miércoles, 6 de diciembre de 2017

Julio César Ortiz. “LA TRATA DE PERSONAS CON FINALIDAD DE EXPLOTACIÓN SEXUAL BAJO UNA MIRADA DE GÉNERO” “LA IMPOSIBILIDAD DE RECONOCER A LA VÍCTIMA RECONVERTIDA EN VICTIMARIA: ‘VÍCTIMA MALA’”



            Hace algunos años la lectura de un expediente sobre Trata de personas con fines de explotación sexual, hizo que me preguntara por la intervención del sistema penal en aquellos casos donde la victimaria había sido previamente una víctima. En ese supuesto una mujer acusada por ese delito, relataba que a lo largo de su vida había sido sometida y explotada sexualmente por diferentes personas. Con el paso del tiempo buscando evitar maltratos y otras mortificaciones, aquella aceptó esa forma de vivir. Así, de manera paulatina logró una posición ascendente (si se lo puede llamar de esa forma) dentro de ese ámbito de explotación, hasta que la intervención del sistema penal la puso frente a una posible condena privativa de la libertad, por entender que se trataba de una victimaria.
            Con ello como norte e indagando un poco más, pude verificar que tal situación no era aislada y que se repetía de manera constante en muchos otros casos, lo que no se reflejaba en los índices de mujeres imputadas, dado que el mismo casi equiparaba al de los hombres[1]. Con ese panorama advertí que surgían distintas variables que podían ser consideradas: las condiciones extremas de sometimiento que habían sufrido como víctimas; que las mujeres en definitiva son las principales perjudicadas[2] de este delito y la cláusula de no punibilidad estipulada en el art. 5 de la ley 26.364, prevista para los supuestos de víctima reconvertida en victimaria.
            Ese contexto me llevo a formular los siguientes interrogantes: ¿el sistema penal está responsabilizando a mujeres que fueron víctimas de las condiciones a las que fueron sometidas? y ello ¿no implicaría una reproducción de la violencia contra la mujer que ha sido explotada sexualmente?.
            Entonces habiendo expuesto tanto la plataforma fenomenológica como los interrogantes, trataré de indagar sobre los factores que se pueden ver involucrados en ese binomio victima/victimaria, que respuestas punitivas se dan en el sistema penal y una mirada sobre la aplicación del art. 5 de la ley 26.364. A esos fines se llevará a cabo una exploración cualitativa que me permitirá rescatar experiencias y visiones sobre aquel fenómeno. Con lo que podré afirmar, luego de una comprensión general sobre ciertas lógicas y pautas que se darán en ese ámbito, que la dimensión del problema es mucho más compleja, lo que incluso llevaría a considerar que se da un exceso en la utilización de la norma penal en aquel fenómeno. Ello surgirá enfocando la cuestión desde la criminología crítica con sensibilidad de género y prestando atención a las víctimas especialmente vulnerables, buscando comprender el origen del alto índice de mujeres sometidas a proceso y condenadas, concluyendo que quizás en la trata de personas con fines sexuales se estén criminalizando víctimas devenidas en integrantes de ese engranaje criminal.

            Quizás el quid de la investigación se pueda resumir enunciando aquella paradoja, que enseña que el Derecho deberá más no podrá asegurar la igualdad. Tratando de aplicar esa idea al campo de estudio escogido, podría decirse que el Derecho penal en la etapa de criminalización primaria ha intentado, dar solución a los casos donde existe una mujer que ha sido explotada sexualmente y que luego se reconvierte en explotadora. Sin embargo, más allá de la previsión legislativa, en la etapa de criminalización secundaria[3] es donde se definirá la cuestión, dado que allí los agentes intervinientes harán uso o no las normas que puedan resultar aplicables, lo que en definitiva será permeable al posicionamiento que tengan sobre el problema.
            Realizada esa introducción y para dar un panorama sobre el tema convocante, cabe recordar que en el año 2008 a través de la ley 26.364[4] se incorporaron los artículos 145 bis. y 145 ter. al Código Penal, que venían a tipificar el delito de trata de personas. Desde ese momento, se convirtió en prioridad para las agencias políticas y judiciales[5]. Asimismo, con esa incorporación se buscó cumplir con los Tratados de carácter internacional[6] que nuestro Estado había suscripto y ratificado[7] en referencia a esa temática. Pero también vino a responder al pedido de justicia de una parte de la sociedad argentina, que reclamaba por una joven mujer desaparecida a manos de una organización criminal dedicada a la explotación sexual (estoy aludiendo al caso “Marita Verón”[8]). En ese sentido la Natalia E. Castro[9] dice que:
“Aunque la trata de mujeres y niñas para la explotación sexual comenzó a hacerse visible a partir de las denuncias efectuadas por los movimientos de mujeres hace más de veinte años, recién en nuestros días ha logrado posicionarse en la escena de debates públicos, no sólo desde el ámbito político en función de la reforma legislativa que ha tipificado el delito (y pese a críticas efectuadas por los mismos movimientos) sino también desde una ficción televisiva que ilustraba cotidianamente a miles de ciudadanos sobre el modo en que se comercia con los cuerpos femeninos”.
            Como con el antecedente “Axel Blumberg”, ello decanto en una reforma penal, aunque de menor intensidad pero reforma al fin, dando origen a la denominada lucha contra la Trata de personas (sanción de la ley 26.364 y su posterior reforma ley 26.842 - creación de organismos y de oficinas especializadas).
            Así, aparecieron una serie de organismos especializados, por un lado, la Procuración General de la Nación asignó competencia a la Unidad Fiscal de Asistencia en Secuestros Extorsivos (UFASE) para intervenir con el objetivo de prestar asistencia a las fiscalías de todo el país en el trámite de las causas por hechos de trata de personas[10]. Por su parte, el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación creó la Oficina de Rescate y Acompañamiento a las Personas Damnificadas por el Delito de Trata[11] para prestar asistencia psicológica, jurídica y social a las víctimas, ello desde el momento en que son rescatadas hasta que prestan declaración testimonial. Además, dentro de la órbita del Ministerio de Desarrollo Social –en particular dentro de la Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia–, se formó el área para la prevención de la explotación sexual infantil y la trata de personas, cuyo objeto es prestar asistencia a las víctimas luego de su declaración testimonial.
            También debe apuntarse que desde la sanción de esa ley se ha dado como particularidad, un alto porcentaje de mujeres involucradas como tratantes (en cualquiera de sus modalidades típicas), siendo ello una variable imposible de no considerar, ya que podría estar mostrando una tendencia del sistema penal[12] respondiendo a ciertas lógicas que escapan a lo netamente jurídico. Siendo dificultoso negar que esos porcentajes se encuentran conformados por acusadas que previamente han sido víctimas, lo que pareciera no encontrar eco en el ámbito de la criminalización secundaria, además de mostrar que el sistema penal operaria en forma binaria, es decir, la víctima no puede ser victimaria y viceversa. En este punto debe recordarse lo que enseña Zaffaroni[13] en cuanto la criminalización primaria y secundaria, aquel remarca
“Aunque la criminalización primaria implica un primer paso selectivo, éste permanece siempre en cierto nivel de abstracción, porque, en verdad, las agencias políticas que producen las normas nunca puede saber sobre quién caerá la selección que habilitan, que siempre se opera en concreto, con la criminalización secundaria”.
            Lo que además de confrontar, dificultaría la aplicación del artículo 5 de la ley 26.364[14] (supuesto de no punibilidad desde el ámbito de la criminalización primaria) en donde se dispone que “Las víctimas de la trata de personas no son punibles por la comisión de cualquier delito que sea el resultado directo de haber sido objeto de trata”, ya que el supuesto victima/victimario se encuentra previsto normativamente, dando como solución la no punibilidad en aquellos casos[15]. En cuanto al tema Stella Maris Martínez[16] señaló que[17]:
“(…) la ley nacional de trata de personas contiene previsiones destinadas a evitar la criminalización de las víctimas que cometen conductas prohibidas condicionadas por la situación de trata en la cual están inmersas, como el art. 5 de la ley 26.364. En función de esa excusa absolutoria, la persona que es objeto de una red de trata de personas e inducida, condicionada u obligada a cometer un delito, no debe recibir un reproche de culpabilidad, pues carece de autodeterminación y libertad para conducir sus acciones. De este modo, se atiende a la condición de vulnerabilidad en la que se encuentra la víctima de trata, que es llevada a realizar una conducta penada por el “estado de indefensión, de debilitamiento de la personalidad, donde se ausentan las fuerzas para poder enfrentar todo tipo de previsiones inhumanas y amenazantes[18]. (…) Si se limitase esta norma a lo previsto como exclusión general de la punibilidad, sobraría. Es por ello que debe interpretarse en el sentido de que considera otras situaciones, en las que la explotación es algo más compleja, casi estructural sobre estas víctimas”.
“esta circunstancia debería ser especialmente considerada, porque lo manda la ley, y porque debería ser parte de una correcta política criminal para evitar que las personas sean obligadas a prostituir y a prostituirse, o a realizar trabajos, de distinta jerarquía, en condiciones de explotación en el servicio doméstico, en tareas agrícolas, en talleres y fábricas, e incluso en actividades ilícitas”.
            Entonces lo normativo no silencia la existencia del supuesto de víctima/victimaria y tampoco responde a esa lógica binaria, sin embargo ello diferirá en la etapa de criminalización secundaria, en donde se presentarán dificultades para reconocer esa categoría. Dado que esa tarea será llevada adelante por distintos operadores, en donde además se pueden ver involucrados estereotipos, posicionamientos, definiciones que incluso provienen de otros ámbitos, entre los cuales sin duda el género tendrá un papel preponderante. Por ello, lleva razón Stella Maris Martínez[19] cuando llama la atención y remarca que:
“… por los mismos prejuicios machistas que promueven la invisibilidad de ese tipo de explotación, los tribunales no aplican este supuesto y se condena a las víctimas de ese tipo de tareas. (…) Si la víctima ha logrado “ascender” en la organización, cosa que hace evitar el mayor grado de explotación, como sucede en casi todas las demás formas de criminalidad organizada, da la impresión que la antigua víctima asume un rol que la identifica penalmente como victimaria. (…) Ello sucede especialmente en las organizaciones vinculadas con la prostitución y la trata de personas con fines de explotación sexual, donde informes especializados han advertido sobre el aumento de este fenómeno a nivel internacional[20]”.
            De ahí, que el objeto de estudio pueda ser mirado desde el plano de la criminalización primaria (lo que no hará al análisis del presente), y desde de la criminalidad secundaria[21], en donde se efectúa la aplicación material de esas normas[22], siendo esta última donde verdaderamente se definirán los sucesos materiales a investigar, los perfiles de las víctimas y los victimarios/as. Algo en lo que debe hacerse hincapié, porque las definiciones allí acuñadas se compondrán de lineamientos sí se quiere metajurídicos, que vendrán a imponer los márgenes para interpretar o darle el sentido al marco normativo[23]. De manera que en este momento se verán reflejadas las distintas tensiones para instalar aquellos conceptos, lo que me lleva a estimar que una mirada atravesada por la cuestión de género[24] será útil para comprender y advertir sobre la imposición de ciertas etiquetas en el ámbito de la trata de personas. Y sin resultar apresurado, advierto que las mismas recaerán sobre aquel sector de mujeres que no tengan el clásico rol de víctima (se deduce de los índices del PROTEX aludidos), lo que a su vez viene a reforzar una lógica que proviene desde el mismo androcentrismo[25], que se filtra a través de un feminismo más duro –abolicionismo- que sirve como herramienta para la consecución de esos fines. Y ello, sin dudas podría definir un panorama en donde las agencias no reconocen esa categoría de víctima/victimaria, incorporándolas como usuarias del sistema punitivo. Es ilustrativo sobre esa cuestión, Zaffaroni[26] cuando dice que:
“… a la agencia judicial suele presentársele a las personas ya disfrazadas y, de ser posible, con sus papeles completamente asumidos. El entrenamiento para ello se pone en marcha desde el momento mismo en que el sistema penal toca a la persona que va a prisionizar o a marcar. La agencia judicial deberá decidir si corresponde continuar la prisionización o confirmar la marcación antes de proceder a la internación en el propio territorio. Este es su ejercicio de poder; para ello existe un conjunto de ceremonias y ritos que, en general, tienden a confirmar a cada uno de los participantes en la certeza de su papel”.
            Lo apuntado debería ser tenido en cuenta por las agencias penales, a fines de no caer en la reafirmación de un estereotipo que de manera ineludible podría llevar a convertir en usuarias del sistema penal a víctimas que han sido reconvertidas. Por ello, el objetivo principal de la presente será mostrar cómo operan esos patrones de género en el ámbito penal, para luego tratar de reflejar dicha cuestión pero en referencia a uno de los operadores que intervienen en la etapa de criminalización secundaria –Oficina de Rescate o Programa de Acompañamiento-.
            Expuesto de manera general el objeto a estudiar y las implicancias que puede tener una mirada crítica[27] atravesada por el género, en sintonía con ello buscaré plasmar (con la modestia del caso) desde lo teórico y desde la propia dinámica que se da en el plano de la criminalización secundaria como se refleja lo postulado, siendo que desde la visión propuesta ha sido escasamente abordada.

            Para encarar la hipótesis propuesta es imprescindible establecer el prisma con que se abordará, por ello entiendo conveniente partir del siguiente interrogante: ¿El Derecho penal es una herramienta eficaz para perseguir la Trata de personas con fines de explotación sexual?[28]. La razón para esa pregunta es mostrar las dificultades que se darán para contestar la misma, dado que una respuesta podría devenir en apresurada y superficial, configurando una verdadera aporía. Entonces está claro que será necesario indagar más profundo sobre el tema, para dar una respuesta que contemple todo el horizonte de proyección.
            Apuntada la cuestión, habrá que pensar en términos metafóricos que el Derecho penal es como una cámara de fotos, retrata un suceso fáctico y sólo le interesará juzgar lo que aparece en la imagen capturada, lo demás escapará a su ámbito de conocimiento y por lo tanto, a la hipótesis que juzgará. Ahora bien, lo cierto es que esa imagen debe ser reconstruida y ello puede variar según el lente utilizado, lo que indudablemente llevará a resultados distintos.
            De manera que una respuesta a ese interrogante no puede ser dada desde un plano cuantitativo o resultadista, con fundamento en el número de condenas o procesamientos por trata con fines sexuales, sino que será necesario un análisis cualitativo para indagar más profundo y así, obtener una comprensión más amplia y real del fenómeno. Evaluación en la que necesariamente se deberá considerar, que el Derecho penal representa un artefacto de poder, que es permeable a conceptos y variables que provienen desde otros ámbitos y que indudablemente tendrán repercusión sobre su horizonte de proyección. Debiendo entenderse que también es una estructura de dominación histórica y de trabajo continuado de reproducción al que contribuyen unos agentes singulares (entre los que están los hombres, con armas como la violencia física y simbólica) y unas instituciones: la Familia, Iglesia, Escuela y Estado”, tal como dice Bourdieu[29].
            Desde dicha óptica y con ese dato estadístico -el alto índice[30] de mujeres procesadas y condenadas por trata que fuera mencionado al principio-, la cuestión debería llamar la atención sobre el tema, puesto que esa información es reveladora de una lógica que opera en el ámbito punitivo en donde las agencias intervinientes no logran reconocer una víctima reconvertida en victimaria. Entonces la respuesta sobre la eficacia del Derecho penal comienza a presentar reparos, y lo que parecía una contestación afirmativa sostenida sobre los números, ya no parece indiscutible si se analiza en profundidad y desde una óptica más rigurosa.
            Por eso, estimo que para escudriñar sobre esa tendencia lo más acertado es posicionarse desde una visión criminológica crítica[31] atravesada por la cuestión de género, que ponga en jaque la eficacia del sistema penal y sus instituciones, para reconocer, contextualizar y advertir la amplitud del problema. Desde que la interpretación de esa foto –imagen- se efectuará al momento de aplicar la norma penal, ámbito y momento en donde casi de forma imperceptible pero constante se filtrarán paradigmas o conceptos metajurídicos, que se proyectarán sobre los distintos operadores y que llevarán a interpretaciones distintas del problema.
            Este será el campo donde se darán las luchas continuas por definir el mundo social[32], y quien defina tendrá un indiscutible artefacto de poder[33] para instalar cuál es el verdadero problema, quienes son las víctimas y quienes los responsables. De ahí, la importancia de visualizar las variables que se manejan, para obtener un total entendimiento de lo que subyace atrás de esa imagen –y que en el caso de trata con fines de sexuales se refleja en las cifras-. Ya que en definitiva se estará frente a una forma de violencia simbólica[34], que terminará configurando en el fondo una forma de dominación que se ejerce de manera sutil, pero no por ello menos práctica en los resultados[35].

            En razón a tales argumentos es que habré de repetir la pregunta ¿El Derecho penal es una herramienta eficaz para perseguir la Trata de personas con fines de explotación sexual?. Para que la respuesta sea afirmativa, deberá estar condicionada a los reparos que a continuación se formularán. Previamente quiero aclarar que el Derecho penal es una herramienta necesaria para perseguir tan aberrante conducta, sin embargo entiendo que hay que tener cuidado en confiar demasiado en ese artefacto de poder, ya que existe la posibilidad que por sus particularidades congénitas –definir enemigos-, y por las que posee la trata de personas, se termine revictimizando penalmente a más de una víctima.
            Por eso al abordar el tema propuesto, deberá entenderse que las variables que se manejan en aquel ámbito reflejan las disputas que se dan en la sociedad misma, y cuya manifestación será una expresión de poder simbólico de quien se ha impuesto, quien además definirá la forma de dominación. De manera, que ello muestra que no es cierta esa premisa de la igualdad frente a la norma penal, dado que desde el momento en que se habla de luchas de poder en la sociedad y de formas de dominación, se muestra con claridad la existencia de posiciones desiguales frente a ese artefacto de poder. En ese sentido Baratta[36] argumenta:
“…el análisis teórico y una serie innumerable de investigaciones empíricas han llevado la crítica del Derecho penal a resultados que pueden condensarse en tres proposiciones, las cuales constituyen la negación radical del mito del derecho penal como derecho igual, es decir del mito que está en la base de la ideología penal –hoy dominante- de la defensa social. El mito de la igualdad puede resumirse en las siguientes proposiciones: a) el derecho penal protege igualmente a todos los ciudadanos contra las ofensas a los bienes esenciales, en los cuales están igualmente interesados todos los ciudadanos (principio del interés social y del delito natural); b) la ley penal es igual para todos, esto es, todos los autores de comportamientos antisociales y violadores de normas penalmente sancionadas tienen iguales chances de llegar a ser sujetos, y con las mismas consecuencias, del proceso de criminalización (principio de igualdad). Exactamente opuestas son las proposiciones en que se resumen los resultados de la mencionada crítica: a) el derecho penal no defiende todos y sólo los bienes esenciales en los cuales están interesados por igual todos los ciudadanos, y cuando castiga las ofensas a los bienes esenciales, lo hace con intensidad desigual y de modo parcial; b) la ley penal no es igual para todos, los estatus de criminal se distribuyen de modo desigual entre los individuos; c) el grado efectivo de tutela y la distribución del estatus de criminal es independiente de la dañosidad social de las acciones y de la gravedad de las infracciones a la ley, en el sentido de que éstas no constituyen las variables principales de la reacción criminalizadora y de su intensidad. La crítica se dirige, por tanto, al mito del derecho penal como el derecho igual por excelencia. Esta crítica muestra que el Derecho penal no es menos desigual que las otras ramas del derecho burgués, y que, antes bien, contrariamente a toda apariencia, es el derecho desigual por excelencia”. (El resaltado me pertenece).
            Por ello, advierto que la visión de la criminología crítica (o sociología crítica del Derecho penal), permitirá visualizar los procesos de definición y de reacciones sociales que se pueden dar, y que están dentro de un marco más amplio donde priman las distribuciones desiguales de poder, que vienen a plasmar el producto de la inequidad y del conflicto. Todo lo cual, se debe a que existe una recíproca y compleja relación de dependencia entre el sistema punitivo y la estructura social, entre los procesos subjetivos de definición y la estructura material objetiva de la propia sociedad[37]. Dentro de tal contexto teórico, el proceso de criminalización y la percepción o construcción social de la criminalidad se revelan estrictamente ligados a las variables generales de las que dependen, en la sociedad, las posiciones de ventaja y desventaja, de fuerza y vulnerabilidad, de dominación y de explotación, de centro y de periferia (marginalidad). Las variables representadas, en el plano material, por las posiciones sociales y, en el simbólico, por los papeles interpretados, son la clave a través de la cual la criminología crítica descifra el funcionamiento selectivo del sistema de justicia criminal…El sistema de justicia criminal, por lo tanto, refleja la realidad social y, al mismo tiempo, colabora en su reproducción[38]”. (El resaltado me pertenece).
            En esa interrelación entre el sistema punitivo y la estructura social, el género será una variable más a considerar en los procesos de definición de esas luchas desiguales de poder, en donde se tratará de legitimar la óptica predominante. Por ello, es indudable que de esas pulsiones entre la estructura social y el sistema penal, la situación de vulnerabilidad de las mujeres se presentará como previsible. Así, Mariana N. Sánchez Busso[39] cita al maestro Alessandro Baratta, y dice:
“(…) que los elementos simbólicos de la estructura social, como los roles masculino y femenino, condicionan elementos materiales del sistema penal como la duración de las penas en estas poblaciones diferenciadas. Y también a la inversa, cuando dimensiones materiales del sistema punitivo refuerzan el ideario colectivo; tal es el caso de la legitimación del sistema de estratificación social vertical que se produce en función de la captación selectiva del sistema penal de individuos ubicados en ciertos y bajos estratos sociales. Puesto que cada uno de estos elementos de la relación posee una dimensión material y simbólica dialécticamente relacionadas, el solapamiento de desigualdades es frecuente. En este sentido, ciertas variables –como el sexo, la clase social, la raza, la educación, el nivel adquisitivo, etc.- se combinan unas con otras de las más “imaginativas” formas, arraigando la posición de exclusión y debilitando la posibilidad de una lucha específica y concreta.
            Con esos argumentos aquella afirma que:
De tal forma, entender el papel que desempeña el sistema penal en nuestras realidades sociales no puede llevarse a cabo sin tomar en consideración las variables de género desde esta perspectiva tan compleja como crítica. En los análisis sobre la cuestión femenina y los aspectos relacionados con la punibilidad, el elemento género también está claramente relacionado a las conductas y condicionamientos que la sociedad y la cultura imponen como comportamientos femeninos o masculinos. (…) La tipología del género resulta una categoría social que involucra a toda la actividad humana y ayuda a visibilizar a la mujer en su especificidad respecto del sexo masculino y su relación de subordinación”. (El resaltado me pertenece).
            En esa inteligencia, Encarna Bodelón González[40], manifiesta que no se puede desconocer que desde los años setenta una creciente literatura jurídica, sociológica y criminológica ha analizado la posición desigual de las mujeres en el derecho, ya sea como autoras o víctimas de delitos.
            También destacó que
“es significativo que uno de los libros más relevantes de la literatura sociojurídica penal de los años setenta, “Women, Crimen and Criminology” ha señalado la necesidad de desplazar el punto de vista tradicional de la criminología (Smart, 1976). La propuesta de Carol Smart indicaba la necesidad de comprender de forma global el tratamiento de las mujeres en el sistema penal”.
            Aclara[41] que el problema no se puede plantear en términos de “eficacia” del sistema penal[42] en cuanto a sus fines propuestos, sino que se debe valorar en relación a las expectativas de protección manifestadas por los movimientos de las mujeres”.
            Tampoco quiero pasar por alto que[43]:
“que la justicia penal moderna, nace en un contexto histórico en el cual su papel era el de fortalecer el rol de hombre y de la mujer, reprimiendo aquellas manifestaciones de la feminidad consideradas como no adecuadas, tales como la conducta sexual manifiesta, un rol no doméstico, etc. (Smaus, 1998). De esa forma el derecho penal del siglo XX contribuyó a asignar y reproducir una determinada significación del ser social mujer, es decir de la estructura de género. Concluyendo que por una parte, la mujer aparece considerada por el derecho penal histórico como una persona sujeta a tutela y sin plena responsabilidad; por otra, establece un conjunto de controles sociales sobre la sexualidad femenina (criminalización del aborto o de la prostitución) y un conjunto de estereotipos sobre su sexualidad”.
            Las circunstancias reseñadas me llevan a afirmar, que el paradigma epistemológico escogido –criminológica crítica atravesada por la cuestión de género-, resulta la posición más conveniente para analizar y mostrar la hipótesis presentada. Ya que:
“una criminología feminista puede desarrollarse de modo científicamente oportuno, solamente en la perspectiva epistemológica de la criminología crítica; puesto que en la teoría de la criminalidad y del Derecho penal, el paradigma de la definición o de la reacción social fue introducido en estrecha relación con el del género”, opinión sostenida por Mariana N. Sánchez Busso[44], quien cita al maestro Alessandro Baratta[45].
            Por su parte, estimo al igual que Margarita Bonet Esteva[46] que:
“…debe asumirse que el derecho penal no ofrece soluciones, ya que como sistema estructurado de control social, reacciona frente a la comisión de hechos considerados previamente como peligrosos para los intereses o bienes que se desean proteger y, por lo tanto, ordena no realizar determinados comportamientos. La infracción de ese orden conlleva la aplicación de una pena, en la mayoría de los casos, como reacción organizada del Estado frente a la desobediencia a las normas; respuesta que difícilmente pueda satisfacer a alguna de las partes implicadas. Esas precisiones son vitales para entender que las soluciones a los problemas de desigualdad y discriminación de la mujer, nunca podrán ser obtenidas mediante el derecho penal, ni aún, cuando las políticas criminales que orientan la labor legislativa tuvieran en cuenta esa situación de desigualdad y discriminación real”.
            Nuevamente parafraseando a Mariana N. Sánchez Busso[47], entiendo que:
“…este enfoque de género ha sido uno de los aportes más significativos al análisis del discurso jurídico que las perspectivas feministas han proporcionado. Las mismas revelan que paralelamente al discurso jurídico existe otro, el de la diferencia de género, que contribuye a elaborar identidades diferenciadas a través de procesos jurídicos que operan de múltiples maneras. La idea de Carol Smart de concebir al Derecho como una tecnología de género refiere no sólo a este proceso de construcción de identidades de género opuestas, sino también a que el sistema jurídico realza la identidad de género masculina al punto de considerarla como patrón o medida de la femenina. Aseverar que toda identidad es una construcción contingente desde este constructo teórico la necesidad de deconstruir conceptos y categorías, como el de mujer –por ejemplo- que no responden a esencias únicas ni totalizantes”.
“…en este contexto, reflexionar sobre la posibilidad de que el Derecho penal pueda ser el ámbito más apropiado para dar respuesta a las reivindicaciones feministas resulta sugestivo. Si tomamos en cuenta algunas de las principales cuestiones en las que la discriminación o desigualdad de género se hacen más notorias; como prostitución, integridad sexual, violencia familiar o incluso Derecho penitenciario y distinciones delictivas; el Derecho penal aparece más implicado que cualquier otra rama del Derecho. Y es que, estrictamente en el ámbito del Derecho penal y a partir de la década de los 90, los trabajos feministas comenzaron a prestar mayor atención al estudio –en los países Latinoamericanos- de discursos, sistemas, instituciones y prácticas productoras de discriminación y desigualdad de género. Tal es el caso de la verificación del trato más rudo que reciben las mujeres, por ejemplo en el delito de prostitución, donde son objeto de violencia no sólo por parte del cliente que las usa y del proxeneta que las explota, sino también del policía que las detiene. Se han observado, además, mayores porcentajes de reclusas en calidad de detenidas (procesadas sin condena) en comparación con los hombres, confirmando una situación discriminatoria que se refleja también en los beneficios intra y extra penitenciarios que favorecen ampliamente a la población carcelaria masculina. Todo ello, sin contar con las reiteradas violaciones a los derechos humanos a las que son sometidas las mujeres procesadas o privadas de la libertad, tal como lo demuestran los estudios citados sobre el tema. Si el Derecho tiene tanta importancia como constructor de identidades, a primera vista pareciera que éste es un medio idóneo para resolver estas desigualdades; aunque no debemos olvidar que el Derecho como sistema, y en este caso el sistema penal, es una herramienta poderosísima de control social que puede ser utilizada por grupos en su propio beneficio, lo que en la mayoría de los casos más que solucionar situaciones de inequidad, concluye agravándolas”. (El resaltado me pertenece).
            De manera que una visión que relegue o sea indiferente a tal apreciación, implicaría recortar o negar el horizonte de proyección de esas disputas y asumir la imposición de los sectores de poder que fluctúan y definen aspectos sociales. Considerando esa variable, se podrá afirmar que en esencia nuestra sociedad se ha sostenido sobre una mirada y lógicas que operaban en código patriarcal; incluso puede decirse que esas disputas se han visibilizado en la etapa de criminalización primaria y secundaria. Y es que, más allá de la progresiva búsqueda de la equiparación o eliminación de esos códigos desde lo legislativo (en cuanto a eliminar esa óptica discriminatoria en la etapa de criminalización primaria), ello no ha impedido que ese código siga operando, sea continuado y de reproducción de sentido al momento de aplicar la norma (criminalización secundaria).
            De allí la importancia de mirar el campo de estudio escogido desde una visión atravesada por la “cuestión de género”, dado que será una herramienta útil y pertinente para poner sobre la mesa, que hombres y mujeres se relacionan de manera desigual[48] en la sociedad y que esa relación responde a patrones femeninos y masculinos, siendo estos últimos los que se han impuesto. Desigualdad que trasciende lo formal, ya que también es material y eso se traduce en las prácticas judiciales.
            Esa afirmación no me impide destacar, que en los últimos años se ha intentado profundizar desde lo legislativo la lucha contra esa desigualdad, buscando eliminar cualquier tipo de afrenta y conculcación a los derechos de las mujeres. Sin embargo, sería ingenuo pensar que el trato vulnerante se reduce únicamente a ese ámbito, dado que la imposición de etiquetas[49] o reforzamiento de roles no se da en ese único plano, sino que también sucede en la etapa de la criminalización secundaria, momento en que operan los patrones culturales, que son reproducidos, solapados y que enmascaran paradigmas de género (androcentrista y cierto feminismo más extremo) que reafirman esas claves en género.
            Con esa premisa y yendo al tema de estudio escogido, es posible descifrar como esos modelos proyectan su visión configurando un probable obstáculo para reconocer la posible existencia de víctimas reconvertidas en victimarias, mostrando implícitamente que la motivación podría radicar en la negativa a replantear o cuestionar ese modelo de mujer instaurado (conducta sexual adecuada y un rol doméstico) que sobrevuela el sistema represivo vinculado al sexo y que disimuladamente se filtra en los procesos de judicialización.
            En resumen más allá de la búsqueda de cierta igualdad desde lo formal, lo cierto es que los posicionamientos influenciados desde el género podrían operar al darle contenido a la norma penal en el momento de judicialización, es decir en la etapa de criminalización secundaria. En esa inteligencia, Cecilia Varela[50] advierte que entre la ley y las prácticas judiciales se deben distinguir dos niveles, y que los actores judiciales disputan a través de la labor interpretante la construcción práctica del tipo penal.
            Dado que los profesionales del derecho luchan, a través de sus interpretaciones del texto escrito, por decir qué es lo que dice el derecho[51] (debe marcarse que para aquella los procesos de judicialización, son el conjunto de disputas desarrolladas por los actores implicados en el campo jurídico a fin de imponer determinada interpretación del tipo penal). En el curso de estas disputas, defensores, fiscales y jueces, se valdrán de su labor interpretante, esto es, de diferentes apropiaciones estratégicas de la normativa, mientras que los actores extrajudiciales (psicólogos, asistentes sociales de los servicios de asistencia) intervendrán mediante su saber experto[52]. Agrega que:
“… en su inicio los conflictos giraron alrededor del texto de la ley (específicamente en relación a la cuestión del consentimiento y los medios comisivos), una vez promulgada esta, en el espacio judicial los profesionales del derecho así como los actores extrajudiciales implicados se enfrentan entre sí con el objetivo de establecer una determinada interpretación de la misma. Se parte, entonces, de la idea de que la interpretación de la ley se construye sobre un fondo de conflictos y tensiones entre los actores implicados dentro del campo jurídico, disputas que frecuentemente exceden los límites del campo. El resultado de estos enfrentamientos se traduce en prácticas interpretantes que van siendo consolidadas y producen los marcos efectivos de los procesos de criminalización secundaria, es decir, de la persecución práctica del delito. (El resaltado me pertenece).
“Mientras la criminalización primaria remite a la tipificación de determinadas conductas como delictivas, los procesos de criminalización secundaria refieren a las prácticas efectivas de persecución por parte de las agencias penales de las actividades consideradas delictivas por el cuerpo normativo (Baratta, 1989; Pavarini, 1980). En virtud de la selectividad con la que operan las agencias del sistema penal, la criminalización secundaria solo alcanza a una parte de las actividades cuya persecución es prevista por el programa político-criminal”.
            Entonces puede decirse que todo el razonamiento expuesto se replica en el campo de estudio escogido, dado que al momento de definir qué mujer es víctima de trata por explotación sexual y quien no lo es -decisión de suma trascendencia para la aplicación del art. 5 de la ley 26.364-, la práctica judicial podría verse influenciada por la pulsión género-sexualidad que indudablemente responderá a valores morales y la síntesis de ello no hará más que reproducir un modelo de víctima. Encarna Bodelón González[53] expresa
“La idea de que el derecho fija y reproduce las identidades de género resulta especialmente interesante si la aplicamos al análisis de aquellas situaciones en las que el derecho penal ejerce un papel de protección de las mujeres frente a determinadas agresiones. Si tomamos el ejemplo de las agresiones sexuales resulta claro que, efectivamente, se produce durante el juicio un proceso mediante el cual el derecho redefine la experiencia de la mujer y fija categorías que crean género. El proceso penal reclama de la mujer agredida una determinada posición en el proceso y supone en la víctima determinadas actitudes o características. Así por ejemplo, la ausencia de consentimiento de la víctima es frecuentemente puesta en duda cuando las características de la mujer agredida no se adecuan a lo que el tribunal considera como una mujer respetable o vulnerable”.
            Por lo tanto, podría decirse que aquella que no responda a ese modelo será pasible de verse sometida a un proceso penal –ya sea procesada o condenada-, con toda la significación y repercusión que ello tiene. Ello lo deja bien claro Agustina Iglesia Skulj[54] al decir que:
“El género impacta en las operaciones del sistema sexual, y éste contiene manifestaciones específicas del primero; sin embargo, se trata de dos ámbitos de práctica social diferenciados. De esta forma, el intento teórico de Catherine McKinnon de subsumir la sexualidad en el género produce que este último opere como una categoría que explica todas las desigualdades y explotaciones. Sin embargo, esta postura deja intactas las relaciones de poder que se reproducen en el ámbito de la sexualidad. Tanto la sexualidad como el género son sistemas de poder que alientan unas determinadas prácticas y prohíben y descalifican otras. (…) Lamentablemente, la actualidad del debate sobre el trabajo sexual se encuentra empapada de los argumentos sobre la sexualidad más conservadora. Lo anterior se corrobora sin mucho esfuerzo en el enfoque sobre el fenómeno de la trata de mujeres con fines de explotación sexual, que retoma la identificación abolicionista y define la prostitución como explotación. Esta postura conduce a la negación del consentimiento, ya que la prostitución afecta no sólo a la mujer prostituida, sino también al rol de la mujer en la sociedad. Los años que nos separan de la perspectiva victoriana impiden la apelación directa a cuestiones morales. En la actualidad, el feminismo abolicionista adscribe la prostitución al ámbito más amplio de la violencia de género. Asimismo, el debate sobre la prostitución es deudor de la trata de mujeres con fines de explotación sexual, ya que desde el inicio estos dos temas están íntimamente relacionados. Por este motivo, el análisis de la trata con fines de explotación sexual sólo desde una perspectiva de género deja algunos espacios vacíos que se colman, en general, con valores morales”. (El resaltado me pertenece).
“A partir de la definición de la violencia sexual basada en el entendimiento de que la sexualidad es el ámbito por excelencia de la vulnerabilidad de las mujeres, esta última se distancia de una perspectiva más amplia sobre cómo influyen en la trata de personas las condiciones estructurales de las políticas de inmigración y/o la globalización, que exacerban la vulnerabilidad de las mujeres. Esta definición acotada de la vulnerabilidad influirá en las políticas y en los mecanismos que se articulen para contrarrestar esa vulnerabilidad. En este sentido, las acciones se orientan hacia una víctima de trata definida como alguien que actúa sin agencia y necesita ser rescatada de una situación a la que está sometida por la fuerza. Esta perspectiva no sólo acotada, sino también näif, del problema de la trata permite una respuesta en los mismos términos, deficiente frente a la complejidad de la trata únicamente vista como una cuestión de explotación sexual de las mujeres”[55] (Agust. p. 101,102).
            En consecuencia se deberá concluir como dicen Roberto Bergalli y Encarna Bodelón[56], que tanto el Derecho penal como el sistema penal no parecen ser la vía más idónea para dar solución y contención a los conflictos que involucran a las mujeres, sobre todo si se parte de una desigualdad basada en el género.
            De ahí que una mirada crítica lleve a visibilizar que no alcanza sólo con lo normativo, independientemente de la loable finalidad de buscar desde ese plano la igualdad, si no que deberá ponerse el foco de atención en las prácticas de judicialización, dado que allí se situarán algunos procesos de definición y encasillamiento que repiten patrones de posiciones dominantes –género/sexualidad[57]-. Ante tal escenario, será imperativo prestar atención a la perspectiva de género y la situación de las víctimas especialmente vulnerables[58], entendiéndola como la más favorable para conseguir el fin propuesto, esto es, que los procesamientos o las sentencias en la trata con fines de explotación sexual, no terminen respondiendo a patrones que pongan a una víctima frente a una posible condena, convirtiéndose así en un obstáculo para el art. 5 de la ley 26.364. Para ello será preciso además de estudiar las distintas normas, hacer lo mismo con los agentes que intervienen y con las distintas circunstancias que confluyen, ya que es indudable que ellos podrían volcar la balanza para un lado o para el otro, y como se dijo al comenzar, el sistema penal de por sí solo no está diseñado para realizar tal análisis.
            Considerando el marco señalado en los puntos anteriores, a partir de aquí se realizará un estudio de campo desde la visión propuesta. Sobre la Trata de personas con fines de explotación sexual, se suele pensar que únicamente son hombres los que llevan adelante la captación, transporte, traslado, acogimiento o recepción de mujeres para ser explotadas, dado que son aquellas las principales víctimas y estos los consumidores. Sin embargo al escudriñar sobre el volumen de casos que se presentan ante la justicia, se advierte que la realidad transita por otro camino, por cuanto existe un alto porcentaje de involucradas o sindicadas como autoras de ese delito en cualquiera de las etapas comisivas y la cifra es tan alta, que equipara el número de hombres acusados.
            Por eso, considero que existe la posibilidad que dentro de esos guarismos se encuentran incluidas mujeres que fueron sometidas y explotadas sexualmente como víctimas, dejando en evidencia, de que muchas veces se estará frente a victimarias que previamente fueron víctimas o que incluso todavía lo son, y ello representaría un problema para el sistema penal que no estaría preparado para reconocer aquellas variables mencionadas al inicio, llevando incluso a no reconocer una categoría de víctima y por ende a la no aplicación del artículo 5 de la ley 26.364 (norma penal sancionada a los fines de evitar reprimir penalmente a una víctima).
            De manera que a fin de explorar sobre tal circunstancia se expondrán algunos índices estadísticos a nivel nacional, buscando brindar un panorama desde la frialdad de los números y que pueda explicar cabalmente la situación analizada.

            Al comenzar hice referencia a la casi paridad entre el porcentaje de mujeres y hombres involucrados en la trata con fines sexuales y que esos números exponían un panorama donde podía llegar a considerarse que algunas victimarias habían sido previamente tratadas o explotadas. Partiendo de la paridad señalada, cabe referir o exponer de donde salen esos números. De esa forma el PROTEX[59], mediante un informe ha indicado que un 43 % de las personas procesadas son mujeres y que ese porcentaje de algún modo se mantiene si se tiene en cuenta la información de sentencias condenatorias (32% de condenadas mujeres). Solamente este dato debería llamar la atención, pero el mismo se magnifica al comparar esas cifras con las que se manejan en las condenas por delitos comunes en todo el país, en donde no superan el 10%. Por lo tanto, se podría afirmar que en la trata de personas con fines sexuales, se está frente a una paradoja en donde los índices que involucran a las mujeres se disparan y multiplican, a pesar de que aquellas son las principales víctimas.
            Algo que se vuelve inexplicable (salvo que se introduzca la variable del género) incluso para lo normativo, ello si se considera que el legislador ha previsto el art. 5 de la ley 26.364 para esos casos de victima/victimaria, lo que pareciera no tener trascendencia alguna, ya que esas cifras se mantienen demasiado altas.
            Ahora bien, esa tendencia no sólo se encuentra en los procesamientos, sino que se replica al momento de hablar de sentencias condenatorias. Y si bien, no se mantiene en idénticas proporciones, puesto que baja casi un 10%, lo cierto es que los números involucrados representan un índice demasiado alto. Números refrendados por el informe elaborado por el PROTEX sobre las primeras 100 sentencias condenatorias por trata de personas. Así, ese da cuenta que a nivel nacional un sesenta y tres por ciento (63%) de los condenados son varones, mientras que el treinta y siete por ciento (37 %) son mujeres[60]. Porcentaje de condenadas elevado y no es una simple apreciación personal, sino que es una comparación con el promedio general para todos los otros delitos. Así, si contemplamos que la población carcelaria total está compuesta por un 96% de varones y 4% de mujeres. Nuevamente quiero remarcar, que esas cifras llaman la atención si consideramos que el 98% de las víctimas son mujeres[61].
            Se señala que ese alto porcentaje de mujeres perpetradoras no sólo es una tendencia nacional, sino que también ha sido advertido como una tendencia global por el mencionado informe de las Naciones Unidas[62] (“…aproximadamente en todos los delitos, los hombres imputados superan vastamente al de las mujeres. En promedio, entre un 10 y 15 por ciento de personas condenadas son mujeres. En lo que concierne al delito de trata de personas, aun cuando los hombres siguen siendo vasta mayoría, la porción de mujeres condenadas es de aproximadamente el 30 por ciento...8). Este sustancial dato, corroborado a escala global, debe ser estudiado más profundamente para tratar de develar las causas, ya que se podría estar mostrando un proceso de conversión de ex víctimas a actuales victimarias, cuando luego de años de haber sido explotadas sexualmente, esas mujeres son elegidas para roles gerenciales o de administración de los prostíbulos.
            Con esos datos ha quedado plasmado como se disparan y multiplican los índices en la Trata con fines sexuales, marcando una tendencia o lógica por parte de las agencias operadoras que conforman el sistema judicial, la cual pareciera mostrar que se está dando un desborde en la etapa de criminalización secundaria para con la mujer, ya que se convierte en una usuaria del sistema penal casi en idéntica proporción que los hombres.
            Hasta el momento tenemos altos índices en los procesamientos y en las sentencias de condena, también que los mismos en comparación con otros delitos se disparan y multiplican, sin embargo la mirada aún resulta incompleta. Y es que, debería evaluarse junto con ello cuál es el índice de aplicación del art. 5 de la ley 26.364, una variable de evaluación no menor, ya que es la llave de salida normativa para esos casos donde se está frente a una víctima reconvertida en victimaria, lo que indudablemente debería repercutir en los números que estamos manejando (piénsese que los otros delitos no tienen un norma de tal tenor). Por lo cual, en pos de brindar un panorama más amplio efectué una exploración sobre una cantidad de casos donde la misma fue utilizada, y ello arrojó un resultado que representa el 3,7 % del total, un índice que desde mi óptica resulta muy bajo –casi inexistente-. Algo que a nivel nacional también se replica.
            Para finalizar, los números reflejan que en un delito donde las mujeres son las principales víctimas (98%), también son autoras de ese delito en un porcentaje demasiado alto en comparación con cualquier otra figura penal (se multiplica por 10), dando cuenta que el sistema penal no logra reconocer los casos donde existen victimas reconvertidas en victimarias (entiéndase reclutadoras y demás), de manera que según entiendo eso pone en evidencia que tal incapacidad se debe a factores externos a lo meramente legislativo, ya que de acuerdo a lo señalado la norma de salida existe (art. 5 ley 26.364), sin embargo las agencias no la consideran.
            A lo largo de la presente he tratado de reflejar las aristas que puede mostrar el objeto de estudio escogido, las mismas también han servido para dar una breve descripción del panorama, que viven la mujeres que son sometidas a la trata de personas con fines sexuales. Lo que me lleva a sostener sin temor a equivocación que se pueden extraer las siguientes conclusiones.
            I.- Que los distintos patrones de género que operan en la sociedad, más allá de la búsqueda de igualdad desde lo legislativo, se filtran en la etapa de criminalización secundaria mediante algunos de los operadores que allí intervienen. Estos tendrán incidencia, sobre los que deben identificar y comprender las categorías de víctima de trata de personas con fines de explotación sexual y de víctima reconvertida en victimaria, dado que impedirán o invisibilizarían esta última categoría, llevando a negarla o encasillar todos los casos donde no hay una clara víctima como una victimaria. La importancia de ello se daría al momento de posicionarse frente al artículo 5 de la ley 26.364, donde se expresaría una tensión desde una visión orientada por patrones de género, cayendo en la negación o invisibilización de la categoría de victima reconvertida y, por ende, en la nula aplicación de esa norma.
            Lo que se refleja en la casi paridad del porcentaje de mujeres y hombres involucrados en la trata, dando esos números un panorama que lleva a pensar que el mismo está integrado por mujeres que previamente fueron víctimas. Así, un 35,6 % de las personas procesadas son mujeres y ese porcentaje, como se dijo, de algún modo se mantiene si se tiene en cuenta la información de sentencias condenatorias (32% de condenadas mujeres). También se destaca que al comparar esas cifras con las que se manejan en las condenas por delitos comunes en todo el país, los índices que involucran a las mujeres se disparan y multiplican, a pesar de que aquellas son el 98 % de las víctimas. Algo que sería inexplicable si no se valora la variable del género, más aún si se considera que el legislador ha previsto el art. 5 de la ley 26.364, para los casos de victima/victimaria. Norma que como se dijo no trasciende sobre las índices referidos, ya que se mantienen altos.
            Por otro lado, al evaluar cuál era el índice de aplicación del art. 5 de la ley 26.364, ello arrojó que representa el 3,7 % del total –de las causas analizadas-, un índice claramente bajo. Entonces los números expuestos reflejan que en un delito donde las mujeres son las principales víctimas (98%), también son autoras de ese delito en un porcentaje alto, lo que daría cuenta que el sistema penal no logra reconocer aquellos casos donde las víctimas son reconvertidas en victimarias (entiéndase reclutadoras y demás), y ello según entiendo pone en evidencia que tal incapacidad se debe a factores externos a lo meramente legislativo, ya que como se expuso la norma de salida existe (art. 5 ley 26.364), sin embargo las agencias penales no la consideran.
            II.- También se ha observado que en esos supuestos donde se utilizó ese artículo, las víctimas reconvertidas han estado sometidas a proceso penal durante un largo lapso de tiempo, y es que transitaron toda la etapa de instrucción como sindicadas y en otros han tenido que llegar al juicio como acusadas, ello hasta que el sistema penal las reconoció y les brindo el status jurídico de víctima. Ese dato, me lleva a advertir que más allá de que la norma en danza ha sido utilizada, no se puede negar que ese tiempo de sometimiento a proceso ha servido para reafirmar un estereotipo de mujer, dado que someterlas a la persecución penal –independientemente de una condena- significa un mensaje para la sociedad y un acto de poder simbólico, ceñido por una mirada acrítica de género.
            Lo que demuestra por un lado la existencia de cierta revictimización de aquellas que son víctimas reconvertidas (víctima mala) desde al ámbito penal, y por el otro que su aplicación es casi nula y ello es un dato imposible de ser soslayado. En definitiva podría explicarse, sobre la idea de que ello es producto del reforzamiento de un estereotipo de mujer mediante la utilización del sistema penal, para lo cual no se necesita una condena penal, sino que alcanza con introducirlas como usuarias de ese sistema.
            III.- Teniendo presente esos patrones de género en el sistema penal y las cifras apuntadas en el punto I), la Oficina de Rescate no escapa a esa lógica. Un dato no menor, ya que por ser una de las primeras burocracias que interviene definiendo los perfiles y los contextos de explotación, va dejando el camino habilitado o no para la futura aplicación de norma legal referida. Tarea que será llevada adelante mediante la confección de informes, los que servirán para volcar la decisión para un lado o para el otro.
            Por eso, es innegable el peso de su intervención -lo que ha quedado demostrado- por esas primeras aproximaciones que da sobre el contexto de explotación, el perfil de las posibles víctimas de Trata y por descarte de quienes no lo son, mediante la confección de informes, que son elaborados por distintos profesionales (psicólogos, politólogos, asistentes sociales etc.), a los que desde mi punto de vista se les da un ropaje de veracidad y certeza apodíctica, siendo introducidos con esas cualidades al ámbito judicial. Ante los cuales los operadores judiciales se verán compelidos a esa verdad discursiva, dado que les será difícil examinar críticamente un informe que fue elaborado por técnicos en otras ramas, de ahí que aquellos aparezcan como cuasi irrefutables al momento de hablar de una primera aproximación del contexto circunstancial que rodea a las víctimas sometidas a ese flagelo (de ello daré cuenta más adelante).
            La suerte de una investigación penal en este tipo de delitos, va de la mano de esa primera descripción del contexto de explotación y de la situación de las víctimas, denotando así la relevancia apuntada. Por eso, cabe la posibilidad de afirmar que su influencia repercutirá sobre el destino de las personas involucradas, no solamente en lo referido a la asistencia de las víctimas, sino también sobre las mujeres que no son identificadas como víctimas de la trata con fines de explotación sexual, ya que serán catalogadas como tratantes. Y esto será el producto de la confrontación entre el estereotipo de mujer que aquella tenga y de cómo se encuentren las víctimas rescatadas de un contexto de explotación o de trata.
            Tal tensión será un problema, si su lógica sólo se maneja en términos de victima/victimaria solapando o suprimiendo el concepto de víctimas reconvertidas, ya que como se dijo esos informes tendrán relevancia para visualizar la posible aplicación del art. 5 de la ley 26.364, viéndose imposibilitados para cuestionar los informes brindados por esa oficina o para decodificar los mismos, siendo un problema porque el concepto de víctima y victimaria se les dará ya construido.
            Unido con ello deberá considerarse que esos conceptos serán dados en razón a patrones o estereotipos de mujer, debiendo entonces marcarse que su intervención no es totalmente aséptica (recuérdese la posición de esa dependencia), siendo permeable a la introducción de manifestaciones o definiciones ajenas a lo estrictamente penal, que tienen más que ver con concepciones provenientes del plano sociológico (por ej. imponer una visión de género), que se impondrán al momento de que defina o construya el lugar de “víctimas” de las mujeres y niñas objeto de la trata. Pero ello, sólo podrá ser advertido desde la mirada crítica que se ha propuesto al inicio, esto es una mirada crítica atravesada por el género.
            Entonces la “víctima” es caracterizada, y la Oficina de Rescate o Programa de Rescate no escapara a esa lógica, ya que construirá su concepto o estereotipo, desde una posición determinada y rigiéndose por sus propias reglas en cuanto al género. Algo que los operadores judiciales no pueden pasar por alto –para lo que deberán tener una mirada crítica y de género-, ya que podría repercutir negativamente sobre las victimas que no cumplan con un patrón determinado, y que en definitiva podrían verse ante la posibilidad latente de ser revictimizadas, pero ahora por el sistema penal que las ubicaría como potenciales autoras de la trata.
            Al considerar las variables apuntadas, se comienza a entender la casi equiparación en procesamientos y condenas entre mujeres y hombres acusados, pero que al detenernos y efectuar un examen más profundo comienzan a aparecer las posibles causales de aquel fenómeno, que llevarían a razonar que esos guarismos están integrados por mujeres que previamente fueron víctimas sometidas y explotadas sexualmente, dando cuenta o refrendando lo que se ha venido postulando. Lo cual sostengo bajo la idea de que esa dependencia delimita el ámbito de explotación y los perfiles de las víctimas y victimarios, bajo los lineamientos de un determinado estereotipo de mujer.
            Mostrando algunos datos donde intervino esa dependencia –y cuyo correspondiente informe fuera citado oportunamente-, se puede decir que del 100 porciento de las mujeres involucradas, la salida procesal fue el procesamiento, la falta de mérito y el sobreseimiento en consideración al art. 5 de la ley 26.364 –decisiones que fueron adoptadas desde la misma justicia-, y los porcentajes fueron el 76,9% de procesadas, frente al 15,3% en donde se declaró la falta de mérito y un 7,6% en donde se sobreseyó por aplicación del art. 5 de la ley 26.364. La realidad es que con ello no se puede aseverar de manera irrefutable, que dichos informes tengan la trascendencia suficiente, pero lo que es seguro es que preparan el panorama para decisiones negativas e índices tan altos.
            IV.- Finalmente esa mirada de género debe servir para comprender, que como en cualquier otro campo –sin dejar de resaltar el contexto ilícito-, que éste no deja de ser un ámbito social en donde se presentan conflictos, y donde se dan premios (capital) y castigos –en el ámbito prostibulario o de trata de personas, esto es una práctica común- (se les imponen, castigos físicos, multas, se les retiran los documentos, se les prohíbe o limitan libertades).
            Que es aquí donde aparece el poder simbólico y las razones por las cuales las víctimas acatan cada una de las reglas que les son impuestas, dado que en este campo de explotación se presenta como cierta la posibilidad ante el incumplimiento de esas de que sufran castigos extremos, condiciones deplorables o incluso que algunas hasta no lleguen a sobrevivir, de manera que la búsqueda de evitar esos tormentos intentan relacionarse con sus explotadores a fines de poder hacerse de cierta confianza o cercanía, que les permita sobrevivir o atemperar los castigos a los que son sometidas. Circunstancia que quizás se esté pasando por alto, al someterlas como usuarias del sistema penal, y que quizás debería comenzar a comprenderse para comprender y reconstruir el concepto de víctima reconvertida a través de una mirada de género, ello a los fines de evitar la revictimización judicial.
            Este análisis no es más que la conciencia crítica-criminológica, en que debe pulirse cualquier norma represiva que atrape conflictos sociales que la superan, más allá de sus razones políticos criminales, o su justificación moral o ética, o el complejo compromiso sobre cuestiones de género.
            Quiero concluir diciendo que en el título hice referencia a la “víctima mala”, la que de acuerdo a lo visto es aquella que no cumple con un estereotipo de mujer, no es considerada víctima reconvertida, es la utilizada para reafirmar modelos femeninos, es una representación del poder simbólico, pero independientemente de esas construcciones sociales, es la que no deja de ser una verdadera víctima, y una mirada de género sobre la Trata de personas con fines de explotación sexual ayudará a correr el velo y así evitar revictimizarlas en pos de un modelo de mujer, ya que como dice Encarna Bodelón[63] “las mujeres no son el problema y lo que debemos entender es qué ocurre en el sistema penal y en otros ámbitos de asistencia y protección”.





                                                                                               Julio Cesar Ortiz.

           





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[1] El presente es parte integrante de una Tesina desarrollada para el “MÁSTER EN CRIMINOLOGÍA Y SOCIOLOGÍA JURIDICO PENAL DE LA UNIVERSIDAD DE BARCELONA”, en colaboración con la Facultad de Derecho de Mar del Plata. Tesina presentada, defendida y aprobada en Julio de 2017.
[2] Procuraduría de Trata y Explotación de Personas –PROTEX-, año 2015. Informe sobre las primeras 100 sentencias condenatorias por Trata de personas. Según este informe la problemática de la trata con fines de explotación sexual en la Argentina afecta principal y casi exclusivamente a las mujeres (99% de las víctimas).
[3] Zaffaroni, Eugenio Raúl, Alagia, Alejandro, Slokar, Alejandro, “Derecho Penal Parte General”, seg. Edición, ed. Ediar, Buenos Aires, año 2003, p. 7. Enseña Zaffaroni que aunque la criminalización primaria implica un primer paso selectivo, éste permanece siempre en cierto nivel de abstracción, porque, en verdad, las agencias políticas que producen las normas nunca pueden saber sobre quién caerá la selección que habilitan, que siempre se opera en concreto, con la criminalización secundaria.
[4] Varela, Cecilia, “De la ‘Letra de la ley’ a la labor interpretante: La ‘vulnerabilidad’ femenina en los procesos de judicialización de la ley de trata de personas (2008-2011).www/CONICET.gov.ar- Cadernos Pagu; Campinas, 2013, p. 265 y ss. Señala Cecilia Varela que en la Argentina, la ratificación del Protocolo de Palermo ha colocado en debate una nueva legislación a fin de criminalizar la trata de personas. Luego de acaloradas discusiones en torno a la cuestión del consentimiento y la inclusión de medios comisivos en el tipo penal, en abril del 2008 se sanciona la ley 26.364 “Prevención y sanción de la trata de personas y asistencia a sus víctimas”.
[5] Luciani, Diego Sebastián, “Criminalidad organizada y trata de personas”, 1º ed., Rubinzal Culzoni, Santa fe, 2015, p. 46. Éste señala que a partir de la ley 26.364, que tuvo lugar en el año 2008 y cuyo objetivo central fue el de implementar medidas destinadas a prevenir y sancionar la trata de personas con fines de explotación en sus diversas modalidades así como de asistir y proteger a las víctimas, el tema paso a ser central en la agenda política nacional, pues todos los poderes del Estado (Legislativo, Ejecutivo y Judicial) han dado una respuesta coordinada ante esta grave actividad delictiva.
[6] Skulj, Agustina Iglesias, ‘La trata de mujeres con fines de explotación sexual: una aproximación político-criminal y de género’.- 1º ed. 1º reimp., Didot, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2014, p. 19. Como señala Agustina Iglesias Skulj la trata de mujeres, en particular con fines de explotación sexual, debido a que esta modalidad de explotación ha sido la que mayor interés ha suscitado en el contexto internacional y a nivel local en distintos ámbitos regionales.
[7] Puede mencionarse la Convención de Belem Do Para, el Protocolo de Palermo y los Tratados de Derechos Humanos: ya que la Trata de personas es considerada una violación a los Derechos Humanos.
El Protocolo de Palermo fue introducido mediante la Ley 25.632 -01/08/2002- en esta la Argentina ratifica la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional y sus dos Protocolos, entre ellos el de Palermo). Solo mencionaré que la sanción de la misma generó arduas discusiones por distintos movimientos sociales que representaban a distintos sectores del feminismo. 
[8] En el caso “Marita Verón” se investigaban hechos que tenían vinculación con lo que hoy se conoce como trata de personas (cuya tipificación no existía al momento de los sucesos), los imputados salieron absueltos (diciembre de 2012), lo que generó el reclamo de justicia por parte de la sociedad. Aquella absolución fue cuestionada desde el Ministerio Público Fiscal, desde donde se indicó que “…La Unidad Fiscal de Asistencia en Secuestros Extorsivos y Trata de Personas (UFASE) criticó a los jueces que absolvieron a los 13 acusados por la desaparición de Marita Verón porque no dieron "relevancia probatoria a los testimonios de las otras víctimas que pasaron por los prostíbulos que administraban las personas imputadas. Así lo expresó la UFASE que preside el fiscal Marcelo Colombo señalando que  los jueces de la Sala II de Tucumán que juzgaron el caso de Marita Verón no valoraron correctamente las pruebas, siendo ello un "pésimo precedente a futuro…No se ha dado relevancia probatoria a los testimonios de las otras víctimas que pasaron por los prostíbulos que administraban las personas imputadas, hoy absueltas. Además de afirmar haber visto a Marita, relataron sus propios infiernos y padecimientos, mostrando la cara más cruel del negocio prostibulario que aún hoy es naturalizado y visto en clave edulcorada…La fiscalía sostuvo que "los valientes testimonios de las mujeres prostituidas fueron ignorados, mal interpretados o subestimados, o quizá todo a la vez…La experiencia de otros casos similares demuestra que el preconcepto sexista y clasista que, en general, portan los operadores del sistema judicial conduce a que no se conciba un testimonio de esas características como un argumento que precisa de recaudos especiales para su producción e interpretación", indicó la Unidad Fiscal…Las absoluciones dan cuenta del escaso valor que se les otorgó y representan un pésimo precedente a futuro…Esta lamentable situación nos demuestra una vez más que la violencia hacia las mujeres es un problema presente que aún cuesta erradicar y que el sistema de administración de justicia necesita trabajar mucho para lograrlo…” (Diario On-Line, Minuto-Uno. Todas las noticias, de fecha 14/12/12).
[9] Castro, Natalia E., “Trata de niñas, niños y jóvenes con fines de explotación sexual: un estudio jurídico penal”, Prologo de Fernando Niño, 1º ed., Del Puerto, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2011, p. 1. La mencionada señala que a partir de novela Vidas Robadas, inspirada en la historia de Marita Verón y Susana Trimarco, donde, según se conoce, el día 3 de abril del año 2002 dos personas obligaron a la primera de ellas a ingresar a un auto en la esquina de su casa en la ciudad de Tucumán. Según la información recabada a instancias de la búsqueda de su madre, se comprobó que fue víctima de una red de explotación sexual. 
[10] Resolución PGN 100/08, del 22 de agosto de 2006. Mediante la Resolución PGN 160/08 se aprobó su plan de acción. Ya en 1998 se había creado, en el marco de la Procuración General de la Nación, la Oficina de Asistencia Integral a la Víctima del Delito (Resolución PGN 58/98), que solía intervenir en estos casos antes de la creación de las dependencias especializadas.
[11] Resolución 2149/2008, Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, disponible en <http://infoleg.mecon.gov.ar/infolegInternet/ anexos/140000-144999/143388/norma.htm>.
[12] Zaffaroni, Eugenio Raúl, “La palabra de los muertos: Conferencias de criminología cautelar”, 1 ed. 2 reimp., Ediar, Buenos Aires, 502 y ss. Zaffaroni enseña que “el sistema penal es el conjunto de agencias que operan en el ejercicio del poder punitivo. Se utiliza la expresión agencias entendidas ampliamente como entes que hacen (del latín agere). Empleamos esta generalidad en razón de su naturaleza heterogénea: no son todas estatales, algunas son corporaciones, otras no, y otras rechazan de plano esa calificación por considerarla ofensiva. Por ende, por más que agencia sea una traducción literal en un sentido poco usado en nuestra lengua, es la más neutral, pues nadie que participe del ejercicio del poder punitivo puede negar que forma parte de un ente que hace algo”.
[13] Zaffaroni, Eugenio Raúl, Alagia, Alejandro, Slokar, Alejandro, “Derecho Penal Parte General”, seg. Edición, ed. Ediar, Buenos Aires, año 2003, p. 8. Sobre selectividad, Chapman, “Los stereotipo del criminale, p. 61; Sack, en “Kritische Justiz”, citado por Zaffaroni.
[14] El art. 5 de la ley 26.364 establece: “Las víctimas de la trata de personas no son punibles por la comisión de cualquier delito que sea el resultado directo de haber sido objeto directo de trata. Tampoco les serán aplicables las sanciones o impedimentos establecidos en la legislación migratoria cuando las infracciones sean consecuencia de la actividad desplegada durante la comisión del ilícito que las damnificara.
[15] Luciani, Diego Sebastián, ob. cit. p. 106. El mencionado apunta que esta disposición garantiza que las víctimas de trata no sean sancionadas, penalmente o de cualquier otra forma, por los delitos cometidos por ellas, en la medida que esa participación sea consecuencia directa de aquella acuciante situación
[16] Skulj, Agustina Iglesias, “La trata de mujeres con fines de explotación sexual: una aproximación político-criminal y de género”, 1ª. ed., 1ª reimp., Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ed. Didot, 2014, p. 18.
[17] Skulj, Agustina Iglesias, ‘La trata de mujeres con fines de explotación sexual: una aproximación político-criminal y de género’.- 1º ed. 1º reimp., Didot, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2014, p. 18. En la introducción Stella Maris Martínez repite lo expuesto en: “Criminalización de víctimas de trata de personas” disertación en el XII Encuentro Argentino de Profesores de Derecho Penal, Tucumán, 29 de junio de 2012, entre muchos otras oportunidades; Anitua, Gabriel Ignacio, “Se trata (…) de no criminalizar a las víctimas” disertación en las Primeras Jornadas Académicas “Los desafíos del derecho en el siglo XXI”, organizadas por la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional, Buenos Aires, 21 de septiembre de 2012.
[18] De Cesaris, Juan, “La vulnerabilidad en la Ley de Trata de Personas”, La Ley, Suplemento Sup. Act. 10/09/2009.
[19] Skulj, Agustina Iglesias, ob cit., p. 19. En la introducción Stella Maris Martínez repite lo expuesto en: “Criminalización de víctimas de trata de personas” disertación en el XII Encuentro Argentino de Profesores de Derecho Penal, Tucumán, 29 de junio de 2012, entre muchos otras oportunidades; Anitua, Gabriel Ignacio, “Se trata (…) de no criminalizar a las víctimas” disertación en las Primeras Jornadas Académicas “Los desafíos del derecho en el siglo XXI”, organizadas por la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional, Buenos Aires, 21 de septiembre de 2012.
[20] UNDOC, Informe mundial sobre la Trata de personas, febrero de 2009.
[21] Baratta, Alessandro, Criminología crítica y crítica del derecho penal: Introducción a la sociología jurídico penal., 1º ed. 1º reimp., Siglo XXI Editores Argentina, Buenos Aires, 2004, p 167 y ss.
[22] Varela, Cecilia, “De la ‘Letra de la ley’ a la labor interpretante: La ‘vulnerabilidad’ femenina en los procesos de judicialización de la ley de trata de personas (2008-2011).www/CONICET.gov.ar- Cadernos Pagu; Campinas, 2013, p. 277. Siguiendo a Cecilia Varela para los fines de este trabajo entenderé como criminalización secundaria tanto a las prácticas de investigación llevadas adelante por las diversas agencias del sistema penal como a la labor interpretante desarrollada por los actores judiciales, la cual va delineando los contornos y los límites de las actividades que efectivamente resultan perseguidas.
[23] Como decía Nils Christie “poder, es poder definir”
[24] Simone de Beauvoir, Le deuxieme sexe. II. L'experience uecue, Paris, Gallimard, p. 13. Como escribió Simone de Beauvoir, "no se nace mujer, se hace". La misma regla vale para el género masculino. Es la construcción social del género, y no la diferencia biológica del sexo, el punto de partida para el análisis crítico de la división social del trabajo entre mujeres y varones en la sociedad moderna, vale decir, de la atribución a los dos géneros de papeles diferenciados (sobre o subordinado) en las esferas de la producción, de la reproducción y de la política y, también, a través de la separación entre lo público y lo privado. La percepción misma de la diferencia biológica en el sentido común y en el discurso científico depende, esencialmente, de las cualidades que se les atribuyen a los dos géneros en una determinada cultura y sociedad, y no a la inversa.
[25] Bergalli, Roberto coordinador, “Sistema penal y problemas sociales”, Tirant lo Blanch, Valencia, 2003, p. 472. Encarna Bodelón González en “Género y Sistema Penal”, expone que el papel que el derecho penal puede tener en la resolución de problemas como la violencia de género es muy dudoso y frecuentemente se convierte en una nueva penalidad para la mujer y en una fuente de nuevas marginaciones. La respuesta penal sólo puede tener un limitado papel de denuncia y rechazo de la violencia contra las mujeres. Los estudios que tenemos hoy en día nos muestran que la violencia contra las mujeres es un problema estructural en nuestras sociedades (González/Duarte, 1996; Asociación pro derechos humanos, 1999; Mooney, 2000). Por este motivo es necesario que las medidas que se adopten parten de la idea de que la violencia contra las mujeres no es únicamente un problema de agresiones interpersonales, sino que se producen como consecuencia de una desigualdad en las relaciones de género. 
[26] Zaffaroni, Eugenio Raúl, En busca de las penas perdidas, 1ª ed., -6ª reimp., Ediar, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2013, págs. 236/237.
[27] Bovino, Alberto, “Delitos sexuales y feminismo legal (algunas) mujeres al borde de un ataque de nervios”, Revista electrónica de la Asociación de Ciencias Penales, Dic. 1997 año 9 nº 14. Bovino señala que “La criminología crítica nos ha enseñado que son las leyes penales las que crean los delitos. Ha acabado con la creencia de que hay conductas humanas naturalmente delictivas o criminales y ha demostrado que la caracterización de ciertas conductas como delitos, es sólo eso, una caracterización”.
[28] Zaikoski, Daniela, “Género y Derecho Penal. Tensiones al interior de sus discursos”, La Aljaba Segunda Época, volumen XXII, 2008, p. 118. Está señala que la tensión que se presenta entre la teoría de género y del derecho penal, dificulta la posibilidad de mostrar un discurso homogéneo que pueda tener en cuenta las necesidades de grupos específicos, como lo son las mujeres, y más aún las mujeres que han sido capturadas por las redes del poder punitivo. Por otro lado, favorece la discusión porque requiere de las ciencias el empeño de llevar los razonamientos al extremo, de tal manera que los particularismos de la situación de las mujeres queden debidamente ubicados en la generalidad del discurso jurídico, aunque éste cada vez se diversifique y amplíe, no deja por ello, de ser un instrumento poderoso tal como para fijar las relaciones sociales.
[29] Bourdieu, Pierre,”La dominación masculina”, Barcelona, Anagrama, 2000, p. 50.
[30] Procuraduría de Trata y Explotación de Personas –PROTEX-, año 2015. Informe sobre las primeras 100 sentencias condenatorias por Trata de personas. Según este informe la problemática de la trata con fines de explotación sexual en la Argentina afecta principal y casi exclusivamente a las mujeres (99% de las víctimas).
[31] Baratta, Alessandro, “Criminología crítica y crítica del derecho penal: Introducción a la sociología jurídico penal”, 1º ed. 1º reimp., Siglo XXI Editores Argentina, Buenos Aires, 2004, p 168 y ss. Así, Alessandro Baratta pone sobre la mesa que la criminología crítica se transforma de ese modo más y más  en una crítica del derecho penal y que esta crítica no considera el derecho penal sólo como sistema estático de normas sino como sistema dinámico de funciones, en el que pueden distinguirse tres mecanismos susceptibles de analizarse separadamente: el mecanismo de la producción de las normas (criminalización primaria); el mecanismo de la aplicación de las normas, es decir el proceso penal que comprende la acción de los organismos de averiguación y que culmina con el juicio (criminalización secundaria), y finalmente el mecanismo de la ejecución de la pena o de las medias de seguridad.
[32] Bourdieu, Pierre, “Una invitación a la sociología reflexiva, Pierre Bourdieu y Loic Wacquant”,- 1º ed. (especial).- Buenos Aires: Siglo Veintiuno Ed., 2014, p. 104/105.
[33] Bergalli, R., “Control social punitivo”. Barcelona: M.J. Bosch, 1996, p. 287. Bergalli ha utilizado la expresión Control Social Punitivo identificando como su objeto al sistema penal, indicando que: “…El sistema penal está configurado, entonces, mediante procesos de creación de un ordenamiento jurídico específico, constituido por leyes de fondo (penales) y de forma (procesales). Pero, asimismo, deben necesariamente existir unas instancias de aplicación de ese aparato legislativo, con la misión de concretar en situaciones, comportamientos y actores cuándo se comete un delito y cómo éste se controla. De este modo, el panorama que describe un sistema penal desplegado, se puede analizar tanto en el plano abstracto como en el de lo concreto… Esto último es lo que pone en funcionamiento las instancias de aplicación del sistema penal y el producto de sus actividades no necesariamente coincide siempre con las previsiones abstractas del ordenamiento jurídico, por lo cual, necesariamente deben corregirse si no se quiere infringir los márgenes de la forma-Estado de derecho… Más, el sistema penal de las sociedades modernas está previsto como conjunto de medios o instrumentos para llevar a cabo un efectivo control social formalizado de la criminalidad que se manifiesta en esas sociedades. Por lo tanto, describiendo y analizando el funcionamiento real de las instancias que lo conforman es posible entender qué tipo de estrategia de control social se pretende dibujar desde el Estado…(1996: VIII).- 
[34] Bourdieu, Pierre, “Una invitación a la sociología reflexiva, Pierre Bourdieu y Loic Wacquant”,- 1º ed. (especial).- Buenos Aires: Siglo Veintiuno Ed., 2014, p. 39. Señala que las estructuras  sociales y cognitivas están vinculadas recurrente y estructuralmente, y la correspondencia que prevalece entre ellas proporciona uno de los pilares más sólidos de la dominación social. Las clases y otros colectivos sociales antagónicos están continuamente comprometidos en una lucha por imponer la definición de mundo que resulta más congruente con sus intereses particulares. La sociología del conocimiento o de las formas culturales es en sí misma una sociología política, esto es, una sociología del poder simbólico. De hecho (…) puede interpretarse como una antropología materialista de la contribución específica que diversas formas de violencia simbólica hacen a la reproducción y transformación de las estructuras de dominación.
[35] Anitua, Gabriel Ignacio, Historias de los pensamientos criminológicos, 1º ed. 2º reimp., Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Ed Del Puerto, 2010, p. 417.
[36] Baratta, Alessandro: “Criminología Crítica y crítica del derecho penal: introducción a la sociología jurídico penal”, 1º ed., 1º reimp., Siglo XXI Editores, Buenos Aires, 2004, p. 168, 169 y 171.
[37] Baratta, Alessandro, “El paradigma del género”. De la cuestión criminal a la cuestión humana” en Las trampas del poder punitivo. El género del Derecho penal, Haydée Birgin compiladora, Editorial Biblios, Buenos Aires, 2000, p. 55 y ss.
[38] Baratta, Alessandro, “El paradigma del género. De la cuestión criminal…”, ob. cit., p. 57.
[39] Busso, Mariana N. Sánchez, Género y Sistema Penal. XXVII, Congreso de la Asociación Latinoamericana de Sociología. VIII Jornadas de Sociología de la Universidad de Buenos Aires. Asociación Latinoamericana de Sociología, Buenos Aires, 2009, p. 4 y ss. La mencionada dice que este punto es más profundamente desarrollado por el autor en “Problemi sociali e percezione Della criminalitá”, Dei delitti e delle pene, 1, 1983, p. 15-23.
[40] Bergalli, Roberto coordinador, “Sistema penal y problemas sociales”, Tirant lo Blanch, Valencia, 2003. Encarna Bodelón González en “Género y Sistema Penal: los derechos de las mujeres en el sistema penal”, p. 452 y ss.
[41] Bergalli, Roberto coordinador, “Sistema penal y problemas sociales”, Tirant lo Blanch, Valencia, 2003. Encarna Bodelón González en “Género y Sistema Penal: los derechos de las mujeres en el sistema penal”, p. 452 y ss.
[42] El derecho penal moderno tiene asignados entre otros tres fines básicos: la investigación del delito, la prevención del delito, la prevención del delito y la resocialización del infractor, y el resarcimiento de la víctima. Numerosos estudios han mostrado que el tanto por ciento de infracciones con las que trabaja el sistema pena no es más que una pequeña parte del total real, la selectividad que se produce dentro del sistema penal, junto con la cifra negra nos muestran que el sistema penal no aborda más que una pequeña parte de todas las infracciones. (Vid. Baratta, 1986). Respecto de la eficacia preventiva o resocializadora del derecho penal contemporáneo ha sido igualmente puesta en duda en numerosas obras (Bergalli, 1991, pp. 107-132).
[43] Encarna Bodelón González en “Sistema penal y problemas sociales”, ob. cit. p. 452.
[44] Busso, Mariana N. Sánchez, Género y Sistema Penal. XXVII, Congreso de la Asociación Latinoamericana de Sociología. VIII Jornadas de Sociología de la Universidad de Buenos Aires. Asociación Latinoamericana de Sociología, Buenos Aires, 2009, p. 4 y ss.
[45] Baratta, Alessandro, “El Paradigma del género. De la cuestión criminal a la cuestión humana” en Las trampas del poder punitivo. El género del Derecho penal , Haydée Birgin compiladora, Editorial Biblios, Buenos Aires, 2000, p. 55 y ss.
[46] Esteva, Margarita Bonet, Derecho penal y mujer: ¿Debe ser redefinida la neutralidad de la ley penal ante el género, en Derecho, Género e Igualdad Cambios en las estructuras jurídicas androcéntricas, Volumen I, Coordinadoras Daniela Heim y Encarna Bodelón González, p. 27 y ss. 
[47] Busso, Mariana N. Sánchez, ob. cit., p. 3.
[48] Esteva, Margarita Bonet, Derecho penal y mujer: ¿Debe ser redefinida la neutralidad de la ley penal ante el género?, ob. cit., p. 29 y ss.
[49] Un caso en el que se habla de estereotipos –sin perjuicio de que no ha sido netamente penal en sus orígenes- es el caso González Carrero c. España (Comunicación 47/2012), emitido el 18 de julio de 2014 el Comité para la Eliminación de la discriminación contra la mujer, en virtud del Protocolo Facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. Allí se denunciaba, la larga historia de violencias de género vividas por Ángela González Carreño, que concluyen con el terrible asesinato de su hija por parte de su ex pareja y padre de la menor. La resolución recuerda la responsabilidad de los estados y la vinculación entre los estereotipos judiciales y su derecho a un proceso no discriminatorio:
9.7 El comité recuerda que, bajo el articulo 2 (a) de la Convención, los Estados parte tienen la obligación de asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica del principio de igualdad del hombre y la mujer, y que en virtud de los arts. 2 (f) y 5 (a), los Estados partes tienen la obligación de adoptar medidas (…) Al respecto, el comité destaca que los estereotipos afectan el derecho de la mujer a un proceso judicial imparcial y que la judicatura no debe aplicar estándares inflexibles sobre la base de nociones preconcebidas sobre lo que constituye violencia doméstica”.  
[50] Varela Cecilia Inés, De la “letra de la ley” a la labor interpretante: la “vulnerabilidad” femenina en los procesos de judicialización de la ley de trata de personas (2008-2011).
[51] Bourdie, P., La Fuerza del Derecho. Elementos para una sociología del campo jurídico. En: Poder, derecho y clases sociales. Bilbao, Desclée de Brouwer, 1986, pp. 165-223.
[52] Varela, Cecilia, “De la ‘Letra de la ley’ a la labor interpretante: La ‘vulnerabilidad’ femenina en los procesos de judicialización de la ley de trata de personas (2008-2011).www/CONICET.gov.ar- Cadernos Pagu; Campinas, 2013. Dice Cecilia Varela que el concepto de “labor interpretante” se funda en un uso epistemológico de la sociología del derecho de Pierre Bourdieu (1986). En este sentido, me parece pertinente diferenciar las distintas competencias expertas que se juegan en el espacio judicial. Por un lado, el concepto de la “labor interpretante” remite a las capacidades socialmente reconocidas de interpretar textos jurídicos, mientras que el término “saber experto” remite a competencias ajenas al campo judicial, fundamentalmente ligadas al desarrollo y consolidación de las ciencias humanas a partir de fines del siglo XVIII. Por supuesto, esta distinción es de orden conceptual y en la práctica encontramos –como sostiene Foucault en su análisis del nacimiento de la prisión moderna) una progresiva emergencia e integración de elementos extraños al discurso jurídico, provenientes de las ciencias humanas, en el seno de los dispositivos penales.
[53] Bergalli, Roberto coordinador, “Sistema penal y problemas sociales”, Tirant lo Blanch, Valencia, 2003. Encarna Bodelón González en “Género y Sistema Penal: los derechos de las mujeres en el sistema penal”, p. 468.
[54] Skulj, Agustina Iglesias, La trata de mujeres con fines de explotación sexual: una aproximación político-criminal y de género, 1ª. ed., 1ª reimp., Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ed. Didot, 2014, p. 29/30 y 37/38.
[55] Skulj, Agustina Iglesias, ob. cit., p. 101/102.
[56] Bergalli, Roberto; Bodelón, Encarna, “La cuestión de las mujeres y el derecho penal simbólico”, ob. cit. p. 43 a 74. Señalan que no debe olvidarse que desde antaño la intervención penal ha ayudado a perpetuar una imagen del género que se originó con otros proyectos hegemónicos del siglo XIX, ligado a un especial sistema de producción social capitalista. De tal forma, el control ejercido sobre ellas ha sido interpretado y administrado de una manera diversa al de los varones. Y así, ha permanecido en el tiempo.
[57] Foucault, Michel, “Historia de la sexualidad I. La voluntad del saber”, vigesimoquinta ed. en español, ed. Siglo XXI, Madrid, 1998, p. 58. El mencionado expresa que si la sexualidad se constituyó como dominio por conocer, tal cosa sucedió a partir de relaciones de poder que la instituyeron como objeto posible; y si el poder pudo considerarla un blanco, eso ocurrió porque técnicas de saber y procedimientos discursivos fueron capaces de sitiarla e inmovilizarla.
Bourdieu, Pierre, “La dominación masculina”, ed. Anagrama, Barcelona, 2000, p. 49. Así pues, la dominación masculina tiene todas las condiciones para su pleno ejercicio. La preeminencia universalmente reconocida a los hombres se afirma en la objetividad de las estructuras sociales y de las actividades productivas y reproductivas, y se basa en una división sexual del trabajo de producción y de reproducción biológico y social que confiere al hombre la mejor parte, así como en los esquemas inmanentes a todos los hábitos/bichos esquemas, construidos por unas condiciones semejantes, y por tanto objetivamente acordados, funcionan como matrices de las percepciones --de los pensamientos y de las acciones de todos los miembros de la sociedad-, trascendentales históricas que, al ser universalmente compartidas, se imponen a cualquier agente como trascendentes. En consecuencia, la representación androcéntrica de la reproducción biológica y de la reproducción social se ve investida por la objetividad de un sentido común, entendido como consenso práctico y dóxico, sobre el sentido de las prácticas. Y las mismas mujeres aplican a cualquier realidad y, en especial, a las relaciones de poder en las que están atrapadas, unos esquemas mentales que son el producto de la asimilación de estas relaciones de poder y que se explican en las oposiciones fundadoras del orden simbólico. Se deduce de ·ahí que sus actos de conocimiento son, por la misma razón, unos actos de reconocimiento práctico, de adhesión dóxica, creencia que no tiene que pensarse ni afirmarse como tal, y que «crea» de algún modo la violencia simbólica que ella misma sufre.
[58] Skulj, Agustina Iglesias, ob. cit. p. 16.
[59] Procuraduría de Trata y Explotación de Personas –PROTEX-, año 2015. Informe sobre las primeras 100 sentencias condenatorias por Trata de personas. Según este informe la problemática de la trata con fines de explotación sexual en la Argentina afecta principal y casi exclusivamente a las mujeres (99% de las víctimas).
[60] Del informe publicado en UFASE e INECIP, La trata sexual en Argentina. Aproximaciones para un análisis de la dinámica del delito, Buenos Aires, 2012, surge que el 43 % de las personas procesadas son mujeres. Este porcentaje que de algún modo se mantiene si se tiene en cuenta la información de sentencias condenatorias (32% de condenas a mujeres), es llamativo si se lo compara con las cifras de condenados por delitos en general en todo el país, donde las mujeres no superan el 10%.
[61] Skulj, Agustina Iglesias, ob. cit. Señala Agustina Skulj que de conformidad con los datos consultados en este Informe se desprende que el 98% de las víctimas son mujeres (27% menores de edad y 72% mayores). Sin embargo, esta modalidad de trata no es ajena a los hombres o personas transgénero o transexuales, ya que es posible que existan casos que hasta ahora permanecen no identificados. De las entrevistas realizadas a miembros de las agencias de seguridad surge que en los casos de allanamientos las personas trans no han sido calificadas como víctimas.
[62]http://www.unodc.org/documents/human.trafficking/2014/GLOTIP2014fullreport.pdf,página 37.
[63] Bodelón, Encarna, “Violencia de género y las respuestas de los sistemas penales”, Ed. Didot, Buenos Aires, 2012, p. 20. 

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