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Hace algunos años la
lectura de un expediente sobre Trata de personas con fines de explotación
sexual, hizo que me preguntara por la intervención del sistema penal en
aquellos casos donde la victimaria había sido previamente una víctima. En ese
supuesto una mujer acusada por ese delito, relataba que a lo largo de su vida
había sido sometida y explotada sexualmente por diferentes personas. Con el
paso del tiempo buscando evitar maltratos y otras mortificaciones, aquella
aceptó esa forma de vivir. Así, de manera paulatina logró una posición
ascendente (si se lo puede llamar de esa forma) dentro de ese ámbito de
explotación, hasta que la intervención del sistema penal la puso frente a una
posible condena privativa de la libertad, por entender que se trataba de una
victimaria.
Con ello como norte e
indagando un poco más, pude verificar que tal situación no era aislada y que se
repetía de manera constante en muchos otros casos, lo que no se reflejaba en
los índices de mujeres imputadas, dado que el mismo casi equiparaba al de los
hombres[1]. Con ese panorama advertí que surgían distintas variables que podían
ser consideradas: las condiciones extremas de sometimiento que habían sufrido
como víctimas; que las mujeres en definitiva son las principales perjudicadas[2] de este delito y la cláusula de no punibilidad
estipulada en el art. 5 de la ley 26.364, prevista para los supuestos de
víctima reconvertida en victimaria.
Ese contexto me llevo a
formular los siguientes interrogantes: ¿el sistema penal está responsabilizando
a mujeres que fueron víctimas de las condiciones a las que fueron sometidas? y
ello ¿no implicaría una reproducción de la violencia contra la mujer que ha
sido explotada sexualmente?.
Entonces habiendo
expuesto tanto la plataforma fenomenológica como los interrogantes, trataré de
indagar sobre los factores que se pueden ver involucrados en ese binomio
victima/victimaria, que respuestas punitivas se dan en el sistema penal y una
mirada sobre la aplicación del art. 5 de la ley 26.364. A esos fines se llevará
a cabo una exploración cualitativa que me permitirá rescatar experiencias y
visiones sobre aquel fenómeno. Con lo que podré afirmar, luego de una comprensión
general sobre ciertas lógicas y pautas que se darán en ese ámbito, que la
dimensión del problema es mucho más compleja, lo que incluso llevaría a
considerar que se da un exceso en la utilización de la norma penal en aquel
fenómeno. Ello surgirá enfocando la cuestión desde la criminología crítica con
sensibilidad de género y prestando atención a las víctimas especialmente
vulnerables, buscando comprender el origen del alto índice de mujeres sometidas
a proceso y condenadas, concluyendo que quizás en la trata de personas con
fines sexuales se estén criminalizando víctimas devenidas en integrantes de ese
engranaje criminal.
Quizás el quid de la investigación se pueda resumir enunciando aquella
paradoja, que enseña que el Derecho deberá más no podrá asegurar la igualdad.
Tratando de aplicar esa idea al campo de estudio escogido, podría decirse que
el Derecho penal en la etapa de criminalización primaria ha intentado, dar
solución a los casos donde existe una mujer que ha sido explotada sexualmente y
que luego se reconvierte en explotadora. Sin embargo, más allá de la previsión
legislativa, en la etapa de criminalización secundaria[3]
es donde se definirá la cuestión, dado que allí los agentes intervinientes
harán uso o no las normas que puedan resultar aplicables, lo que en definitiva
será permeable al posicionamiento que tengan sobre el problema.
Realizada
esa introducción y para dar un panorama sobre el tema convocante, cabe recordar
que en el año 2008 a través de la ley 26.364[4]
se incorporaron los artículos 145 bis. y 145 ter. al Código Penal, que venían a
tipificar el delito de trata de personas. Desde ese momento, se convirtió en
prioridad para las agencias políticas y judiciales[5].
Asimismo, con esa incorporación se buscó cumplir con los Tratados de carácter
internacional[6] que
nuestro Estado había suscripto y ratificado[7]
en referencia a esa temática. Pero también vino a responder al pedido de
justicia de una parte de la sociedad argentina, que reclamaba por una joven
mujer desaparecida a manos de una organización criminal dedicada a la
explotación sexual (estoy aludiendo al caso “Marita Verón”[8]).
En ese sentido la Natalia E. Castro[9] dice que:
“Aunque la trata de mujeres y niñas para la
explotación sexual comenzó a hacerse visible a partir de las denuncias
efectuadas por los movimientos de mujeres hace más de veinte años, recién en
nuestros días ha logrado posicionarse en la escena de debates públicos, no sólo
desde el ámbito político en función de la reforma legislativa que ha tipificado
el delito (y pese a críticas efectuadas por los mismos movimientos) sino
también desde una ficción televisiva que ilustraba cotidianamente a miles de
ciudadanos sobre el modo en que se comercia con los cuerpos femeninos”.
Como con el antecedente
“Axel Blumberg”, ello decanto en una reforma penal, aunque de menor intensidad
pero reforma al fin, dando origen a la denominada lucha contra la Trata de
personas (sanción de la ley 26.364 y su posterior reforma ley 26.842 - creación
de organismos y de oficinas especializadas).
Así,
aparecieron una serie de organismos
especializados, por un lado, la Procuración General de la Nación asignó
competencia a la Unidad Fiscal de Asistencia en Secuestros Extorsivos (UFASE)
para intervenir con el objetivo de prestar asistencia a las fiscalías de todo
el país en el trámite de las causas por hechos de trata de personas[10]. Por su
parte, el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación
creó la Oficina de Rescate y Acompañamiento a las Personas Damnificadas por el
Delito de Trata[11] para
prestar asistencia psicológica, jurídica y social a las víctimas, ello desde el
momento en que son rescatadas hasta que prestan declaración testimonial.
Además, dentro de la órbita del Ministerio de Desarrollo Social –en particular
dentro de la Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia–, se formó el área
para la prevención de la explotación sexual infantil y la trata de personas,
cuyo objeto es prestar asistencia a las víctimas luego de su declaración
testimonial.
También
debe apuntarse que desde la sanción de esa ley se ha dado como particularidad,
un alto porcentaje de mujeres involucradas como tratantes (en cualquiera de sus modalidades típicas), siendo ello una
variable imposible de no considerar, ya que podría estar mostrando una
tendencia del sistema penal[12]
respondiendo a ciertas lógicas que escapan a lo netamente jurídico. Siendo
dificultoso negar que esos porcentajes se encuentran conformados por acusadas
que previamente han sido víctimas, lo que pareciera no encontrar eco en el
ámbito de la criminalización secundaria, además de mostrar que el sistema penal
operaria en forma binaria, es decir, la víctima no puede ser victimaria y
viceversa. En este punto debe recordarse lo que enseña Zaffaroni[13] en cuanto
la criminalización primaria y secundaria, aquel remarca
“Aunque la criminalización primaria implica un
primer paso selectivo, éste permanece siempre en cierto nivel de abstracción,
porque, en verdad, las agencias políticas que producen las normas nunca puede
saber sobre quién caerá la selección que habilitan, que siempre se opera en
concreto, con la criminalización secundaria”.
Lo que además de
confrontar, dificultaría la aplicación del artículo 5 de la ley 26.364[14] (supuesto
de no punibilidad desde el ámbito de la criminalización primaria) en donde se
dispone que “Las víctimas de la trata de
personas no son punibles por la comisión de cualquier delito que sea el
resultado directo de haber sido objeto de trata”, ya que el supuesto
victima/victimario se encuentra previsto normativamente, dando como solución la
no punibilidad en aquellos casos[15]. En
cuanto al tema Stella Maris Martínez[16]
señaló que[17]:
“(…) la ley nacional de trata de personas contiene previsiones
destinadas a evitar la criminalización de las víctimas que cometen conductas
prohibidas condicionadas por la situación de trata en la cual están inmersas,
como el art. 5 de la ley 26.364. En función de esa excusa absolutoria, la
persona que es objeto de una red de trata de personas e inducida, condicionada
u obligada a cometer un delito, no debe recibir un reproche de culpabilidad,
pues carece de autodeterminación y libertad para conducir sus acciones. De este
modo, se atiende a la condición de vulnerabilidad en la que se encuentra la
víctima de trata, que es llevada a realizar una conducta penada por el “estado
de indefensión, de debilitamiento de la personalidad, donde se ausentan las
fuerzas para poder enfrentar todo tipo de previsiones inhumanas y amenazantes[18]. (…) Si
se limitase esta norma a lo previsto como exclusión general de la punibilidad,
sobraría. Es por ello que debe interpretarse en el sentido de que considera
otras situaciones, en las que la explotación es algo más compleja, casi
estructural sobre estas víctimas”.
“esta circunstancia debería ser especialmente considerada, porque lo
manda la ley, y porque debería ser parte de una correcta política criminal para
evitar que las personas sean obligadas a prostituir y a prostituirse, o a
realizar trabajos, de distinta jerarquía, en condiciones de explotación en el
servicio doméstico, en tareas agrícolas, en talleres y fábricas, e incluso en
actividades ilícitas”.
Entonces lo normativo
no silencia la existencia del supuesto de víctima/victimaria y tampoco responde
a esa lógica binaria, sin embargo ello diferirá en la etapa de criminalización
secundaria, en donde se presentarán dificultades para reconocer esa categoría.
Dado que esa tarea será llevada adelante por distintos operadores, en donde
además se pueden ver involucrados estereotipos, posicionamientos, definiciones
que incluso provienen de otros ámbitos, entre los cuales sin duda el género
tendrá un papel preponderante. Por ello, lleva razón Stella Maris Martínez[19] cuando
llama la atención y remarca que:
“… por los mismos prejuicios machistas que promueven la invisibilidad de
ese tipo de explotación, los tribunales no aplican este supuesto y se condena a
las víctimas de ese tipo de tareas. (…) Si la víctima ha logrado “ascender” en
la organización, cosa que hace evitar el mayor grado de explotación, como
sucede en casi todas las demás formas de criminalidad organizada, da la
impresión que la antigua víctima asume un rol que la identifica penalmente como
victimaria. (…) Ello sucede especialmente en las organizaciones vinculadas con
la prostitución y la trata de personas con fines de explotación sexual, donde
informes especializados han advertido sobre el aumento de este fenómeno a nivel
internacional[20]”.
De ahí, que el objeto de estudio pueda ser mirado desde
el plano de la criminalización primaria (lo que no hará al análisis del
presente), y desde de la criminalidad secundaria[21],
en donde se efectúa la aplicación material de esas normas[22],
siendo esta última donde verdaderamente se definirán los sucesos materiales a
investigar, los perfiles de las víctimas y los victimarios/as. Algo en lo que
debe hacerse hincapié, porque las definiciones allí acuñadas se compondrán de
lineamientos sí se quiere metajurídicos, que vendrán a imponer los márgenes
para interpretar o darle el sentido al marco normativo[23].
De manera que en este momento se verán reflejadas las distintas tensiones para
instalar aquellos conceptos, lo que me lleva a estimar que una mirada
atravesada por la cuestión de género[24]
será útil para comprender y advertir sobre la imposición de ciertas etiquetas
en el ámbito de la trata de personas. Y sin resultar apresurado, advierto que
las mismas recaerán sobre aquel sector de mujeres que no tengan el clásico rol
de víctima (se deduce de los índices del PROTEX aludidos), lo que a su vez
viene a reforzar una lógica que proviene desde el mismo androcentrismo[25], que se
filtra a través de un feminismo más duro –abolicionismo- que sirve como
herramienta para la consecución de esos fines. Y ello, sin dudas podría definir
un panorama en donde las agencias no reconocen esa categoría de
víctima/victimaria, incorporándolas como usuarias del sistema punitivo. Es
ilustrativo sobre esa cuestión, Zaffaroni[26]
cuando dice que:
“… a la agencia judicial suele presentársele a las personas ya
disfrazadas y, de ser posible, con sus papeles completamente asumidos. El
entrenamiento para ello se pone en marcha desde el momento mismo en que el
sistema penal toca a la persona que va a prisionizar o a marcar. La agencia
judicial deberá decidir si corresponde continuar la prisionización o confirmar
la marcación antes de proceder a la internación en el propio territorio. Este
es su ejercicio de poder; para ello existe un conjunto de ceremonias y ritos
que, en general, tienden a confirmar a cada uno de los participantes en la
certeza de su papel”.
Lo apuntado debería ser
tenido en cuenta por las agencias penales, a fines de no caer en la
reafirmación de un estereotipo que de manera ineludible podría llevar a
convertir en usuarias del sistema penal a víctimas que han sido reconvertidas.
Por ello, el objetivo principal de la presente será mostrar cómo operan esos
patrones de género en el ámbito penal, para luego tratar de reflejar dicha
cuestión pero en referencia a uno de los operadores que intervienen en la etapa
de criminalización secundaria –Oficina de Rescate o Programa de
Acompañamiento-.
Expuesto de manera
general el objeto a estudiar y las implicancias que puede tener una mirada
crítica[27]
atravesada por el género, en sintonía con ello buscaré plasmar (con la modestia
del caso) desde lo teórico y desde la propia dinámica que se da en el plano de
la criminalización secundaria como se refleja lo postulado, siendo que desde la
visión propuesta ha sido escasamente abordada.
Para encarar la
hipótesis propuesta es imprescindible establecer el prisma con que se abordará,
por ello entiendo conveniente partir del siguiente interrogante: ¿El Derecho
penal es una herramienta eficaz para perseguir la Trata de personas con fines
de explotación sexual?[28]. La razón
para esa pregunta es mostrar las dificultades que se darán para contestar la
misma, dado que una respuesta podría devenir en
apresurada y superficial, configurando una verdadera aporía. Entonces está claro que será necesario indagar más
profundo sobre el tema, para dar una respuesta que contemple todo el horizonte
de proyección.
Apuntada la cuestión,
habrá que pensar en términos metafóricos que el Derecho penal es como una
cámara de fotos, retrata un suceso fáctico y sólo le interesará juzgar lo que
aparece en la imagen capturada, lo demás escapará a su ámbito de conocimiento y
por lo tanto, a la hipótesis que juzgará. Ahora bien, lo cierto es que esa
imagen debe ser reconstruida y ello puede variar según el lente utilizado, lo
que indudablemente llevará a resultados distintos.
De manera que una respuesta
a ese interrogante no puede ser dada desde un plano cuantitativo o
resultadista, con fundamento en el número de condenas o procesamientos por
trata con fines sexuales, sino que será necesario un análisis cualitativo para
indagar más profundo y así, obtener una comprensión más amplia y real del
fenómeno. Evaluación en la que necesariamente se deberá considerar, que el
Derecho penal representa un artefacto de poder, que es permeable a conceptos y
variables que provienen desde otros ámbitos y que indudablemente tendrán
repercusión sobre su horizonte de proyección. Debiendo entenderse que también
es una estructura de dominación histórica y de trabajo continuado de
reproducción al que contribuyen unos agentes singulares (entre los que están
los hombres, con armas como la violencia física y simbólica) y unas
instituciones: la Familia, Iglesia, Escuela y Estado”, tal como dice Bourdieu[29].
Desde dicha óptica y
con ese dato estadístico -el alto índice[30] de mujeres
procesadas y condenadas por trata que fuera mencionado al principio-, la
cuestión debería llamar la atención sobre el tema, puesto que esa información
es reveladora de una lógica que opera en el ámbito punitivo en donde las
agencias intervinientes no logran reconocer una víctima reconvertida en
victimaria. Entonces la respuesta sobre la eficacia del Derecho penal comienza
a presentar reparos, y lo que parecía una contestación afirmativa sostenida
sobre los números, ya no parece indiscutible si se analiza en profundidad y
desde una óptica más rigurosa.
Por eso, estimo que
para escudriñar sobre esa tendencia lo más acertado es posicionarse desde una
visión criminológica crítica[31]
atravesada por la cuestión de género, que ponga en jaque la eficacia del
sistema penal y sus instituciones, para reconocer, contextualizar y advertir la
amplitud del problema. Desde que la interpretación de esa foto –imagen- se
efectuará al momento de aplicar la norma penal, ámbito y momento en donde casi
de forma imperceptible pero constante se filtrarán paradigmas o conceptos
metajurídicos, que se proyectarán sobre los distintos operadores y que llevarán
a interpretaciones distintas del problema.
Este será el campo
donde se darán las luchas continuas por definir el mundo social[32], y quien
defina tendrá un indiscutible artefacto de poder[33]
para instalar cuál es el verdadero problema, quienes son las víctimas y quienes
los responsables. De ahí, la importancia de visualizar las variables que se
manejan, para obtener un total entendimiento de lo que subyace atrás de esa
imagen –y que en el caso de trata con fines de sexuales se refleja en las
cifras-. Ya que en definitiva se estará frente a una forma de violencia
simbólica[34], que
terminará configurando en el fondo una forma de dominación que se ejerce de
manera sutil, pero no por ello menos práctica en los resultados[35].
En razón a tales
argumentos es que habré de repetir la pregunta ¿El Derecho penal es una
herramienta eficaz para perseguir la Trata de personas con fines de explotación
sexual?. Para que la respuesta sea afirmativa, deberá estar condicionada a los
reparos que a continuación se formularán. Previamente quiero aclarar que el
Derecho penal es una herramienta necesaria para perseguir tan aberrante
conducta, sin embargo entiendo que hay que tener cuidado en confiar demasiado
en ese artefacto de poder, ya que existe la posibilidad que por sus
particularidades congénitas –definir enemigos-, y por las que posee la trata de
personas, se termine revictimizando penalmente a más de una víctima.
Por eso al abordar el
tema propuesto, deberá entenderse que las variables que se manejan en aquel
ámbito reflejan las disputas que se dan en la sociedad misma, y cuya
manifestación será una expresión de poder simbólico de quien se ha impuesto,
quien además definirá la forma de dominación. De manera, que ello muestra que
no es cierta esa premisa de la igualdad frente a la norma penal, dado que desde
el momento en que se habla de luchas de poder en la sociedad y de formas de
dominación, se muestra con claridad la existencia de posiciones desiguales
frente a ese artefacto de poder. En ese sentido Baratta[36]
argumenta:
“…el análisis teórico
y una serie innumerable de investigaciones empíricas han llevado la crítica del
Derecho penal a resultados que pueden condensarse en tres proposiciones, las
cuales constituyen la negación radical del mito del derecho penal como derecho
igual, es decir del mito que está en la base de la ideología penal –hoy
dominante- de la defensa social. El mito de la igualdad puede resumirse en las
siguientes proposiciones: a) el derecho penal protege igualmente a todos los
ciudadanos contra las ofensas a los bienes esenciales, en los cuales están
igualmente interesados todos los ciudadanos (principio del interés social y del
delito natural); b) la ley penal es igual para todos, esto es, todos los
autores de comportamientos antisociales y violadores de normas penalmente
sancionadas tienen iguales chances de llegar a ser sujetos, y con las mismas
consecuencias, del proceso de criminalización (principio de igualdad).
Exactamente opuestas son las proposiciones en que se resumen los resultados de
la mencionada crítica: a) el derecho penal no defiende todos y sólo los bienes
esenciales en los cuales están interesados por igual todos los ciudadanos, y cuando castiga las ofensas a los bienes
esenciales, lo hace con intensidad desigual y de modo parcial; b) la ley
penal no es igual para todos, los estatus de criminal se distribuyen de modo
desigual entre los individuos; c) el grado efectivo de tutela y la distribución
del estatus de criminal es independiente de la dañosidad social de las acciones
y de la gravedad de las infracciones a la ley, en el sentido de que éstas no
constituyen las variables principales de la reacción criminalizadora y de su
intensidad. La crítica se dirige, por tanto, al mito del derecho penal como el
derecho igual por excelencia. Esta crítica muestra que el Derecho penal no es
menos desigual que las otras ramas del derecho burgués, y que, antes bien,
contrariamente a toda apariencia, es el derecho desigual por excelencia”. (El
resaltado me pertenece).
Por ello, advierto que la visión de
la criminología crítica (o sociología crítica del Derecho penal), permitirá
visualizar los procesos de definición y de reacciones sociales que se pueden
dar, y que están dentro de un marco más amplio donde priman las distribuciones
desiguales de poder, que vienen a plasmar el producto de la inequidad y del
conflicto. Todo lo cual, se debe a que existe una recíproca y compleja relación
de dependencia entre el sistema punitivo y la estructura social, entre los
procesos subjetivos de definición y la estructura material objetiva de la
propia sociedad[37].
Dentro de tal contexto teórico, el proceso de
criminalización y la percepción o construcción social de la criminalidad se
revelan estrictamente ligados a las variables generales de las que dependen, en
la sociedad, las posiciones de ventaja y desventaja, de fuerza y
vulnerabilidad, de dominación y de explotación, de centro y de periferia
(marginalidad). Las variables representadas, en el plano material, por las
posiciones sociales y, en el simbólico, por los papeles interpretados, son la
clave a través de la cual la criminología crítica descifra el funcionamiento
selectivo del sistema de justicia criminal…El
sistema de justicia criminal, por lo tanto, refleja la realidad social y, al
mismo tiempo, colabora en su reproducción[38]”.
(El resaltado me pertenece).
En esa interrelación
entre el sistema punitivo y la estructura social, el género será una variable
más a considerar en los procesos de definición de esas luchas desiguales de poder,
en donde se tratará de legitimar la óptica predominante. Por ello, es indudable
que de esas pulsiones entre la estructura social y el sistema penal, la
situación de vulnerabilidad de las mujeres se presentará como previsible. Así, Mariana
N. Sánchez Busso[39]
cita al maestro Alessandro Baratta, y dice:
“(…) que los
elementos simbólicos de la estructura social, como los roles masculino y
femenino, condicionan elementos materiales del sistema penal como la duración
de las penas en estas poblaciones diferenciadas. Y también a la inversa, cuando
dimensiones materiales del sistema punitivo refuerzan el ideario colectivo; tal
es el caso de la legitimación del sistema de estratificación social vertical
que se produce en función de la captación selectiva del sistema penal de
individuos ubicados en ciertos y bajos estratos sociales. Puesto que cada uno
de estos elementos de la relación posee una dimensión material y simbólica
dialécticamente relacionadas, el solapamiento de desigualdades es frecuente. En
este sentido, ciertas variables –como el sexo, la clase social, la raza, la
educación, el nivel adquisitivo, etc.- se combinan unas con otras de las más
“imaginativas” formas, arraigando la posición de exclusión y debilitando la
posibilidad de una lucha específica y concreta.
Con esos argumentos aquella
afirma que:
De tal forma, entender el papel que desempeña el sistema penal en
nuestras realidades sociales no puede llevarse a cabo sin tomar en
consideración las variables de género desde esta perspectiva tan compleja como
crítica. En los análisis sobre la cuestión femenina y los
aspectos relacionados con la punibilidad, el elemento género también está
claramente relacionado a las conductas y condicionamientos que la sociedad y la
cultura imponen como comportamientos femeninos o masculinos. (…) La tipología
del género resulta una categoría social que involucra a toda la actividad
humana y ayuda a visibilizar a la mujer en su especificidad respecto del sexo
masculino y su relación de subordinación”. (El resaltado me pertenece).
En esa inteligencia, Encarna Bodelón
González[40],
manifiesta que no se puede desconocer que desde los años setenta una creciente
literatura jurídica, sociológica y criminológica ha analizado la posición
desigual de las mujeres en el derecho, ya sea como autoras o víctimas de
delitos.
También destacó
que
“es significativo que uno de los libros más relevantes de la
literatura sociojurídica penal de los años setenta, “Women, Crimen and
Criminology” ha señalado la necesidad de desplazar el punto de vista
tradicional de la criminología (Smart, 1976). La propuesta de Carol Smart
indicaba la necesidad de comprender de forma global el tratamiento de las
mujeres en el sistema penal”.
Aclara[41]
que el problema no se puede plantear en términos de “eficacia” del sistema
penal[42] en cuanto
a sus fines propuestos, sino que se debe valorar en relación a las expectativas
de protección manifestadas por los movimientos de las mujeres”.
Tampoco quiero pasar por alto que[43]:
“que la justicia
penal moderna, nace en un contexto histórico en el cual su papel era el de
fortalecer el rol de hombre y de la mujer, reprimiendo aquellas manifestaciones
de la feminidad consideradas como no adecuadas, tales como la conducta sexual
manifiesta, un rol no doméstico, etc. (Smaus, 1998). De esa forma el derecho
penal del siglo XX contribuyó a asignar y reproducir una determinada
significación del ser social mujer, es decir de la estructura de género.
Concluyendo que por una parte, la mujer aparece considerada por el derecho
penal histórico como una persona sujeta a tutela y sin plena responsabilidad;
por otra, establece un conjunto de controles sociales sobre la sexualidad
femenina (criminalización del aborto o de la prostitución) y un conjunto de
estereotipos sobre su sexualidad”.
Las circunstancias
reseñadas me llevan a afirmar, que el paradigma epistemológico escogido
–criminológica crítica atravesada por la cuestión de género-, resulta la
posición más conveniente para analizar y mostrar la hipótesis presentada. Ya
que:
“una criminología feminista puede desarrollarse de modo
científicamente oportuno, solamente en la perspectiva epistemológica de la
criminología crítica; puesto que en la teoría de la criminalidad y del Derecho
penal, el paradigma de la definición o de la reacción social fue introducido en
estrecha relación con el del género”, opinión sostenida por Mariana N. Sánchez
Busso[44], quien
cita al maestro Alessandro Baratta[45].
Por su parte, estimo al igual que
Margarita Bonet Esteva[46] que:
“…debe asumirse que el derecho penal no ofrece soluciones, ya que como
sistema estructurado de control social, reacciona frente a la comisión de hechos considerados previamente como
peligrosos para los intereses o bienes que se desean proteger y, por lo tanto, ordena no
realizar determinados
comportamientos. La infracción de ese orden conlleva la aplicación de una pena, en la mayoría de los casos,
como reacción organizada del Estado frente a la desobediencia a las normas; respuesta que
difícilmente pueda satisfacer a
alguna de las partes implicadas. Esas precisiones son vitales para entender que las soluciones a los problemas de
desigualdad y discriminación de la mujer, nunca podrán ser obtenidas mediante
el derecho penal, ni aún, cuando las políticas criminales que orientan la labor
legislativa tuvieran en cuenta esa situación de desigualdad y discriminación
real”.
Nuevamente parafraseando a Mariana
N. Sánchez Busso[47], entiendo
que:
“…este enfoque de
género ha sido uno de los aportes más significativos al análisis del discurso
jurídico que las perspectivas feministas han proporcionado. Las mismas revelan
que paralelamente al discurso jurídico existe otro, el de la diferencia de
género, que contribuye a elaborar identidades diferenciadas a través de
procesos jurídicos que operan de múltiples maneras. La idea de Carol Smart de
concebir al Derecho como una tecnología de género refiere no sólo a este
proceso de construcción de identidades de género opuestas, sino también a que
el sistema jurídico realza la identidad de género masculina al punto de
considerarla como patrón o medida de la femenina. Aseverar que toda identidad
es una construcción contingente desde este constructo teórico la necesidad de
deconstruir conceptos y categorías, como el de mujer –por ejemplo- que no
responden a esencias únicas ni totalizantes”.
“…en este contexto,
reflexionar sobre la posibilidad de que el Derecho penal pueda ser el ámbito
más apropiado para dar respuesta a las reivindicaciones feministas resulta sugestivo.
Si tomamos en cuenta algunas de las principales cuestiones en las que la
discriminación o desigualdad de género se hacen más notorias; como
prostitución, integridad sexual, violencia familiar o incluso Derecho
penitenciario y distinciones delictivas; el Derecho penal aparece más implicado
que cualquier otra rama del Derecho. Y es que, estrictamente en el ámbito del
Derecho penal y a partir de la década de los 90, los trabajos feministas
comenzaron a prestar mayor atención al estudio –en los países Latinoamericanos-
de discursos, sistemas, instituciones y prácticas productoras de discriminación
y desigualdad de género. Tal es el
caso de la verificación del trato más rudo que reciben las mujeres, por ejemplo
en el delito de prostitución, donde son objeto de violencia no sólo por parte
del cliente que las usa y del proxeneta que las explota, sino también del
policía que las detiene. Se han observado, además, mayores porcentajes de
reclusas en calidad de detenidas (procesadas sin condena) en comparación con
los hombres, confirmando una situación discriminatoria que se refleja también
en los beneficios intra y extra penitenciarios que favorecen ampliamente a la
población carcelaria masculina. Todo ello, sin contar con las reiteradas
violaciones a los derechos humanos a las que son sometidas las mujeres
procesadas o privadas de la libertad, tal como lo demuestran los estudios
citados sobre el tema. Si el Derecho
tiene tanta importancia como constructor de identidades, a primera vista
pareciera que éste es un medio idóneo para resolver estas desigualdades; aunque
no debemos olvidar que el Derecho como
sistema, y en este caso el sistema penal, es una herramienta poderosísima de
control social que puede ser utilizada por grupos en su propio beneficio, lo
que en la mayoría de los casos más que solucionar situaciones de inequidad,
concluye agravándolas”. (El resaltado
me pertenece).
De manera que una visión que relegue
o sea indiferente a tal apreciación, implicaría recortar o negar el horizonte
de proyección de esas disputas y asumir la imposición de los sectores de poder
que fluctúan y definen aspectos sociales. Considerando esa variable, se podrá
afirmar que en esencia nuestra sociedad se ha sostenido sobre una mirada y
lógicas que operaban en código patriarcal; incluso puede decirse que esas
disputas se han visibilizado en la etapa de criminalización primaria y
secundaria. Y es que, más allá de la progresiva búsqueda de la equiparación o
eliminación de esos códigos desde lo legislativo (en cuanto a eliminar esa
óptica discriminatoria en la etapa de criminalización primaria), ello no ha
impedido que ese código siga operando, sea continuado y de
reproducción de sentido al momento de aplicar la norma
(criminalización secundaria).
De allí la
importancia de mirar el campo de estudio escogido desde una visión atravesada
por la “cuestión de género”, dado que será una herramienta útil y pertinente
para poner sobre la mesa, que hombres y mujeres se relacionan de manera
desigual[48] en la
sociedad y que esa relación responde a patrones femeninos y masculinos, siendo
estos últimos los que se han impuesto. Desigualdad que trasciende lo formal, ya
que también es material y eso se traduce en las prácticas judiciales.
Esa afirmación no me impide
destacar, que en los últimos años se ha intentado profundizar desde lo
legislativo la lucha contra esa desigualdad, buscando eliminar cualquier tipo
de afrenta y conculcación a los derechos de las mujeres. Sin embargo, sería
ingenuo pensar que el trato vulnerante se reduce únicamente a ese ámbito, dado
que la imposición de etiquetas[49] o
reforzamiento de roles no se da en ese único plano, sino que también sucede en
la etapa de la criminalización secundaria, momento en que operan los patrones
culturales, que son reproducidos, solapados y que enmascaran paradigmas de
género (androcentrista y cierto feminismo más extremo) que reafirman esas claves
en género.
Con esa premisa y yendo al tema de
estudio escogido, es posible descifrar como esos modelos proyectan su visión
configurando un probable obstáculo para reconocer la posible existencia de
víctimas reconvertidas en victimarias, mostrando implícitamente que la
motivación podría radicar en la negativa a replantear o cuestionar ese modelo
de mujer instaurado (conducta sexual adecuada y un rol doméstico) que
sobrevuela el sistema represivo vinculado al sexo y que disimuladamente se
filtra en los procesos de judicialización.
En
resumen más allá de la búsqueda de cierta igualdad desde lo formal, lo cierto
es que los posicionamientos influenciados desde el género podrían operar al
darle contenido a la norma penal en el momento de judicialización, es decir en
la etapa de criminalización secundaria. En esa inteligencia, Cecilia Varela[50] advierte
que entre la ley y las prácticas judiciales se deben distinguir dos niveles, y
que los actores judiciales disputan a través de la labor interpretante la
construcción práctica del tipo penal.
Dado que los
profesionales del derecho luchan, a través de sus interpretaciones del texto
escrito, por decir qué es lo que dice el derecho[51]
(debe marcarse que para aquella los procesos de judicialización, son el
conjunto de disputas desarrolladas por los actores implicados en el campo
jurídico a fin de imponer determinada interpretación del tipo penal). En el
curso de estas disputas, defensores, fiscales y jueces, se valdrán de su labor
interpretante, esto es, de diferentes apropiaciones estratégicas de la
normativa, mientras que los actores extrajudiciales (psicólogos, asistentes
sociales de los servicios de asistencia) intervendrán mediante su saber experto[52]. Agrega
que:
“… en su inicio los
conflictos giraron alrededor del texto de la ley (específicamente en relación a
la cuestión del consentimiento y los medios comisivos), una vez promulgada
esta, en el espacio judicial los profesionales del derecho así como los actores
extrajudiciales implicados se enfrentan entre sí con el objetivo de establecer
una determinada interpretación de la misma. Se parte, entonces, de la idea de que la interpretación de la ley se
construye sobre un fondo de conflictos y tensiones entre los actores implicados
dentro del campo jurídico, disputas que frecuentemente exceden los límites del
campo. El resultado de estos
enfrentamientos se traduce en prácticas interpretantes que van siendo
consolidadas y producen los marcos efectivos de los procesos de criminalización
secundaria, es decir, de la persecución práctica del delito. (El resaltado
me pertenece).
“Mientras la criminalización primaria remite a la tipificación de
determinadas conductas como delictivas, los procesos de criminalización
secundaria refieren a las prácticas efectivas de persecución por parte de las
agencias penales de las actividades consideradas delictivas por el cuerpo
normativo (Baratta, 1989; Pavarini, 1980). En virtud de la selectividad con la
que operan las agencias del sistema penal, la criminalización secundaria solo
alcanza a una parte de las actividades cuya persecución es prevista por el
programa político-criminal”.
Entonces puede decirse que todo el
razonamiento expuesto se replica en el campo de estudio escogido, dado que al
momento de definir qué mujer es víctima de trata por explotación sexual y quien
no lo es -decisión de suma trascendencia para la aplicación del art. 5 de la
ley 26.364-, la práctica judicial podría verse influenciada por la pulsión
género-sexualidad que indudablemente responderá a valores morales y la síntesis
de ello no hará más que reproducir un modelo de víctima. Encarna Bodelón
González[53] expresa
“La
idea de que el derecho fija y reproduce las identidades de género resulta
especialmente interesante si la aplicamos al análisis de aquellas situaciones
en las que el derecho penal ejerce un papel de protección de las mujeres frente
a determinadas agresiones. Si tomamos el ejemplo de las agresiones sexuales
resulta claro que, efectivamente, se produce durante el juicio un proceso
mediante el cual el derecho redefine la experiencia de la mujer y fija
categorías que crean género. El proceso penal reclama de la mujer agredida una
determinada posición en el proceso y supone en la víctima determinadas actitudes
o características. Así por ejemplo, la ausencia de consentimiento de la víctima
es frecuentemente puesta en duda cuando las características de la mujer
agredida no se adecuan a lo que el tribunal considera como una mujer respetable
o vulnerable”.
Por lo tanto, podría decirse que
aquella que no responda a ese modelo será pasible de verse sometida a un
proceso penal –ya sea procesada o condenada-, con toda la significación y
repercusión que ello tiene. Ello lo deja bien claro Agustina
Iglesia Skulj[54] al decir
que:
“El género impacta en las operaciones del sistema sexual, y éste
contiene manifestaciones específicas del primero; sin embargo, se trata de dos
ámbitos de práctica social diferenciados. De esta forma, el intento teórico de
Catherine McKinnon de subsumir la sexualidad en el género produce que este
último opere como una categoría que explica todas las desigualdades y
explotaciones. Sin embargo, esta postura deja intactas las relaciones de poder
que se reproducen en el ámbito de la sexualidad. Tanto la sexualidad como el
género son sistemas de poder que alientan unas determinadas prácticas y
prohíben y descalifican otras. (…) Lamentablemente, la actualidad del debate
sobre el trabajo sexual se encuentra empapada de los argumentos sobre la
sexualidad más conservadora. Lo anterior
se corrobora sin mucho esfuerzo en el enfoque sobre el fenómeno de la trata de
mujeres con fines de explotación sexual, que retoma la identificación
abolicionista y define la prostitución como explotación. Esta postura
conduce a la negación del consentimiento, ya que la prostitución afecta no sólo
a la mujer prostituida, sino también al rol de la mujer en la sociedad. Los
años que nos separan de la perspectiva victoriana impiden la apelación directa
a cuestiones morales. En la actualidad,
el feminismo abolicionista adscribe
la prostitución al ámbito más amplio de la violencia de género. Asimismo,
el debate sobre la prostitución es deudor de la trata de mujeres con fines de
explotación sexual, ya que desde el inicio estos dos temas están íntimamente
relacionados. Por este motivo, el
análisis de la trata con fines de explotación sexual sólo desde una perspectiva
de género deja algunos espacios vacíos que se colman, en general, con valores
morales”. (El resaltado me pertenece).
“A partir de la definición de la violencia sexual basada en el
entendimiento de que la sexualidad es el ámbito por excelencia de la
vulnerabilidad de las mujeres, esta última se distancia de una perspectiva más
amplia sobre cómo influyen en la trata de personas las condiciones
estructurales de las políticas de inmigración y/o la globalización, que
exacerban la vulnerabilidad de las mujeres. Esta definición acotada de la
vulnerabilidad influirá en las políticas y en los mecanismos que se articulen
para contrarrestar esa vulnerabilidad. En este sentido, las acciones se
orientan hacia una víctima de trata definida como alguien que actúa sin agencia
y necesita ser rescatada de una situación a la que está sometida por la fuerza.
Esta perspectiva no sólo acotada, sino también näif, del problema de la trata
permite una respuesta en los mismos términos, deficiente frente a la
complejidad de la trata únicamente vista como una cuestión de explotación
sexual de las mujeres”[55]
(Agust. p. 101,102).
En consecuencia se deberá concluir como
dicen Roberto Bergalli y Encarna Bodelón[56], que
tanto el Derecho penal como el sistema penal no parecen ser la vía más idónea
para dar solución y contención a los conflictos que involucran a las mujeres,
sobre todo si se parte de una desigualdad basada en el género.
De ahí que una mirada crítica lleve
a visibilizar que no alcanza sólo con lo normativo, independientemente de la
loable finalidad de buscar desde ese plano la igualdad, si no que deberá
ponerse el foco de atención en las prácticas de judicialización, dado que allí
se situarán algunos procesos de definición y encasillamiento que repiten
patrones de posiciones dominantes –género/sexualidad[57]-.
Ante tal escenario, será
imperativo prestar atención a la
perspectiva de género y la situación de las víctimas especialmente vulnerables[58],
entendiéndola como la más favorable para conseguir el fin propuesto, esto es, que los procesamientos o las sentencias
en la trata con fines de explotación sexual, no terminen respondiendo a
patrones que pongan a una víctima frente a una posible condena, convirtiéndose
así en un obstáculo para el art. 5 de la ley 26.364. Para ello será preciso
además de estudiar las distintas normas, hacer lo mismo con los agentes que
intervienen y con las distintas circunstancias que confluyen, ya que es
indudable que ellos podrían volcar la balanza para un lado o para el otro, y
como se dijo al comenzar, el sistema penal de por sí solo no está diseñado para
realizar tal análisis.
Considerando
el marco señalado en los puntos anteriores, a partir de aquí se realizará un
estudio de campo desde la visión propuesta. Sobre la Trata de personas con
fines de explotación sexual, se suele pensar que únicamente son hombres los que
llevan adelante la captación, transporte, traslado, acogimiento o recepción de
mujeres para ser explotadas, dado que son aquellas las principales víctimas y
estos los consumidores. Sin embargo al escudriñar sobre el volumen de casos que
se presentan ante la justicia, se advierte que la realidad transita por otro
camino, por cuanto existe un alto porcentaje de involucradas o sindicadas como
autoras de ese delito en cualquiera de las etapas comisivas y la cifra es tan alta,
que equipara el número de hombres acusados.
Por eso, considero que
existe la posibilidad que dentro de esos guarismos se encuentran incluidas
mujeres que fueron sometidas y explotadas sexualmente como víctimas, dejando en
evidencia, de que muchas veces se estará frente a victimarias que previamente fueron
víctimas o que incluso todavía lo son, y ello representaría un problema para el
sistema penal que no estaría preparado para reconocer aquellas variables
mencionadas al inicio, llevando incluso a no reconocer una categoría de víctima
y por ende a la no aplicación del artículo 5 de la ley 26.364 (norma penal
sancionada a los fines de evitar reprimir penalmente a una víctima).
De manera que a fin de
explorar sobre tal circunstancia se expondrán algunos índices estadísticos a
nivel nacional, buscando brindar un panorama desde la frialdad de los números y
que pueda explicar cabalmente la situación analizada.
Al comenzar hice referencia a la casi paridad entre el porcentaje de
mujeres y hombres involucrados en la trata con fines sexuales y que esos
números exponían un panorama donde podía llegar a considerarse que algunas
victimarias habían sido previamente tratadas o explotadas. Partiendo de la
paridad señalada, cabe referir o exponer de donde salen esos números. De esa forma
el PROTEX[59], mediante
un informe ha indicado que un 43 % de las personas procesadas son mujeres y que
ese porcentaje de algún modo se mantiene si se tiene en cuenta la información
de sentencias condenatorias (32% de condenadas mujeres). Solamente este dato
debería llamar la atención, pero el mismo se magnifica al comparar esas cifras
con las que se manejan en las condenas por delitos comunes en todo el país, en
donde no superan el 10%. Por lo tanto, se podría afirmar que en la trata de
personas con fines sexuales, se está frente a una paradoja en donde los índices
que involucran a las mujeres se disparan y multiplican, a pesar de que aquellas
son las principales víctimas.
Algo
que se vuelve inexplicable (salvo que se introduzca la variable del género) incluso
para lo normativo, ello si se considera que el legislador ha previsto el art. 5
de la ley 26.364 para esos casos de victima/victimaria, lo que pareciera no
tener trascendencia alguna, ya que esas cifras se mantienen demasiado altas.
Ahora
bien, esa tendencia no sólo se encuentra en los procesamientos, sino que se
replica al momento de hablar de sentencias condenatorias. Y si bien, no se
mantiene en idénticas proporciones, puesto que baja casi un 10%, lo cierto es
que los números involucrados representan un índice demasiado alto. Números
refrendados por el informe elaborado por el PROTEX sobre las primeras 100
sentencias condenatorias por trata de personas. Así, ese da cuenta que a nivel
nacional un sesenta y tres por ciento (63%) de los condenados son varones,
mientras que el treinta y siete por ciento (37 %) son mujeres[60].
Porcentaje de condenadas elevado y no es una simple apreciación personal, sino
que es una comparación con el promedio general para todos los otros delitos.
Así, si contemplamos que la población carcelaria total está compuesta por un
96% de varones y 4% de mujeres. Nuevamente quiero remarcar, que esas cifras
llaman la atención si consideramos que el 98% de las víctimas son mujeres[61].
Se
señala que ese alto porcentaje de mujeres perpetradoras no sólo es una
tendencia nacional, sino que también ha sido advertido como una tendencia
global por el mencionado informe de las Naciones Unidas[62] (“…aproximadamente en todos los delitos, los
hombres imputados superan vastamente al de las mujeres. En promedio, entre un
10 y 15 por ciento de personas condenadas son mujeres. En lo que concierne al
delito de trata de personas, aun cuando los hombres siguen siendo vasta
mayoría, la porción de mujeres condenadas es de aproximadamente el 30 por
ciento...8). Este sustancial dato, corroborado a escala global, debe ser
estudiado más profundamente para tratar de develar las causas, ya que se podría
estar mostrando un proceso de conversión de ex víctimas a actuales victimarias,
cuando luego de años de haber sido explotadas sexualmente, esas mujeres son
elegidas para roles gerenciales o de administración de los prostíbulos.
Con
esos datos ha quedado plasmado como se disparan y multiplican los índices en la
Trata con fines sexuales, marcando una tendencia o lógica por parte de las
agencias operadoras que conforman el sistema judicial, la cual pareciera
mostrar que se está dando un desborde en la etapa de criminalización secundaria
para con la mujer, ya que se convierte en una usuaria del sistema penal casi en
idéntica proporción que los hombres.
Hasta
el momento tenemos altos índices en los procesamientos y en las sentencias de
condena, también que los mismos en comparación con otros delitos se disparan y
multiplican, sin embargo la mirada aún resulta incompleta. Y es que, debería
evaluarse junto con ello cuál es el índice de aplicación del art. 5 de la ley
26.364, una variable de evaluación no menor, ya que es la llave de salida
normativa para esos casos donde se está frente a una víctima reconvertida en
victimaria, lo que indudablemente debería repercutir en los números que estamos
manejando (piénsese que los otros delitos no tienen un norma de tal tenor). Por
lo cual, en pos de brindar un panorama más amplio efectué una exploración sobre
una cantidad de casos donde la misma fue utilizada, y ello arrojó un resultado
que representa el 3,7 % del total, un índice que desde mi óptica resulta muy
bajo –casi inexistente-. Algo que a nivel nacional también se replica.
Para
finalizar, los números reflejan que en un delito donde las mujeres son las
principales víctimas (98%), también son autoras de ese delito en un porcentaje
demasiado alto en comparación con cualquier otra figura penal (se multiplica
por 10), dando cuenta que el sistema penal no logra reconocer los casos donde
existen victimas reconvertidas en victimarias (entiéndase reclutadoras y
demás), de manera que según entiendo eso pone en evidencia que tal incapacidad
se debe a factores externos a lo meramente legislativo, ya que de acuerdo a lo
señalado la norma de salida existe (art. 5 ley 26.364), sin embargo las
agencias no la consideran.
A lo largo de la presente he tratado de reflejar las
aristas que puede mostrar el objeto de estudio escogido, las mismas también han
servido para dar una breve descripción del panorama, que viven la mujeres que
son sometidas a la trata de personas con fines sexuales. Lo que me lleva a
sostener sin temor a equivocación que se pueden extraer las siguientes conclusiones.
I.- Que los distintos patrones de género que operan en la
sociedad, más allá de la búsqueda de
igualdad desde lo legislativo, se filtran en la etapa de criminalización
secundaria mediante algunos de los operadores que allí intervienen. Estos tendrán
incidencia, sobre los que deben identificar y comprender las categorías de
víctima de trata de personas con fines de explotación sexual y de víctima
reconvertida en victimaria, dado que impedirán o invisibilizarían esta última
categoría, llevando a negarla o encasillar todos los casos donde no hay una
clara víctima como una victimaria. La
importancia de ello se daría al momento de posicionarse frente al artículo 5 de
la ley 26.364, donde se expresaría una tensión desde una visión orientada por
patrones de género, cayendo en la negación o invisibilización de la categoría
de victima reconvertida y, por ende, en la
nula aplicación de esa norma.
Lo que se refleja en la casi paridad del porcentaje de mujeres y hombres involucrados en la
trata, dando esos números un panorama que lleva a pensar que el mismo está
integrado por mujeres que previamente fueron víctimas. Así, un 35,6 % de las
personas procesadas son mujeres y ese porcentaje, como se dijo, de algún modo
se mantiene si se tiene en cuenta la información de sentencias condenatorias
(32% de condenadas mujeres). También se destaca que al comparar esas cifras con
las que se manejan en las condenas por delitos comunes en todo el país, los
índices que involucran a las mujeres se disparan y multiplican, a pesar de que
aquellas son el 98 % de las víctimas. Algo que sería inexplicable si no se
valora la variable del género, más aún si se considera que el legislador ha previsto
el art. 5 de la ley 26.364, para los casos de victima/victimaria. Norma que
como se dijo no trasciende sobre las índices referidos, ya que se mantienen
altos.
Por
otro lado, al evaluar cuál era el índice de aplicación del art. 5 de la ley
26.364, ello arrojó que representa el 3,7 % del total –de las causas
analizadas-, un índice claramente bajo. Entonces los números expuestos reflejan
que en un delito donde las mujeres son las principales víctimas (98%), también
son autoras de ese delito en un porcentaje alto, lo que daría cuenta que el
sistema penal no logra reconocer aquellos casos donde las víctimas son
reconvertidas en victimarias (entiéndase reclutadoras y demás), y ello según
entiendo pone en evidencia que tal incapacidad se debe a factores externos a lo
meramente legislativo, ya que como se expuso la norma de salida existe (art. 5
ley 26.364), sin embargo las agencias penales no la consideran.
II.-
También se ha observado que en esos supuestos donde se utilizó ese artículo,
las víctimas reconvertidas han estado sometidas a proceso penal durante un
largo lapso de tiempo, y es que transitaron toda la etapa de instrucción como
sindicadas y en otros han tenido que llegar al juicio como acusadas, ello hasta
que el sistema penal las reconoció y les brindo el status jurídico de víctima.
Ese dato, me lleva a advertir que más allá de que la norma en danza ha sido
utilizada, no se puede negar que ese tiempo de sometimiento a proceso ha
servido para reafirmar un estereotipo de mujer, dado que someterlas a la
persecución penal –independientemente de una condena- significa un mensaje para
la sociedad y un acto de poder simbólico, ceñido por una mirada acrítica de
género.
Lo
que demuestra por un lado la existencia de cierta revictimización de aquellas que
son víctimas reconvertidas (víctima mala) desde al ámbito penal, y por el otro
que su aplicación es casi nula y ello es un dato imposible de ser soslayado. En
definitiva podría explicarse, sobre la idea de que ello es producto del
reforzamiento de un estereotipo de mujer mediante la utilización del sistema
penal, para lo cual no se necesita una condena penal, sino que alcanza con
introducirlas como usuarias de ese sistema.
III.-
Teniendo presente esos patrones de género en el sistema penal y las cifras apuntadas
en el punto I), la Oficina de Rescate no escapa a esa lógica. Un dato no menor,
ya que por ser una de las primeras burocracias que interviene definiendo los
perfiles y los contextos de explotación, va dejando el camino habilitado o no
para la futura aplicación de norma legal referida. Tarea que será llevada
adelante mediante la confección de informes, los que servirán para volcar la
decisión para un lado o para el otro.
Por
eso, es innegable el peso de su intervención -lo que ha quedado demostrado- por
esas primeras aproximaciones que da sobre el contexto de explotación, el perfil
de las posibles víctimas de Trata y por descarte de quienes no lo son, mediante
la confección de informes, que son elaborados por distintos profesionales
(psicólogos, politólogos, asistentes sociales etc.), a los que desde mi punto
de vista se les da un ropaje de veracidad y certeza apodíctica, siendo
introducidos con esas cualidades al ámbito judicial. Ante los cuales los
operadores judiciales se verán compelidos a esa verdad discursiva, dado que les
será difícil examinar críticamente un informe que fue elaborado por técnicos en
otras ramas, de ahí que aquellos aparezcan como cuasi irrefutables al momento
de hablar de una primera aproximación del contexto circunstancial que rodea a
las víctimas sometidas a ese flagelo (de ello daré cuenta más adelante).
La
suerte de una investigación penal en este tipo de delitos, va de la mano de esa
primera descripción del contexto de explotación y de la situación de las
víctimas, denotando así la relevancia apuntada. Por eso, cabe la posibilidad de
afirmar que su influencia repercutirá sobre el destino de las personas
involucradas, no solamente en lo referido a la asistencia de las víctimas, sino
también sobre las mujeres que no son identificadas como víctimas de la trata
con fines de explotación sexual, ya que serán catalogadas como tratantes. Y
esto será el producto de la confrontación entre el estereotipo de mujer que
aquella tenga y de cómo se encuentren las víctimas rescatadas de un contexto de
explotación o de trata.
Tal
tensión será un problema, si su lógica sólo se maneja en términos de
victima/victimaria solapando o suprimiendo el concepto de víctimas
reconvertidas, ya que como se dijo esos informes tendrán relevancia para visualizar
la posible aplicación del art. 5 de la ley 26.364, viéndose imposibilitados
para cuestionar los informes brindados por esa oficina o para decodificar los
mismos, siendo un problema porque el concepto de víctima y victimaria se les
dará ya construido.
Unido
con ello deberá considerarse que esos conceptos serán dados en razón a patrones
o estereotipos de mujer, debiendo entonces marcarse que su intervención no es
totalmente aséptica (recuérdese la posición de esa dependencia), siendo
permeable a la introducción de manifestaciones o definiciones ajenas a lo
estrictamente penal, que tienen más que ver con concepciones provenientes del
plano sociológico (por ej. imponer una visión de género), que se impondrán al
momento de que defina o construya el lugar de “víctimas” de las mujeres y niñas
objeto de la trata. Pero ello, sólo podrá ser advertido desde la mirada crítica
que se ha propuesto al inicio, esto es una mirada crítica atravesada por el
género.
Entonces
la “víctima” es caracterizada, y la Oficina de Rescate o Programa de Rescate no
escapara a esa lógica, ya que construirá su concepto o estereotipo, desde una
posición determinada y rigiéndose por sus propias reglas en cuanto al género.
Algo que los operadores judiciales no pueden pasar por alto –para lo que
deberán tener una mirada crítica y de género-, ya que podría repercutir
negativamente sobre las victimas que no cumplan con un patrón determinado, y
que en definitiva podrían verse ante la posibilidad latente de ser
revictimizadas, pero ahora por el sistema penal que las ubicaría como
potenciales autoras de la trata.
Al considerar las variables
apuntadas, se comienza a entender la casi equiparación en procesamientos y
condenas entre mujeres y hombres acusados, pero que al detenernos y efectuar un
examen más profundo comienzan a aparecer las posibles causales de aquel fenómeno,
que llevarían a razonar que esos guarismos están integrados por mujeres que
previamente fueron víctimas sometidas y explotadas sexualmente, dando cuenta o
refrendando lo que se ha venido postulando. Lo cual sostengo bajo la idea de
que esa dependencia delimita el ámbito de explotación y los perfiles de las
víctimas y victimarios, bajo los lineamientos de un determinado estereotipo de
mujer.
Mostrando algunos datos donde intervino esa
dependencia –y cuyo correspondiente informe fuera citado oportunamente-, se
puede decir que del 100 porciento de las mujeres involucradas, la salida
procesal fue el procesamiento, la falta de mérito y el sobreseimiento en
consideración al art. 5 de la ley 26.364 –decisiones que fueron adoptadas desde
la misma justicia-, y los porcentajes fueron el 76,9% de procesadas, frente al
15,3% en donde se declaró la falta de mérito y un 7,6% en donde se sobreseyó
por aplicación del art. 5 de la ley 26.364. La realidad es que con ello no se
puede aseverar de manera irrefutable, que dichos informes tengan la
trascendencia suficiente, pero lo que es seguro es que preparan el panorama
para decisiones negativas e índices tan altos.
IV.- Finalmente esa mirada de género debe servir para
comprender, que como en cualquier otro campo –sin dejar de resaltar el contexto
ilícito-, que éste no deja de ser un ámbito social en donde se presentan
conflictos, y donde se dan premios (capital) y castigos –en el ámbito
prostibulario o de trata de personas, esto es una práctica común- (se les
imponen, castigos físicos, multas, se les retiran los documentos, se les
prohíbe o limitan libertades).
Que es aquí donde aparece el poder simbólico y las
razones por las cuales las víctimas acatan cada una de las reglas que les son
impuestas, dado que en este campo de explotación se presenta como cierta la
posibilidad ante el incumplimiento de esas de que sufran castigos extremos,
condiciones deplorables o incluso que algunas hasta no lleguen a sobrevivir, de
manera que la búsqueda de evitar esos tormentos intentan relacionarse con sus
explotadores a fines de poder hacerse de cierta confianza o cercanía, que les
permita sobrevivir o atemperar los castigos a los que son sometidas.
Circunstancia que quizás se esté pasando por alto, al someterlas como usuarias
del sistema penal, y que quizás debería comenzar a comprenderse para comprender
y reconstruir el concepto de víctima reconvertida a través de una mirada de
género, ello a los fines de evitar la revictimización judicial.
Este análisis no es más que la conciencia
crítica-criminológica, en que debe pulirse cualquier norma represiva que atrape
conflictos sociales que la superan, más allá de sus razones políticos
criminales, o su justificación moral o ética, o el complejo compromiso sobre
cuestiones de género.
Quiero concluir diciendo que en el título
hice referencia a la “víctima mala”, la que de acuerdo a lo visto es aquella
que no cumple con un estereotipo de mujer, no es considerada víctima
reconvertida, es la utilizada para reafirmar modelos femeninos, es una representación
del poder simbólico, pero independientemente de esas construcciones sociales,
es la que no deja de ser una verdadera víctima, y una mirada de género sobre la
Trata de personas con fines de explotación sexual ayudará a correr el velo y
así evitar revictimizarlas en pos de un modelo de mujer, ya que como dice
Encarna Bodelón[63] “las
mujeres no son el problema y lo que debemos entender es qué ocurre en el
sistema penal y en otros ámbitos de asistencia y protección”.
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Zaffaroni, Eugenio Raúl, “La palabra
de los muertos: Conferencias de criminología cautelar”, 1 ed. 2
reimp., Ediar, Buenos Aires, 502 y ss
- Zaikoski, Daniela, Género y Derecho Penal. Tensiones al
interior de sus discursos, La Aljaba Segunda Época, volumen XXII, 2008.
OTROS
- Diurno, Romina, Programa Nacional de
rescate y acompañamiento a las personas damnificadas por el delito de Trata. Ministerio
de Derechos Humanos de la Nación.
-
Informe publicado en UFASE
e INECIP, La trata sexual en Argentina. Aproximaciones para un análisis de la
dinámica del delito, Buenos Aires,
2012.
- Procuraduría de Trata y Explotación de
Personas –PROTEX-, año 2015. Informe sobre las primeras 100 sentencias
condenatorias por Trata de personas.
-
Ninguna quiere: Trata con fines de explotación sexual / coordinado por Carlos
Enrique Pisoni y Lilia Saavedra. - 1a ed. Ciudad Autónoma de Buenos Aires:
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación. Secretaría de Derechos
Humanos, 2015.
- Martínez, Stella Maris,
“Criminalización de víctimas de trata de personas” disertación en el XII
Encuentro Argentino de Profesores de Derecho Penal, Tucumán, 29 de junio de 2012,
entre muchos otras oportunidades; Anitua, Gabriel Ignacio, “Se trata (…) de no
criminalizar a las víctimas” disertación en las Primeras Jornadas Académicas
“Los desafíos del derecho en el siglo XXI”, organizadas por la Asociación de
Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional, Buenos Aires, 21 de
septiembre de 2012.
-
Campaña “Ni Una Mujer Más Víctima De Las Redes De Prostitución”. Una
perspectiva abolicionista sobre la prostitución y la trata. Buenos Aires, 2008.
[1] El presente es parte integrante de una
Tesina desarrollada para el “MÁSTER EN CRIMINOLOGÍA Y SOCIOLOGÍA JURIDICO PENAL
DE LA UNIVERSIDAD DE BARCELONA”, en colaboración con la Facultad de Derecho de
Mar del Plata. Tesina presentada, defendida y aprobada en Julio de 2017.
[2]
Procuraduría
de Trata y Explotación de Personas –PROTEX-, año 2015. Informe sobre las
primeras 100 sentencias condenatorias por Trata de personas. Según este informe
la problemática de la trata con fines de explotación sexual en la Argentina
afecta principal y casi exclusivamente a las mujeres (99% de las víctimas).
[3] Zaffaroni, Eugenio Raúl, Alagia,
Alejandro, Slokar, Alejandro, “Derecho Penal Parte General”, seg.
Edición, ed. Ediar, Buenos Aires, año 2003, p. 7. Enseña Zaffaroni que
aunque la criminalización primaria implica un primer paso selectivo, éste
permanece siempre en cierto nivel de abstracción, porque, en verdad, las
agencias políticas que producen las normas nunca pueden saber sobre quién caerá
la selección que habilitan, que siempre se opera en concreto, con la
criminalización secundaria.
[4] Varela,
Cecilia, “De la ‘Letra de la ley’ a la labor interpretante: La
‘vulnerabilidad’ femenina en los procesos de judicialización de la ley de trata
de personas (2008-2011).www/CONICET.gov.ar- Cadernos Pagu; Campinas, 2013, p.
265 y ss. Señala Cecilia Varela que en la Argentina, la ratificación del
Protocolo de Palermo ha colocado en debate una nueva legislación a fin de
criminalizar la trata de personas. Luego de acaloradas discusiones en torno a
la cuestión del consentimiento y la inclusión de medios comisivos en el tipo
penal, en abril del 2008 se sanciona la ley 26.364 “Prevención y sanción de la
trata de personas y asistencia a sus víctimas”.
[5] Luciani,
Diego Sebastián, “Criminalidad organizada y trata de personas”, 1º ed.,
Rubinzal Culzoni, Santa fe, 2015, p. 46. Éste señala que a partir de la ley
26.364, que tuvo lugar en el año 2008 y cuyo objetivo central fue el de
implementar medidas destinadas a prevenir y sancionar la trata de personas con
fines de explotación en sus diversas modalidades así como de asistir y proteger
a las víctimas, el tema paso a ser central en la agenda política nacional, pues
todos los poderes del Estado (Legislativo, Ejecutivo y Judicial) han dado una
respuesta coordinada ante esta grave actividad delictiva.
[6] Skulj,
Agustina Iglesias, ‘La trata de mujeres con fines de explotación sexual:
una aproximación político-criminal y de género’.- 1º ed. 1º reimp., Didot,
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2014, p. 19. Como señala
Agustina Iglesias Skulj la trata de mujeres, en particular con fines de
explotación sexual, debido a que esta modalidad de explotación ha sido la que
mayor interés ha suscitado en el contexto internacional y a nivel local en
distintos ámbitos regionales.
[7] Puede mencionarse la Convención de
Belem Do Para, el Protocolo de Palermo y los Tratados de Derechos Humanos: ya
que la Trata de personas es considerada una violación a los Derechos Humanos.
El Protocolo de Palermo fue introducido mediante la Ley
25.632 -01/08/2002- en esta la Argentina ratifica la Convención de las Naciones
Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional y sus dos Protocolos,
entre ellos el de Palermo). Solo mencionaré que la sanción de la misma generó
arduas discusiones por distintos movimientos sociales que representaban a
distintos sectores del feminismo.
[8] En el caso
“Marita Verón” se investigaban hechos que tenían vinculación con lo que hoy se
conoce como trata de personas (cuya tipificación no existía al momento de los
sucesos), los imputados salieron absueltos (diciembre de 2012), lo que generó
el reclamo de justicia por parte de la sociedad. Aquella absolución fue
cuestionada desde el Ministerio Público Fiscal, desde donde se indicó que “…La
Unidad Fiscal de Asistencia en Secuestros Extorsivos y Trata de Personas
(UFASE) criticó a los jueces que absolvieron a los 13 acusados por la
desaparición de Marita Verón porque no dieron "relevancia probatoria a los
testimonios de las otras víctimas que pasaron por los prostíbulos que
administraban las personas imputadas. Así lo expresó la UFASE que preside el
fiscal Marcelo Colombo señalando que los
jueces de la Sala II de Tucumán que juzgaron el caso de Marita Verón no valoraron
correctamente las pruebas, siendo ello un "pésimo precedente a futuro…No
se ha dado relevancia probatoria a los testimonios de las otras víctimas que
pasaron por los prostíbulos que administraban las personas imputadas, hoy
absueltas. Además de afirmar haber visto a Marita, relataron sus propios
infiernos y padecimientos, mostrando la cara más cruel del negocio
prostibulario que aún hoy es naturalizado y visto en clave edulcorada…La
fiscalía sostuvo que "los valientes testimonios de las mujeres
prostituidas fueron ignorados, mal interpretados o subestimados, o quizá todo a
la vez…La experiencia de otros casos similares demuestra que el preconcepto
sexista y clasista que, en general, portan los operadores del sistema judicial
conduce a que no se conciba un testimonio de esas características como un
argumento que precisa de recaudos especiales para su producción e
interpretación", indicó la Unidad Fiscal…Las absoluciones dan cuenta del
escaso valor que se les otorgó y representan un pésimo precedente a futuro…Esta
lamentable situación nos demuestra una vez más que la violencia hacia las
mujeres es un problema presente que aún cuesta erradicar y que el sistema de
administración de justicia necesita trabajar mucho para lograrlo…” (Diario
On-Line, Minuto-Uno. Todas las noticias, de fecha 14/12/12).
[9] Castro,
Natalia E., “Trata de niñas, niños y jóvenes con fines de explotación sexual:
un estudio jurídico penal”, Prologo de Fernando Niño, 1º ed., Del Puerto,
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2011, p. 1. La mencionada señala que a partir
de novela Vidas Robadas, inspirada en
la historia de Marita Verón y Susana Trimarco, donde, según se conoce, el día 3
de abril del año 2002 dos personas obligaron a la primera de ellas a ingresar a
un auto en la esquina de su casa en la ciudad de Tucumán. Según la información
recabada a instancias de la búsqueda de su madre, se comprobó que fue víctima
de una red de explotación sexual.
[10] Resolución PGN
100/08, del 22 de agosto de 2006. Mediante la Resolución PGN 160/08 se aprobó
su plan de acción. Ya en 1998 se había creado, en el marco de la Procuración
General de la Nación, la Oficina de Asistencia Integral a la Víctima del Delito
(Resolución PGN 58/98), que solía intervenir en estos casos antes de la
creación de las dependencias especializadas.
[11] Resolución 2149/2008, Ministerio de
Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, disponible en
<http://infoleg.mecon.gov.ar/infolegInternet/
anexos/140000-144999/143388/norma.htm>.
[12] Zaffaroni, Eugenio Raúl, “La palabra de los muertos: Conferencias de
criminología cautelar”, 1 ed. 2 reimp., Ediar, Buenos Aires, 502
y ss. Zaffaroni enseña que “el sistema penal es el conjunto de agencias que
operan en el ejercicio del poder punitivo. Se utiliza la expresión agencias
entendidas ampliamente como entes que hacen (del latín agere). Empleamos esta
generalidad en razón de su naturaleza heterogénea: no son todas estatales,
algunas son corporaciones, otras no, y otras rechazan de plano esa calificación
por considerarla ofensiva. Por ende, por más que agencia sea una traducción
literal en un sentido poco usado en nuestra lengua, es la más neutral, pues
nadie que participe del ejercicio del poder punitivo puede negar que forma
parte de un ente que hace algo”.
[13]
Zaffaroni, Eugenio Raúl, Alagia,
Alejandro, Slokar, Alejandro, “Derecho Penal Parte General”, seg.
Edición, ed. Ediar, Buenos Aires, año 2003, p. 8. Sobre selectividad,
Chapman, “Los stereotipo del criminale, p. 61; Sack, en “Kritische Justiz”,
citado por Zaffaroni.
[14] El art. 5 de la ley 26.364 establece:
“Las víctimas de la trata de personas no son punibles por la comisión de
cualquier delito que sea el resultado directo de haber sido objeto directo de
trata. Tampoco les serán aplicables las sanciones o impedimentos establecidos
en la legislación migratoria cuando las infracciones sean consecuencia de la
actividad desplegada durante la comisión del ilícito que las damnificara.
[15] Luciani,
Diego Sebastián, ob. cit. p. 106. El mencionado apunta que esta disposición
garantiza que las víctimas de trata no sean sancionadas, penalmente o de
cualquier otra forma, por los delitos cometidos por ellas, en la medida que esa
participación sea consecuencia directa de aquella acuciante situación
[16] Skulj, Agustina Iglesias, “La trata de
mujeres con fines de explotación sexual: una aproximación político-criminal y
de género”, 1ª. ed., 1ª reimp.,
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ed. Didot, 2014, p. 18.
[17] Skulj,
Agustina Iglesias, ‘La trata de mujeres con fines de explotación sexual:
una aproximación político-criminal y de género’.- 1º ed. 1º reimp., Didot,
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2014, p. 18. En la introducción Stella Maris
Martínez repite lo expuesto en: “Criminalización de víctimas de trata de
personas” disertación en el XII Encuentro Argentino de Profesores de Derecho
Penal, Tucumán, 29 de junio de 2012, entre muchos otras oportunidades; Anitua,
Gabriel Ignacio, “Se trata (…) de no criminalizar a las víctimas” disertación
en las Primeras Jornadas Académicas “Los desafíos del derecho en el siglo XXI”,
organizadas por la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia
Nacional, Buenos Aires, 21 de septiembre de 2012.
[18] De
Cesaris, Juan, “La vulnerabilidad en la Ley de Trata de Personas”, La
Ley, Suplemento Sup. Act. 10/09/2009.
[19] Skulj,
Agustina Iglesias, ob cit., p. 19. En la introducción Stella Maris
Martínez repite lo expuesto en: “Criminalización de víctimas de trata de
personas” disertación en el XII Encuentro Argentino de Profesores de Derecho
Penal, Tucumán, 29 de junio de 2012, entre muchos otras oportunidades; Anitua,
Gabriel Ignacio, “Se trata (…) de no criminalizar a las víctimas” disertación
en las Primeras Jornadas Académicas “Los desafíos del derecho en el siglo XXI”,
organizadas por la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia
Nacional, Buenos Aires, 21 de septiembre de 2012.
[20] UNDOC, Informe mundial sobre la Trata
de personas, febrero de 2009.
[21] Baratta,
Alessandro, Criminología crítica y crítica del derecho penal: Introducción a la
sociología jurídico penal., 1º ed. 1º reimp., Siglo XXI Editores Argentina,
Buenos Aires, 2004, p 167 y ss.
[22] Varela,
Cecilia, “De la ‘Letra de la ley’ a la labor interpretante: La ‘vulnerabilidad’
femenina en los procesos de judicialización de la ley de trata de personas
(2008-2011).www/CONICET.gov.ar- Cadernos Pagu; Campinas, 2013, p. 277.
Siguiendo a Cecilia Varela para los fines de este trabajo
entenderé como criminalización secundaria tanto a las prácticas de
investigación llevadas adelante por las diversas agencias del sistema penal
como a la labor interpretante desarrollada por los actores judiciales, la cual
va delineando los contornos y los límites de las actividades que efectivamente
resultan perseguidas.
[23] Como decía Nils Christie “poder, es
poder definir”
[24] Simone de Beauvoir, Le
deuxieme sexe. II. L'experience uecue, Paris, Gallimard, p. 13.
Como escribió Simone de Beauvoir, "no se nace mujer, se hace". La
misma regla vale para el género masculino. Es la construcción social del
género, y no la diferencia biológica del sexo, el punto de partida para el
análisis crítico de la división social del trabajo entre mujeres y varones en
la sociedad moderna, vale decir, de la atribución a los dos géneros de papeles
diferenciados (sobre o subordinado) en las esferas de la producción, de la
reproducción y de la política y, también, a través de la separación entre lo público
y lo privado. La percepción misma de la diferencia biológica en el
sentido común y en el discurso científico depende, esencialmente, de las
cualidades que se les atribuyen a los dos géneros en una determinada cultura y
sociedad, y no a la inversa.
[25] Bergalli,
Roberto coordinador, “Sistema penal y problemas sociales”, Tirant lo
Blanch, Valencia, 2003, p. 472. Encarna Bodelón González en “Género y Sistema
Penal”, expone que el papel que el derecho penal puede tener en la resolución
de problemas como la violencia de género es muy dudoso y frecuentemente se
convierte en una nueva penalidad para la mujer y en una fuente de nuevas
marginaciones. La respuesta penal sólo puede tener un limitado papel de
denuncia y rechazo de la violencia contra las mujeres. Los estudios que tenemos
hoy en día nos muestran que la violencia contra las mujeres es un problema
estructural en nuestras sociedades (González/Duarte, 1996; Asociación pro
derechos humanos, 1999; Mooney, 2000). Por este motivo es necesario que las
medidas que se adopten parten de la idea de que la violencia contra las mujeres
no es únicamente un problema de agresiones interpersonales, sino que se
producen como consecuencia de una desigualdad en las relaciones de género.
[26] Zaffaroni,
Eugenio Raúl, En busca de las penas perdidas,
1ª ed., -6ª reimp., Ediar, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2013, págs.
236/237.
[27] Bovino,
Alberto, “Delitos sexuales y feminismo legal (algunas) mujeres al borde de un
ataque de nervios”, Revista
electrónica de la Asociación de Ciencias Penales, Dic. 1997 año 9 nº 14. Bovino
señala que “La criminología crítica nos ha enseñado que son las leyes penales
las que crean los delitos. Ha acabado con la creencia de que hay conductas
humanas naturalmente delictivas o criminales y ha demostrado que la
caracterización de ciertas conductas como delitos, es sólo eso, una
caracterización”.
[28] Zaikoski,
Daniela, “Género y Derecho Penal. Tensiones al interior de sus discursos”, La
Aljaba Segunda Época, volumen XXII, 2008, p. 118. Está señala que la tensión que
se presenta entre la teoría de género y del derecho penal, dificulta la
posibilidad de mostrar un discurso homogéneo que pueda tener en cuenta las
necesidades de grupos específicos, como lo son las mujeres, y más aún las
mujeres que han sido capturadas por las redes del poder punitivo. Por otro
lado, favorece la discusión porque requiere de las ciencias el empeño de llevar
los razonamientos al extremo, de tal manera que los particularismos de la
situación de las mujeres queden debidamente ubicados en la generalidad del
discurso jurídico, aunque éste cada vez se diversifique y amplíe, no deja por
ello, de ser un instrumento poderoso tal como para fijar las relaciones
sociales.
[29] Bourdieu,
Pierre,”La dominación masculina”, Barcelona,
Anagrama, 2000, p. 50.
[30]
Procuraduría
de Trata y Explotación de Personas –PROTEX-, año 2015. Informe sobre las
primeras 100 sentencias condenatorias por Trata de personas. Según este informe
la problemática de la trata con fines de explotación sexual en la Argentina
afecta principal y casi exclusivamente a las mujeres (99% de las víctimas).
[31] Baratta,
Alessandro, “Criminología crítica y crítica del derecho penal: Introducción a
la sociología jurídico penal”, 1º ed. 1º reimp., Siglo XXI Editores Argentina,
Buenos Aires, 2004, p 168 y ss. Así, Alessandro Baratta pone sobre
la mesa que la criminología crítica se transforma de ese modo más y más en una crítica del derecho penal y que esta
crítica no considera el derecho penal sólo como sistema estático de normas sino
como sistema dinámico de funciones, en el que pueden distinguirse tres
mecanismos susceptibles de analizarse separadamente: el mecanismo de la
producción de las normas (criminalización primaria); el mecanismo de la
aplicación de las normas, es decir el proceso penal que comprende la acción de
los organismos de averiguación y que culmina con el juicio (criminalización
secundaria), y finalmente el mecanismo de la ejecución de la pena o de las
medias de seguridad.
[32] Bourdieu,
Pierre, “Una invitación a la sociología reflexiva, Pierre Bourdieu y Loic
Wacquant”,- 1º ed. (especial).- Buenos Aires: Siglo Veintiuno Ed., 2014, p.
104/105.
[33] Bergalli, R., “Control social punitivo”. Barcelona: M.J. Bosch, 1996, p. 287. Bergalli ha
utilizado la expresión Control Social Punitivo identificando como su
objeto al sistema penal, indicando que: “…El sistema penal está configurado, entonces, mediante procesos de
creación de un ordenamiento jurídico específico, constituido por leyes de fondo
(penales) y de forma (procesales). Pero, asimismo, deben necesariamente existir
unas instancias de aplicación de ese aparato legislativo, con la misión de
concretar en situaciones, comportamientos y actores cuándo se comete un delito
y cómo éste se controla. De este modo, el panorama que describe un sistema
penal desplegado, se puede analizar
tanto en el plano abstracto como en el de lo concreto… Esto último es lo que
pone en funcionamiento las instancias de aplicación del sistema penal y el producto de sus actividades no
necesariamente coincide siempre con las previsiones abstractas del ordenamiento
jurídico, por lo cual, necesariamente deben corregirse si no se quiere
infringir los márgenes de la forma-Estado de derecho… Más, el sistema
penal de las sociedades modernas está
previsto como conjunto de medios o instrumentos para llevar a cabo un efectivo
control social formalizado de la criminalidad que se manifiesta en esas
sociedades. Por lo tanto, describiendo y analizando el funcionamiento real de
las instancias que lo conforman es posible entender qué tipo de estrategia de
control social se pretende dibujar desde el Estado…” (1996:
VIII).-
[34] Bourdieu,
Pierre, “Una invitación a la sociología reflexiva, Pierre Bourdieu y Loic
Wacquant”,- 1º ed. (especial).- Buenos Aires: Siglo Veintiuno Ed., 2014, p. 39.
Señala que las estructuras sociales y
cognitivas están vinculadas recurrente y estructuralmente, y la correspondencia
que prevalece entre ellas proporciona uno de los pilares más sólidos de la
dominación social. Las clases y otros colectivos sociales antagónicos están
continuamente comprometidos en una lucha por imponer la definición de mundo que
resulta más congruente con sus intereses particulares. La sociología del
conocimiento o de las formas culturales es en sí misma una sociología política,
esto es, una sociología del poder simbólico. De hecho (…) puede interpretarse
como una antropología materialista de la contribución específica que diversas
formas de violencia simbólica hacen a la reproducción y transformación de las
estructuras de dominación.
[35] Anitua,
Gabriel Ignacio, Historias de los pensamientos criminológicos, 1º ed. 2º
reimp., Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Ed Del Puerto, 2010, p. 417.
[36]
Baratta, Alessandro: “Criminología Crítica y crítica del
derecho penal: introducción a la sociología jurídico penal”, 1º ed., 1º reimp.,
Siglo XXI Editores, Buenos Aires, 2004, p. 168, 169 y 171.
[37]
Baratta,
Alessandro, “El paradigma del género”. De la cuestión criminal a la cuestión
humana” en Las trampas del poder punitivo. El género del Derecho penal, Haydée
Birgin compiladora, Editorial Biblios, Buenos Aires, 2000, p. 55 y ss.
[38] Baratta,
Alessandro, “El paradigma del género. De la cuestión criminal…”, ob. cit., p.
57.
[39]
Busso, Mariana N.
Sánchez, Género y Sistema Penal. XXVII, Congreso de la Asociación
Latinoamericana de Sociología. VIII Jornadas de Sociología de la Universidad de
Buenos Aires. Asociación Latinoamericana de Sociología, Buenos Aires, 2009, p.
4 y ss. La mencionada dice que este punto es más profundamente desarrollado por
el autor en “Problemi sociali e percezione Della criminalitá”, Dei delitti e delle pene, 1, 1983, p.
15-23.
[40]
Bergalli, Roberto coordinador, “Sistema penal y
problemas sociales”, Tirant lo Blanch, Valencia, 2003. Encarna Bodelón González
en “Género y Sistema Penal: los derechos de las mujeres en el sistema penal”,
p. 452 y ss.
[41] Bergalli,
Roberto coordinador, “Sistema penal y problemas sociales”, Tirant lo Blanch,
Valencia, 2003. Encarna Bodelón González en “Género y Sistema Penal: los
derechos de las mujeres en el sistema penal”, p. 452 y ss.
[42] El derecho penal moderno tiene
asignados entre otros tres fines básicos: la investigación del delito, la
prevención del delito, la prevención del delito y la resocialización del
infractor, y el resarcimiento de la víctima. Numerosos estudios han mostrado
que el tanto por ciento de infracciones con las que trabaja el sistema pena no
es más que una pequeña parte del total real, la selectividad que se produce
dentro del sistema penal, junto con la cifra negra nos muestran que el sistema
penal no aborda más que una pequeña parte de todas las infracciones. (Vid.
Baratta, 1986). Respecto de la eficacia preventiva o resocializadora del
derecho penal contemporáneo ha sido igualmente puesta en duda en numerosas
obras (Bergalli, 1991, pp. 107-132).
[44] Busso,
Mariana N. Sánchez, Género y Sistema Penal. XXVII, Congreso de la
Asociación Latinoamericana de Sociología. VIII Jornadas de Sociología de la
Universidad de Buenos Aires. Asociación Latinoamericana de Sociología, Buenos
Aires, 2009, p. 4 y ss.
[45] Baratta, Alessandro, “El Paradigma del género. De la
cuestión criminal a la cuestión humana” en Las trampas del poder punitivo. El
género del Derecho penal , Haydée Birgin compiladora, Editorial Biblios, Buenos
Aires, 2000, p. 55 y ss.
[46] Esteva,
Margarita Bonet, Derecho penal y mujer: ¿Debe
ser redefinida la neutralidad de la ley penal ante el género, en
“Derecho, Género e Igualdad Cambios en las
estructuras jurídicas androcéntricas, Volumen I, Coordinadoras Daniela Heim y
Encarna Bodelón González, p. 27 y ss.
[48] Esteva,
Margarita Bonet, Derecho penal y mujer: ¿Debe ser redefinida la neutralidad de
la ley penal ante el género?, ob.
cit., p. 29 y ss.
[49] Un caso en el que se habla de
estereotipos –sin perjuicio de que no ha sido netamente penal en sus orígenes-
es el caso González Carrero c. España (Comunicación 47/2012), emitido el 18 de
julio de 2014 el Comité para la Eliminación de la discriminación contra la
mujer, en virtud del Protocolo Facultativo de la Convención sobre la
eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. Allí se
denunciaba, la larga historia de violencias de género vividas por Ángela
González Carreño, que concluyen con el terrible asesinato de su hija por parte
de su ex pareja y padre de la menor. La resolución recuerda la responsabilidad
de los estados y la vinculación entre los estereotipos judiciales y su derecho
a un proceso no discriminatorio:
“9.7
El comité recuerda que, bajo el articulo 2 (a) de la Convención, los Estados
parte tienen la obligación de asegurar por ley u otros medios apropiados la
realización práctica del principio de igualdad del hombre y la mujer, y que en
virtud de los arts. 2 (f) y 5 (a), los Estados partes tienen la obligación de
adoptar medidas (…) Al respecto, el comité destaca que los estereotipos afectan
el derecho de la mujer a un proceso judicial imparcial y que la judicatura no
debe aplicar estándares inflexibles sobre la base de nociones preconcebidas
sobre lo que constituye violencia doméstica”.
[50] Varela
Cecilia Inés, De la “letra de la ley” a la labor interpretante: la
“vulnerabilidad” femenina en los procesos de judicialización de la ley de trata
de personas (2008-2011).
[51] Bourdie,
P., La Fuerza del Derecho. Elementos para una sociología del campo jurídico.
En: Poder, derecho y clases sociales. Bilbao,
Desclée de Brouwer, 1986, pp. 165-223.
[52] Varela,
Cecilia, “De la ‘Letra de la ley’ a la labor interpretante: La ‘vulnerabilidad’
femenina en los procesos de judicialización de la ley de trata de personas
(2008-2011).www/CONICET.gov.ar- Cadernos Pagu; Campinas, 2013. Dice Cecilia
Varela que el concepto de “labor interpretante” se funda en un uso
epistemológico de la sociología del derecho de Pierre Bourdieu (1986). En este
sentido, me parece pertinente diferenciar las distintas competencias expertas
que se juegan en el espacio judicial. Por un lado, el concepto de la “labor
interpretante” remite a las capacidades socialmente reconocidas de interpretar
textos jurídicos, mientras que el término “saber experto” remite a competencias
ajenas al campo judicial, fundamentalmente ligadas al desarrollo y
consolidación de las ciencias humanas a partir de fines del siglo XVIII. Por
supuesto, esta distinción es de orden conceptual y en la práctica encontramos
–como sostiene Foucault en su análisis del nacimiento de la prisión moderna)
una progresiva emergencia e integración de elementos extraños al discurso
jurídico, provenientes de las ciencias humanas, en el seno de los dispositivos
penales.
[53] Bergalli,
Roberto coordinador, “Sistema penal y problemas sociales”, Tirant lo Blanch,
Valencia, 2003. Encarna Bodelón González en “Género y Sistema Penal: los
derechos de las mujeres en el sistema penal”, p. 468.
[54] Skulj,
Agustina Iglesias, La trata de mujeres con fines de explotación sexual: una
aproximación político-criminal y de género,
1ª. ed., 1ª reimp., Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ed. Didot, 2014, p.
29/30 y 37/38.
[55] Skulj,
Agustina Iglesias, ob. cit., p. 101/102.
[56] Bergalli,
Roberto; Bodelón, Encarna, “La cuestión de las mujeres y el derecho penal
simbólico”, ob. cit. p. 43 a 74. Señalan que no debe
olvidarse que desde antaño la intervención penal ha ayudado a perpetuar una
imagen del género que se originó con otros proyectos hegemónicos del siglo XIX,
ligado a un especial sistema de producción social capitalista. De tal forma, el
control ejercido sobre ellas ha sido interpretado y administrado de una manera
diversa al de los varones. Y así, ha permanecido en el tiempo.
[57]
Foucault, Michel, “Historia de la sexualidad I. La voluntad del saber”,
vigesimoquinta ed. en español, ed. Siglo XXI, Madrid, 1998, p. 58. El
mencionado expresa que si la
sexualidad se constituyó como dominio por conocer, tal cosa sucedió a partir de
relaciones de poder que la instituyeron como objeto posible; y si el poder pudo
considerarla un blanco, eso ocurrió porque técnicas de saber y procedimientos
discursivos fueron capaces de sitiarla e inmovilizarla.
Bourdieu, Pierre, “La dominación
masculina”, ed. Anagrama, Barcelona, 2000, p. 49. Así pues, la dominación masculina tiene todas las condiciones para su
pleno ejercicio. La preeminencia universalmente reconocida a los hombres se
afirma en la objetividad de las estructuras sociales y de las actividades
productivas y reproductivas, y se basa en una división sexual del trabajo de
producción y de reproducción biológico y social que confiere al hombre la mejor
parte, así como en los esquemas inmanentes a todos los hábitos/bichos esquemas,
construidos por unas condiciones semejantes, y por tanto objetivamente
acordados, funcionan como matrices de las percepciones --de los pensamientos y de las acciones de
todos los miembros de la sociedad-, trascendentales históricas que, al ser
universalmente compartidas, se imponen a cualquier agente como trascendentes.
En consecuencia, la representación androcéntrica de la reproducción biológica y
de la reproducción social se ve investida por la objetividad de un sentido
común, entendido como consenso práctico y dóxico, sobre el sentido de las
prácticas. Y las mismas mujeres aplican a cualquier realidad y, en especial, a
las relaciones de poder en las que están atrapadas, unos esquemas mentales que
son el producto de la asimilación de estas relaciones de poder y que se
explican en las oposiciones fundadoras del orden simbólico. Se deduce de ·ahí
que sus actos de conocimiento son, por la misma razón, unos actos de
reconocimiento práctico, de adhesión dóxica, creencia que no tiene que pensarse
ni afirmarse como tal, y que «crea» de algún modo la violencia simbólica que
ella misma sufre.
[58] Skulj, Agustina
Iglesias, ob. cit. p. 16.
[59] Procuraduría de Trata y Explotación de
Personas –PROTEX-, año 2015. Informe sobre las primeras 100 sentencias
condenatorias por Trata de personas. Según este informe la problemática de la
trata con fines de explotación sexual en la Argentina afecta principal y casi
exclusivamente a las mujeres (99% de las víctimas).
[60] Del informe publicado en UFASE e INECIP,
La trata sexual en Argentina. Aproximaciones para un análisis de la dinámica
del delito, Buenos Aires, 2012, surge
que el 43 % de las personas procesadas son mujeres. Este porcentaje que de
algún modo se mantiene si se tiene en cuenta la información de sentencias
condenatorias (32% de condenas a mujeres), es llamativo si se lo compara con
las cifras de condenados por delitos en general en todo el país, donde las
mujeres no superan el 10%.
[61] Skulj, Agustina
Iglesias, ob. cit. Señala Agustina Skulj que de conformidad con los
datos consultados en este Informe se desprende que el 98% de las víctimas son
mujeres (27% menores de edad y 72% mayores). Sin embargo, esta modalidad de
trata no es ajena a los hombres o personas transgénero o transexuales, ya que es
posible que existan casos que hasta ahora permanecen no identificados. De las
entrevistas realizadas a miembros de las agencias de seguridad surge que en los
casos de allanamientos las personas trans no han sido calificadas como
víctimas.
[63] Bodelón,
Encarna, “Violencia de género y las respuestas de los sistemas penales”,
Ed. Didot, Buenos Aires, 2012, p. 20.
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