, de prohibición
de persecución penal múltiple y de prohibición de imposición de penas crueles,
inhumanas y degradantes, los cuales aparecen reconocidos en las garantías
constitucionales art. 18 y 19 de la Constitución Nacional Argentina y de los
instrumentos internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad
(considerando 32).
Se puede ver de forma gráfica
como en la práctica tiene repercusión los postulados previamente referenciados,
sumado a la importancia de los principios penales. Yacobucci expresa en
referencia al presente tema que, “…se
pone de manifiesto la necesidad de “develar” o exponer los principios que dan sentido y fundamento a las consideraciones,
prescripciones y determinaciones adoptadas respecto de textos que son el medio
de expresión de una finalidad”43.
Finalizando el presente acápite y
retomando el eje central del mismo, podemos expresar que se ha criticado a la
tesis finalista de la acción principalmente su debilidad frente a los delitos
culposos en los cuales en primera medida parecería no tener preponderancia la
finalidad del autor, ante lo cual muchos autores responderían con distintos
argumentos al interrogante que la finalidad en la acción no es siempre un
parámetro necesario para la configuración del tipo penal.
Ahora bien, en el próximo punto
se hará referencia a las consideraciones vertidas hasta el momento sobre la incidencia
de la teoría de la acción finalista centrándome en las consideraciones
personales que hacen a la discusión del presente trabajo.
Postura personal al interrogante
Es dable hacer un intento de
análisis personal a los puntos vertidos. En primera instancia uno podría
compartir la mirada que entiende irrelevante la finalidad buscada por el autor
en los delitos imprudentes, pero considero que la finalidad es un elemento
relevante en los tipos de delitos que hay una falta de observación en el deber de
cuidado teniendo presente la óptica del tercer observador, es decir, la
finalidad del autor en un principio irrelevante para el ámbito jurídico penal
cobra relevancia desde el momento que se recorta el acontecimiento que generó
el delito imprudente. Observando los delitos imprudentes el tercer observador o
juzgador objetivo desde una ubicación ex ante le está disponible el proyecto
subsumido en las disquisiciones del autor pero no las derivaciones obtenidas ex
post de un prudente observador44.
41 Edgardo
Alberto Donna, “Teoría del delito y de la pena (Fundamentación de las sanciones
penales y de la culpabilidad)”. 2º edición actualizada y ampliada. Editorial
Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma. Año 1996. Pág. 31.
42 Gramajo,
Marcelo Eduardo s/ robo en grado de tentativa. Causa N° 1573C. G. 560. XL. 05
de Septiembre del año 2006.
43 Guillermo
J. Yacobucci, “ El sentido de los principios penales (Su naturaleza y funciones
en la argumentación penal)”. Editorial Ábaco de Rodolfo Depalma. Año 2002.
Págs. 131.
44 Eberhard Struensee,
“El tipo subjetivo del delito imprudente”, Traducción de Joaquín Cuello
Contreras (con colaboración de José Luis Serrano González de Murillo). El
original alemán “Der subjektive Tatbestand des
fahrlässigen Delikts”
se encuentra en
Juristenzeitung 1987.
|
|
penales, ISSN
0210-3001, Tomo 40,
Fasc/Mes 2, 1987.
Pág. 448.
|
Struensee
detalla con el
ejemplo del
|
La
finalidad jurídicamente desaprobada en palabras de Struensee constituye también
el delito imprudente, llegando a la conclusión el autor que el injusto doloso y
el injusto imprudente presentan una estructura homogénea. Se puede considerar
que la tesitura propuesta por Struensee se distancia de una caracterización
pretípica de acción perdiendo el concepto base en si mismo, entendiendo a su vez,
que la imprudencia no consiste necesariamente en la realización consciente de
factores de riesgo45. Atendiendo a las agudas
observaciones, considero que en verdad el análisis no se vuelve únicamente
visible desde el ámbito del injusto, en todo caso se vuelve ostensiblemente
visible desde el ámbito del injusto, lo cual no significa necesariamente que no
se manifiesta desde el plano de la acción jurídico penal considerada desde el
carácter pretípico de la misma. Distinto es la situación cuando se atribuye un
efecto como obra, en tal caso, nos encontramos en el ámbito de imputación,
siendo por lo tanto una cuestión típica46.
El tipo para poder contextualizar
necesita la configuración pretípica de la acción jurídico penal, podemos
evidenciar que poseen una fuerte interrelación pero en base a la postura
expuesta hay que remarcar que inescindiblemente el tipo se encuentra subsumido
en la configuración previa de la acción jurídico penal, en caso contrario, las
valoraciones podrían caer en un vacío incontrastable perdiendo la óptica de
donde efectivamente se originan.
Por lo tanto, no considero
irrelevante la finalidad primigenia distinta al acontecimiento imprudente, en
todo caso, hay una disminución de relevancia en la finalidad de acción del
autor con respecto de los delitos comisivos, atento ello según ésta tesitura la
finalidad de acción del autor es un elemento relevante al momento de analizar
todas las formas posibles de manifestación de conducta punible.
Bajo el presente trabajo intento
ponderar que el predicado típico debe contextualizar posteriormente a la
determinación de recorte que permite subsumir la escisión efectuada en el caso
concreto en la acción jurídico penal. Esto último no significa observar a la
acción como realizadora del tipo como sostuvo Gustav Radbruch en base a un
sistema teleológico, en dicho análisis quedaría cubierta dentro de una
construcción sistemática categorial del delito en donde se parte del concepto
superior de acción47. Se debe tener presente que hay
miradas distintas a las construcciones jurídicos penales previamente enunciadas
que entienden que todos los sistemas en sí son teleológicos en su trasfondo48.
Por su parte, cuando se
referencia el recorte de la acción genérica del plano óntico/ontológico en el
caso concreto para observar si la misma encuadra en el concepto genérico de
acción jurídico penal como paso previo a la posterior contextualización con los
predicados, se quiere determinar el cuadro adecuado de estudio pertinente por
parte de la ciencia penal sin la necesidad de inmiscuirse en temáticas ajenas a
la misma, por lo tanto, se busca evitar mediante la presente sistematización la
extensión del poder punitivo.
Atento lo expresado, sostengo
necesariamente la determinación de un concepto de acción jurídico penal en el
contexto pretípico que nos permita analizar si la acción recortada del caso
concreto puede quedar incluida en el concepto genérico jurídico penal
pretípico. Por lo expuesto se puede vislumbrar en el esquema planteado la
diferencia entre la acción real existente en todo ámbito e inagotable, valorada
y conocida en su existencia en sí, sobre la acción jurídico penal pretípico y
en este punto poder observar si el recorte artificial efectuado por el tercer
observador permite ingresar en la acción genérica jurídico penal, si es así,
recién en ese momento podemos llevar el estudio de la interrelación de la misma
con los predicados.
adelantamiento
de la cumbre de la montaña o ante una curva sin visibilidad, aquí entiende que el mero adelantamiento antes de la cumbre de la montaña, abarcado por la
finalidad, se incluye en el juicio de valor porque la situación es cognoscible.
45Claus
Roxin, Ob. Cit. Nota 02. Pág. 242.
46 Eugenio
Raúl Zaffaroni, Alejandro Alagia, Alejandro Slokar, “Manual de Derecho Penal
(Parte General)”, Ediar Sociedad Anónima Editora, Comercial, Industrial y
Financiera. Edición 2005. Pág 316 y subs.
47 Gustav
Radbruch, “Sobre el sistema de la teoría del delito”, Revista Electrónica de
Ciencia Penal y Criminología. Año 2010, Traducción de José Luis Guzmán Dalbora.
Disponible
en Internet: http://criminet.ugr.es/recpc/12/recpc12-r1.pdf
48 Zaffaroni,
Alagia, Slokar, Ob. Cit. Nota 46. pág. 73. Se detalla que son construcciones
anteriores a la Segunda Guerra, cuando en Europa no existía control de
constitucionalidad.
Ahora
bien, nos podemos preguntar, ¿Cómo recortamos la acción genérica y la
encuadramos en la acción jurídico penal pretípica?, ¿Qué entendemos por acción
jurídico penal pretípica?. Respondiendo al primer interrogante podemos decir
que para poder recortar la acción en este punto necesariamente necesitamos de
un elemento que es la finalidad del autor en ese segmento problemático. Por
otra parte, alguien podría plantear, ¿Cuál es el segmento problemático? Aquel
que en un estadio primario puede observarse de forma rudimentaria que afecta a
un bien jurídico, entendiendo a éste último, como el núcleo de cualidades
esenciales de las personas, las cosas o las instituciones, que sirven al libre
desarrollo del individuo en un Estado constitucional, social y democrático de
derecho49, cuyo menoscabo puede traer como
consecuencia la sanción en materia penal, aclarando que su análisis
pormenorizado no es en el actual plano estructural. Por lo tanto, en el
contexto de recorte tenemos la afectación al bien jurídico como herramienta que
se suma a la finalidad del autor, tanto la finalidad como la afectación a un
bien jurídico encienden la energía de la estructura sistemática jurídico penal.
En el espacio sistemático que nos
ubicamos no sabemos si la conducta es típica menos tenemos conocimiento si la
afectación al bien jurídico es merecedor de sanción penal ya que no toda
afectación a un bien jurídico tiene como consecuencia una pena, pero si podemos
decir que es necesario su análisis primigenio dentro de la concepción genérica
de acción jurídico penal. En este contexto es pertinente responder a la segunda
cuestión, entendiendo por acción jurídico penal aquella conducta antrópica que
produce una potencial afectación a un bien jurídico.
Teniendo presente la conceptualización
vertida previamente es necesario remarcar cual es la injerencia de la finalidad
de la acción en la legislación penal argentina, desde el punto de análisis del
art, 34 inc, 1. del Código Penal la normativa referenciada establece los casos
en que no son punibles las acciones del autor por no poder dirigirlas siendo
aquellas afectadas por alteraciones morbosas, insuficiencia de las facultades o
estado de inconsciencia.
Los casos enumerados del art. 34
inc. 1 del CP. se tratan de incapacidad de acción, son situaciones de
involuntabilidad o incapacidad psíquica de acción50, que también comprende la imposibilidad de moverse a voluntad
encuadrada en la figura de la fuerza física irresistible del art. 34 inc. 2.
Por su parte, autores como Bacigalupo entiende que no puede afirmarse la
exclusión de la acción en cualquiera de los casos enumerados por la legislación
penal “…sin verificar previamente si la acción inmediatamente anterior es
relevante para el derecho penal, es decir, si fue evitable”51.
Además es punto de estudio el
art. 42 del CP atento a tratar la tentativa en el cual se hace alusión a la
finalidad del autor de cometer un delito. En palabras de Creus la finalidad no
debe reducirse al querer lograr algo, sino comprendiendo en ella el querer hacer
o no hacer algo, en referencia a la discusión de la incidencia de la teoría
final de la acción en la legislación penal argentina, el autor expresaba “…nuestro derecho acepta, como cualquier
otro, un concepto final de
acción, pero sin la trascendencia
y sin la totalidad de las consecuencias, que el finalismo argentino le ha
otorgado”52.
Por su parte Donna a la pregunta
si el derecho argentino acepta la teoría final de acción y la subjetivización
del injusto responde que, “…más allá de
solucionar problemas de orden teórico y práctico,
la ley positiva no sólo no rechaza esa posición, sino que la permite
interpretar de manera más correcta”53. Partiendo de una concepción óntico/ontológico no puede dilucidarse que
el código penal argentino niegue la
finalidad como característica inescindible de la conducta humana ya que su
análisis se encuentra ubicado desde otro punto que excede la legislación
específica.
Aproximaciones al esbozo
presentado
49 Gonzalo
D. Fernández, “Bien Jurídico y Sistema del Delito”, Editorial B de F Montevideo
– Buenos Aires. Año 2004. pág. 149. Kindhäuser, Strafrecht. Allgemeiner Teil,
p. 37.
50Zaffaroni,
Alagia, Slokar, Ob. Cit. Nota 46. pág. 322.
51 Enrique Bacigalupo, Ob. Cit. Nota
10. Pág. 252.
52 Carlos Creus, “Derecho Penal
(Parte General), 3ª edición. Editorial Astrea. Año 1993. Pág. 185.
53 Edgardo Alberto Donna, Ob. Cit.
Nota 5. Pág 4.
La finalidad del autor al
conformar un elemento de análisis para la configuración de la concepción
jurídico penal de acción en el caso concreto, muestra la necesidad de
diferenciar la acción suscitada en el estadio óntico/ontológico sin recorte a
la acción que es escindida y queda encuadrada dentro del contexto jurídico
penal.
Considero que es una reconstrucción necesaria que
se debe aplicar al momento de introducir un acontecimiento dentro de la
estructura sistemática del delito, la acción como ente existencial conforma una
unidad continua e irrepetible, la misma nunca se detiene conformando una
dinámica inagotable. A su vez el derecho tendrá importancia y participación en
el desarrollo de la acción, mientras existan al menos dos seres humanos que
puedan decodificar la conducta propia de nuestra especie.
Lo último es aquello que podemos
considerar como acción humana, para que la misma tenga relevancia en el plano
del derecho requiere la afectación de un ser humano, ante ello se debe el
requisito de dos seres humanos como mínimo para poder referenciar la vigencia
del derecho en la configuración de la interrelación de las personas, es
primordial la afectación de una persona por otra para que cobre significación
el derecho, y de ello no es ajeno el derecho penal.
Las apreciaciones vertidas no son de ninguna forma
originales, aunque en otro contexto ya Moreno a principios del siglo 20 citando
a Ferri vislumbraba que “Solo al hombre
que no vive en sociedad, sino en un
lugar desierto, aislado, no le son imputables sus propias acciones, por la
sencilla razón de que no hay otro hombre que se las impute”54.
Ahora bien, una problemática que puede vislumbrarse
de la presente concepción vertida es la dificultad de considerar a la finalidad
en si como un elemento que desencadene un supraconcepto de acción que permita
dilucidar el enlace con todos lo elementos que conforman la estructura del
delito. La finalidad bajo la mirada presentada se transforma en un elemento más
de ponderación de análisis jurídico penal bajo las distintas situaciones que
pueden presentarse en la realidad, al que se incorpora como punto central la
afectación a un bien jurídico.
Otro elemento integrador conjuntamente con la
finalidad considero que es el control del autor, postura que formulo Hans
Welzel en su presentación de la acción cibernética. El control en si mismo se
presenta en las distintas formas posibles de conductas delictivas, sostengo mi
postura en considerar que el control es elemento inescindible de valoración al
momento de observar la configuración de la acción jurídico penal.
En base a los parámetros expuestos del presente
trabajo analizando una hipotética situación extrema de falta de dominio de una
persona en un acontecimiento delictivo, trasciende igualmente el análisis del
control en la acción del autor del delito. En acciones en estado de
inconsciencia se analiza la faltante de control de acción por el autor tanto
como la inexistencia de finalidad, pero igualmente son elementos necesarios
para analizar la acción jurídico penal propiamente dicha, es desde éste ámbito
donde se estudian las problemáticas esgrimidas. Se postula su necesaria
interrelación teniendo presente el control como elemento de tratamiento, pero
igualmente es una reflexión primaria que requiere mayor profundización
escapando al presente trabajo.
Por otra parte, el descubrimiento de la
irrelevancia jurídico penal que puede suscitarse frente una actuación imprudente
se desprende del análisis de la finalidad y control que poseía el autor,
considero por ende elementos relevantes de análisis de base en la estructura
del delito más allá que luego se constate la irrelevancia del objetivo propio
del autor frente el hecho acaecido, los mismos a su vez, integrados con la
postura expuesta que tiene como eje central a la potencial afectación de un
bien jurídico con relevancia penal en un estadio primario.
Teniendo presente lo previamente expuesto tenemos
que contestar a los interrogantes de si es relevante el concepto de acción
jurídico penal y si el mismo puede ser construido por el legislador, lo mismo
trae aparejado el enfrentamiento a un callejón sin salida al generarse un
fundamento circular que como explica Vives Antón, “…toda definición legislativa es una norma susceptible de ser interpretada. Pero, interpretar cualquier norma
presupone comprender el significado de <norma>; y conceptos como los de
injusto o culpabilidad forman parte de esa
54 Rodolfo Moreno (hijo), “La Ley Penal Argentina
(Estudio Crítico)”. Valerio Abeledo. Segunda edición. Año 1908. Pág. 27. Cita
del autor: Ferri, “Los Nuevos Horizontes. Pág. 89.
<precomprensión>
de lo que significa ser una norma, de modo que la circularidad resulta
inevitable”55.
Lo mismo en tanto, el autor
entiende que el legislador prudente no puede dar conceptos como el de acción,
regula las acciones prohibidas pero se atiene a su definición, pero su
regulación en si requiere un entendimiento de lo que se entiende por acción
jurídico penal como el vertido en el presente trabajo, lo cual hace necesario
tener como herramienta una conceptualización previa. De aquí se observa su
circularidad, tanto es así que es comparable a buscar las raíces en la función
cuadrática en la intersección del eje de abscisas cuando los ceros se vuelven
escindibles hacía el infinito no pudiendo determinar los mismos sino mediante
un recorte previo y de alguna manera necesario para su entendimiento, siendo
necesario para ello tanto el vértice como el eje de simetría.
Ahora bien, a la pregunta de la
importancia del concepto de acción es respondida por autores como Radbruch56, quien llegaba a la conclusión que el concepto de acción no cumple
ninguna función en la teoría del delito, por otras vías Armin Kaufmann57 alcanzaba la misma tesitura, el autor citado expresaba que “…todas las funciones que se le atribuyeron
al concepto de acción no se dejan
verificar por la moderna dogmática. Un concepto fundamental, en el sentido del
genus proximum, no lo es la acción; un concepto limitador no debe serlo ella y,
como concepto de enlace, no lo necesitamos”58. Asimismo Kaufmann decía que la única función que es atribuible al concepto de acción es determinar los
elementos del injusto, vislumbrando a su vez que la acción no está en el
sistema como escalón de construcción del delito, pero si se encuentra por
detrás del sistema como reguladora para el ámbito del injusto. Diciendo que “la acción es como la madera, de la cual se recortan los tipos de injusto”59. La asignación de ésta función del concepto de acción solamente puede ser cumplida, en
palabras del autor, en las concepciones teóricas de la acción prejurídicas,
ontológicas.
Es dable destacar que Armin
Kaufmann no concebía al concepto de acción como el peldaño fundamental, ni
siquiera integra un peldaño en su construcción, la puntual postura esgrimida no
puede ser soslayada, el autor expresaba que se puede concebir el delito sin
haber comprendido a la acción. Ahora bien, las premisas que integran la
estructura argumental de Kaufmann conforman un enriquecimiento invaluable, los
puntos vertidos por el autor significan puntos de referencia y reflexión en las
posturas actuales que no pueden ser entendidas sin el estudio de las mismas. Es
dable tener presente que la configuración de un concepto fundamental de acción
no puede ser entendido conforme la construcción primigenia vertida por los
hegelianos, las mismas son matizadas cada vez con mayor profundidad entre los
sostenedores de una concepción basal de acción.
Ahora bien, con el respeto
óntico/ontológico de la acción se hace una referencia a una mirada genérica de
la misma a la cual la ciencia penal no puede escapar, las valoraciones de la
misma deben tener un sustento desde éste plano.
Por otra parte, comparto en principio
la aseveración que no es necesario el conocimiento o entendimiento de la
concepción de acción para concebir el delito, lo cual no significa que la
comprensión del concepto de acción no permita tener mejores herramientas que
desencadene en una mayor claridad en la concepción del delito.
55 Tomás S.
Vives Antón, “Fundamentos Del Sistema Penal; Acción Significativa y Derechos
Constitucionales (2º Edición)”, Tirant lo Blanch. Año 2011. Pág. 430.
56 Jesús-María
Silva Sánchez, “Normas y acciones en Derecho penal”. Hamurabi (José Luís
Depalma). Año 2003. Pág 45. El autor precedente cita la obra de Gustav
Radbruch, Der Handlungsbegriff in seiner
Bedeutung für das Strafrechtssystem,
passim; ídem, "Zur Systematik der Verbrechenslehre", en Festgabe für R. v. Frank zum 70.
Geburtstag, 1.1, ps. 158 y ss., 161 y 162.
57 Jesús-María
Silva Sánchez, Ob. Cit. Nota 56. pág. 45. Aquí el autor vislumbra la obra de
Armin Kaufmann, "Die Funktion des Handlungsbegriffs im Strafrecht",
1962, recopilado en su Strafrechtsdogmatik
zwischen Sein und Wert Gesammelte
Vorträge und Aufsätze, p. 21 y SS.
58 Armin
Kaufman, “La Función Del Concepto De Acción En
El Derecho Penal”, “Lección inaugural en la
Universidad
de Tübingen, del 19 de enero de 1962. Traducción de Gonzalo D. Fernández. Publicado
en Strafrechtsdogmatik zwischen Sein und Pert, pp. 21-33”.
59 Armin
Kaufmann, “Estudios De Derecho Penal” (Presentación de Gonzalo D. Fernández),
Editorial B de f. Montevideo-Buenos Aires. Año 2013. Pág. 283.
Así las
cosas, el concepto fundamental de acción sostenido con el marco previamente
delimitado y matizado se desempeña como un parámetro más que ayuda a la ciencia
penal a configurar una sistemática de mayor armonía que tiene sustento
irrevocable en el plano fáctico mediante los efectos que produce.
Por lo tanto, el concepto
fundamental de acción esgrimido es sostenido en base a la manifestación
constructiva en miras a un objetivo de mayor sistematización de la teoría del
delito, la cual configura un enlace en la resolución de conflictos en el ámbito
práctico. Es el intento de poder dilucidar una mirada que permita un mayor
entendimiento y justa delimitación de los institutos que conforman la
construcción sistemática del delito, la interrelación de la misma y su justa
diferenciación que permita detallar cada uno de los elementos configuradores
delimitando sus propias características.
En este punto del trabajo, se
puede expresar que los distintos puntos integrantes de la estructura delictiva
no son elementos estancos que no tiene relación uno con otro, la diferenciación
conforma más una óptica pedagógica que una mirada de la ciencia en sí, es
decir, la estructura pedagógica no puede nublar la formulación desde el plano
científico. La puntualización efectuada no la considero menor, ya que puede
confundirse o no comprenderse en su justa dimensión una sistemática propuesta.
La acción jurídica penal expuesta
conforma un criterio integrador de concepto genérico, fundamental si se quiere,
pero de ninguna manera absoluto, entendiendo y prestando atención a las agudas
críticas que hay al respecto sobre la temática se intenta dar un punto de vista
que permita dilucidar el alcance y la funcionalidad de la misma, de ahí
considero que la problemática planteada tiene injerencia en la sistemática. Los
puntos delimitadores, difícil de establecer, son necesarios para su mayor
comprensión y poder obtener un desarrollo fructífero en base de la misma.
Por lo tanto, la búsqueda
significativa de la acción, observar cual es su función, si la misma existe,
cual es su importancia o no en la estructura del delito, son puntos que se
intentan precisar poniendo a la luz todas las postulaciones que tratan la
temática adoptando aquella que uno considera más acorde al pensamiento que se
intenta plasmar.
Retomando la búsqueda significativa
del concepto de acción tomamos las palabras de Silva Sanchez quien expresa que
interesa estudiar el concepto de acción desde dos puntos de vista, el primero
entendiendo que permite discutir sobre la materia posible de intervención del
Derecho penal, tomando como interrogante si los caracteres auto-consciente del
sujeto son elementos constitutivos del carácter de acción. El segundo punto de
interés es determinar ante que acción concretamente nos hallamos, la clase de
acción en sí conforme a la teoría de la determinación del sentido concreto
conforme cada sistema social60.
Atento a lo previamente expuesto,
es relevante la concepción de acción jurídico penal, teniendo presente la
importancia de la misma en la discusión de problemáticas inherentes a la ciencia
penal, tanto es así que por ejemplo autores como Pessoa al tratar el tema
especifico llega a la conclusión que el concepto de acción como atributivo de
un resultado a cierta conducta se construye conforme a las pautas normativas y
no la finalidad61. Así las cosas, queda reflejado
las distintas aristas que plantea la concepción jurídico penal de acción en la
sistemática del delito.
Dando inicio al cierre del
presente trabajo, el cual no deja instauradas posturas firmes sino por el
contrario, dan muestra de mayores dudas e interrogantes a las iniciales del
presente esbozo que requerirán de un camino en el cual se responderán preguntas
y nuevas puertas de incertidumbres se abrirán en el sendero, se quiso dejar
reflejado la importancia de analizar la finalidad tanto como la potencial
afectación de un bien jurídico en la orbita de la acción jurídico penal. Siendo
la finalidad un elemento relevante en la configuración del tipo penal, quedando
respondida la pregunta inicial del trabajo, entendiendo a su vez, que es
relevante en toda la estructura sistemática del delito incorporando, a su vez,
la potencial afectación a un bien jurídico como punto relevante en el análisis
de la acción jurídico penal.
60Jesús-María
Silva Sánchez, Ob. Cit. Nota 56. pág. Págs. 46 y 47.
61 Nelson R. Pessoa, “Imputación
objetiva y el concepto de acción (perteneciente al libro: Teorías Actuales En
El
Derecho
Penal- 75º Aniversario del Código Penal)”, Ad-Hoc. Año 1998. Pág. 205.
Aquí el punto medular del estudio
presentado es ponderar dos elementos que en principio parece presentarse como
antagónicos en el desarrollo de la ciencia penal como es la teoría de la acción
y del bien jurídico, como elementos inescindibles necesarios uno del otro desde
el primer punto de análisis, ello es desde la acción jurídico penal propiamente
dicha.
Por lo tanto, se presenta una concepción de acción
jurídico penal recortada del plano óntico/ontológico, siendo la misma pretípica
pero a su vez de carácter normativo teniendo como elementos constitutivos la
finalidad y la potencial afectación a un bien jurídico los cuales atraviesan
toda la estructura sistemática alcanzando mayor profundidad en cada estadio.
En cuanto a la acción interna entendida como el
acto de pensamiento vertido en la tesitura de Welzel es un planteamiento en el
cual difiero en tanto, sostengo que en el plano de los pensamientos no se puede
hablar de acción, pensar y actuar son cosas distintas así también lo postulaba
Arendt en una conferencia que tuvo lugar en noviembre de 1972 sobre “La obra de
Hannah Arendt”, organizado por la Sociedad para el estudio del pensamiento
social y político quien en su exposición toma como ejemplo de su reflexión una
historia atribuida a Pitágoras, acerca de la gente que va a los Juegos
Olímpicos, expresando que “…así como
algunos acuden a ellos para competir,
otros lo hacen para comerciar, y los mejores vienen a Olympia a sentarse en el
anfiteatro en calidad de espectadores. Esto es, los que miran finalmente
llegarán a conocer lo esencial. Y esta distinción debe mantenerse, como mínimo
en nombre de la coherencia”62.
Por todo lo expuesto, quiero
remarcar la importancia que encierra la acción en la estructura sistemática del
delito sin perder de vista las nuevas tendencias a contemplar figuras
delictivas en cabeza de las personas jurídicas, más allá de no ser un tema de
exposición del presente esbozo, puedo decir brevemente que las mismas se
encuentran configuradas por acciones humanas que tienden a una finalidad
específica delictiva, por más que muchos de los integrantes de la persona
jurídica desconozcan dicha condición por realizar actividades parcializadas
cuya distribución de tarea no es ingenua. La misma es utilizada como
instrumento que provoca una afectación a un bien jurídico determinado. Lo
previamente expuesto es una breve presentación a una temática mucho más
profunda y compleja que no puede ser resumida en la presentación actual,
únicamente se hace una reflexión reducida, siendo incompleta la mismas frente a
los trabajos vertidos por la doctrina en ésta materia.
Asimismo, es oportuno remarcar de manera concisa
que hay postulaciones precisas sobre la temática que entienden que se debe
observar una doble vía de imputación, determinada una por la ya conocida
penalidad por el acaecimiento de una acción humana contraria a derecho y la
otra por la acción institucional la cual introduce responsabilidad penal en las
personas jurídicas.
Sobre la temática previamente precitada expresaba
el maestro Baigún que “Si la naturaleza específica de la acción institucional,
producto desprovisto de las notas de subjetividad de las personas físicas,
sobredetermina las restantes categorías de la construcción, es obvio que su
adecuación al tipo –tipicidad- deberá ajustarse a pautas distintas; deberemos
prescindir del dolo tradicional y habrá que ensayar otra interpretación del
tipo penal como globalidad. La antijuridicidad, como juicio de valor acerca de
la contradicción entre el comportamiento del ente y el ordenamiento jurídico,
permanecerá incólume, pero los permisos o justificantes no podrán incorporar a
su estructura los ingredientes subjetivos que hoy les reconoce la doctrina.
Congruente con este desarrollo, la culpabilidad –en este esquema- pierde su
sentido pues está ausente ab initio la capacidad, categoría elaborada a partir
de la psique humana. La responsabilidad, como resultado de la aplicación de las
categorías señaladas, aparece entonces como la consecuencia jurídica de la
acción institucional confrontada con el tipo y la antijuridicidad, y las penas
sólo podrán ser las adecuadas a la naturaleza de la persona jurídica”63.
Finalizando la exposición, la reflexión central
queda en preguntar si es posible determinar una concepción de acción que
posibilite la integración de las partes integrantes de la estructura sistemática
y a su vez, permita agrupar las distintas formas de concebir los delitos por la
62 Hannah
Arendt, “Arendt sobre Arendt (Un debate sobre su pensamiento)” Título.
original, «On Hannah Arendt», publicado en M. A. HILL (comp.), perteneciente al
libro “De la historia a la acción”, Ediciones Paidós. Año 1995. Págs. 140 y
141.
63 David Baigún, “La responsabilidad penal de las
personas jurídicas (Ensayo de un nuevo modelo teórico)”.
Ediciones Depalma. Año 2000. Pág 32.
construcción perpetrada
normativamente y que la misma no se aleje del respeto de la acción del contexto
óntico/ontológico, siendo la acción jurídico penal una escisión de la misma que
debe mantenerse como sustantivo de los predicados que conforman la teoría del
delito.
Lo antedicho no es simple, y no
deja de ser un tema de discusión y de puntos divergentes al respecto. Es
pertinente remarcar cuales son las continuidades o en su caso las
discontinuidades del conocimiento, en el punto específico que nos involucra
desde el enfoque de la ciencia penal.
Es decir, ¿Podemos plantear un
concepto que nos permita resolver los planteamientos perpetrados por una
ciencia, un concepto que nos pueda delimitar una solución a las dificultades
que vislumbran la acción desde el contexto del derecho penal? En principio se
ofrece como el laberinto de Creta construido por Dédalo para atrapar en el
mismo al minotauro, plantear un concepto que de solución de forma univoca
presenta, si se quiere, una falacia desde su origen.
Con lo previamente expuesto se quiere remarcar el
cuidado que se exhibe con la contextualización del desarrollo de un concepto y
su importancia para resolver las problemáticas plasmadas, de aquí se quiere
exponer un interrogante al cual se intenta responder, lo cual no significa que
la misma cierre el laberinto sino que el minotauro tiene la posibilidad de
romper las barreras impuestas y avanzar por el sendero mediante nuevas
problemáticas que permitan profundizar su desarrollo.
La abstracción inacabada y de carácter absoluto no
es pertinente, por el contrario, las reglas sucesivas, métodos teóricos
múltiples, prestación a los equívocos de la propia concepción presentada son
parámetros que permiten un desarrollo fructífero de la tesitura plasmada.
Las referencias expuestas en el
acápite previo sitúa desde que parámetros se sostiene la acción antrópica que
produce una potencial afectación a un bien jurídico como concepto de la acción
jurídico penal, acción antrópica que posibilita contemplar la finalidad como
inherente a la misma, por ser creación del ser humano y su obra posibilitadora
de una afectación que interesa desde el ámbito de la ciencia penal.
Ahora bien, las posturas
esgrimidas tienen un basamento que se sustentan en el respeto de los principios
y garantías fundamentales vislumbrados por nuestra Carta Magna, la cual,
orienta en los planteamientos que se expresan no perdiendo de vista sus
premisas fundamentales.
Esto a su vez forma una ecuación con el desarrollo
que se tiene en un tiempo y lugar específico que determina el camino que transcurre
una sociedad determinada, quien necesariamente debe respetar los fundamentos
que conforman las garantías inherentes a todo ser humano.
Es pertinente por lo tanto decir, que las
construcciones sistemáticas que se utilizan para posibilitar el mayor desarrollo
en la práctica dentro de un panorama social tienden a modificarse mediante el
surgimiento de nuevos contextos de conflictos los cuales el derecho busca su
adaptación pensada como herramienta que tienda a satisfacer como premisa los
postulados de un Estado Constitucional de Derecho.
·
Arendt,
Hannah. “Arendt sobre Arendt (Un debate sobre su
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Hannah Arendt», publicado en M. A. HILL (comp.),
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