La incidencia del derecho convencional en la política
criminal actual. La figura del soborno transnacional y la reforma penal
argentina
Carlos A. Mahiques
I. [FG1] La “Convención
sobre la Lucha contra el Cohecho de Funcionarios Públicos Extranjeros en las Transacciones
Comerciales Internacionales” fue suscripta el 17 de diciembre de
1997 por los países miembros de la Organización para la Cooperación y el
Desarrollo Económico (OCDE) más Argentina, Brasil, Bulgaria, Chile y Eslovaquia.
Este instrumento constituye un jalón fundamental en el
desarrollo del derecho internacional relativo a la lucha contra la corrupción,
al ser una de las primeras normas jurídicamente vinculantes en esta materia y
la primera de alcance global.
Los países que han ratificado la Convención de la OCDE se obligan a perseguir
criminalmente los sobornos ofrecidos por sus empresas a funcionarios públicos
internacionales extranjeros[1].
Ataca el lado de la “oferta” del soborno. En este
sentido, tuvo el mérito de poner el centro de atención en la necesidad de
atacar el soborno desde la perspectiva del sector privado –y en especial las
empresas multinacionales– en lugar del énfasis tradicional, que solía enfocar
el problema de la corrupción, ya sea como un asunto exclusivamente librado a la
jurisdicción interna de los Estados, o como una problemática que afecta
principalmente el sector público.
En 2003, Convención de las Naciones Unidas contra la
Corrupción
(CNUCC). Conlleva: [FG2] a) una
necesaria adaptación de la legislación interna; b) y una adecuación
institucional a los nuevos desafíos planteados.
La corrupción es un
concepto polisémico y dependiente en alto grado de diversas percepciones
éticas, jurídicas, culturales, económicas o sociológicas. No todos coinciden en
el contenido preciso de dicha prohibición, existiendo también grandes
diferencias de perspectiva en cuanto a sus causas y sus efectos[2].
Otro obstáculo inherente al fenómeno de la corrupción
lo constituye el secreto que la
envuelve, el cual dificulta tanto su detección e investigación como la
posibilidad de realizar estudios confiables sobre su dimensión y su impacto[3].
Esto se apoyaba [FG3] también en
diferentes visiones sobre el efecto económico y sociopolítico de la corrupción:
en los años sesenta, influyentes autores como Samuel Huntington o Joseph Nye,
adoptando un enfoque “a-moral”, la veían como algo positivo que podía ayudar a
vencer burocracias y contribuir al crecimiento económico y una transición hacia
sociedad “moderna” en los países de reciente independencia y en el mundo en
desarrollo en general[4].
Las razones de este fracaso
se debieron a dificultades tanto jurídicas como políticas. Las primeras tenían
que ver con las resistencias a incluir el concepto de responsabilidad penal de
personas jurídicas, así como la problemática de la extraterritorialidad de la
ley que dicha responsabilidad penal generaba.
A fines del año 1977 Estados Unidos adopta la primera
norma interna en penalizar el soborno transnacional, con la aprobación de la Foreign
Corrupt Practices
Act (FCPA). Esta norma fue una derivación del escándalo “Watergate”, cuyas
investigaciones dejaron evidencias claras de numerosos casos de sobornos
pagados por compañías estadounidense en el exterior, vinculados al
financiamiento de campañas electorales en Estados Unidos. Mucho se ha escrito
acerca de esta ley[5],
que de alguna manera ha servido de base (con varios años de diferencia) a los
actuales sistemas internacionales contra el soborno transnacional y constituye,
por lo tanto, una referencia obligada[6]. Las razones que llevaron
a Estados Unidos a esta especie de “desarme unilateral”[7] son diversas: necesidad de
re-moralizar la vida política y económica estadounidense, restaurar la
confianza pública en el mercado, mantener la competitividad de las empresas y
evitar interferencias por parte del sector privado en la política exterior y en
asuntos de seguridad nacional de ese país[8]. Sin embargo, a pesar de
los esfuerzos de ese país por “exportar” el modelo legislativo de la FCPA , Estados Unidos fue por más de 20 años el único país en criminalizar el soborno de
funcionarios públicos extranjeros por parte de sus empresas[9].
Casi simultáneamente, la Organización de
Estados Americanos (OEA)[10], el Consejo de Europa
(CdE) y la Unión Europea
(UE) también se embarcaron en un proceso de desarrollo de normativa vinculante
anticorrupción. La
Convención Interamericana contra la Corrupción , adoptada el
29 de marzo de 1996, constituye el primer instrumento internacional
jurídicamente vinculante contra la corrupción[11].
II. En el
enfoque general de la
Convención de la OCDE[12] se combinan elementos clásicos
de los convenios de derecho penal internacional (definición y tipificación de
las conductas, bases para el ejercicio de la jurisdicción penal, asistencia
judicial y extradición) con otros más novedosos, como la responsabilidad de las
personas jurídicas, la inclusión de la figura del lavado de dinero y el
decomiso del producto del soborno.
Pero lo verdaderamente revolucionario de este
instrumento reside en dos aspectos: en primer lugar, un enfoque al que se ha
denominado “unilateralismo colectivo” dirigido, como se dijo, a prevenir la
“oferta” del soborno transnacional, independientemente de que el hecho sea
punible de acuerdo con las leyes del lugar de comisión del soborno, y sin requerir
que el Estado de nacionalidad del funcionario sobornado sea parte de la
Convención.
En segundo lugar, la Convención establece un
“programa sistemático de evaluación” que constituye uno de los mecanismos de
seguimiento más eficaces existentes en la comunidad internacional, basado en el
principio de la “evaluación entre pares”.
Ha primado un concepto l[FG4] imitado del
problema, con un objeto preciso y restringido: la “oferta” del soborno se
justifica por el riesgo de injerencia y posibles conflictos de jurisdicción con
terceros Estados[13].
El método utilizado por la Convención se basa en
el concepto de “equivalencia funcional”.
El art. 1 es, naturalmente, el núcleo de la convención,
al contener la obligación de tipificar el soborno transnacional como delito en
el derecho interno. En efecto, como otros tratados de derecho penal
internacional, la convención no es directamente operativa, sino obliga a los
Estados a criminalizar la figura en su derecho interno, de acuerdo con los
parámetros definidos en la Convención[14].
Según este criterio,
por ejemplo, el país puede optar por modificar su Código Penal, o adoptar una
ley especial. Lo que la
Convención exige es que la ley nacional no requiera más
elementos que los que incluye la
Convención para tipificar la conducta.
La figura contemplada en el art. 1.1 es compleja y merece un análisis
detallado de sus elementos: Cada Parte
tomará las medidas necesarias para tipificar como delito según su legislación
el hecho de que una persona deliberadamente ofrezca, prometa o conceda
cualquier beneficio indebido, pecuniario u otro favor, ya sea directamente o
mediante intermediarios, a un funcionario público extranjero, para ese
funcionario o para un tercero, con el fin de que el funcionario actúe o se
abstenga de actuar en relación con el ejercicio de sus funciones oficiales, con
el fin de conseguir o de conservar un contrato u otro beneficio indebido en la
realización de actividades económicas internacionales.
Sujetos: cualquier
persona, tanto física como jurídica. No se trata de un delito “propio”, que
exija alguna cualidad especial en el autor, o que se limite a una determinada
categoría de individuos. Así, el delito puede ser cometido por un director de
una compañía, por uno de sus empleados, o por una persona aislada, así que
cualquier limitación que pueda apareceré en el derecho interno (p. ej.,
restringiendo la punibilidad a cargos ejecutivos) sería contrario a la
Convención[15].
Puede
plantearse el problema de si el autor del hecho goza de algún tipo de
inmunidad. La Convención
guarda silencio sobre este tema, el cual no ha sido tratado en profundidad en
las evaluaciones llevadas a cabo hasta el momento. Puede decirse que la existencia
de este tipo de privilegios e inmunidades no es, en sí misma, contraria a la
Convención, a condición de que no constituyan un obstáculo absoluto frente a la
investigación y enjuiciamiento del delito. Debe
distinguirse este caso de aquel en donde el receptor del soborno puede ser
titular de algún privilegio e inmunidad. Este caso es, en principio, ajeno a la
Convención, dado que ésta se refiere a la faz activa del soborno, aunque puede
tener alguna influencia en el ámbito de la cooperación penal internacional así
como con el art. 5 de la Convención[16].
IV. Concepto de funcionario público extranjeroEl sujeto pasivo del delito es el funcionario público extranjero que recibe el soborno. El cohecho pasivo, como se dijo, cae fuera del ámbito de aplicación de la Convención, pero la definición del concepto de funcionario público resulta necesaria para poder atribuir la conducta reprochable a aquellos que realizan sobornos en el comercio internacional.
Para que se configure el soborno, no se requiere que el recipiendario del beneficio sea el propio funcionario. En efecto, el art. 1.1 de la Convención prevé expresamente que ese beneficio puede ser otorgados a un tercero, que puede ser tanto personas (como familiares o allegados) u organismos (ONGs, o partidos políticos), siendo irrelevante el hecho de que el beneficiario conozca o no la operación[17].
La Convención contiene una definición autónoma de funcionario, es decir que (a diferencia de otros tratados en la materia) no depende de la calificación según el derecho interno al cual pertenece el funcionario. Esta técnica permite prescindir de las numerosas variantes que presenta esa definición en los distintos sistemas jurídicos, evitando la necesidad de probar que el recipiendario del cohecho era, efectivamente, un funcionario de acuerdo con su legislación. En consonancia con el objeto y fin de la Convención –lograr reglas iguales para todos–, esta definición autónoma busca que la misma prohibición sea operativa y uniforme para todos los actores en el comercio internacional, sin el riesgo de distorsiones que podría haber generado la remisión al derecho interno[18]. Si bien no se exige que la ley interna transcriba a la letra la definición de la Convención, sí han sido reprochados aquellos países que realizan una remisión al derecho interno del funcionario sobornado[19].
La Convención cubre, entonces, no sólo a servidores públicos estatales sino también a funcionarios de organizaciones intergubernamentales, cualquiera sea su área de competencia o modalidades de acción, concepto que abarca a las organizaciones regionales de integración.
El concepto
clave es el del ejercicio de una “función pública”, definida como cualquier
actividad de interés público, la cual incluye a los órganos de los tres poderes
–Ejecutivo, Legislativo y Judicial-, y a todos los niveles y subdivisiones
del gobierno (federal, provincial o municipal).
Se incluyen también los entes descentralizados de la
administración, así como a las “empresas públicas”. Para que un miembro de una
empresa pública pueda ser considerado funcionario público a los fines de la
Convención, los Comentarios exigen que el Estado
ejerza una “influencia dominante” (control) sobre la
empresa, y que esta empresa cumpla una “tarea pública”. Este concepto no es
definido por la Convención, evitando el complejo debate acerca del papel del Estado
en la economía. Pero si la empresa,
según los Comentarios, opera “en forma comercial normal en el mercado del
sector; es decir, de una manera sustancialmente equivalente a la de una empresa
privada, sin subsidios preferenciales ni otros privilegios”, no estaría
abarcada por la Convención (por ejemplo, una empresa aerocomercial estatal).
La definición de “funcionario extranjero” de la Convención no incluye
las actividades de organizaciones no gubernamentales, concepto que abarca
entidades tan importantes como el Comité Olímpico Internacional o la Federación
Internacional de Futbol Asociado (F.I.F.A.), cuyas actividades quedan por ende
fuera del alcance de la Convención en casos como los escándalos relativos a la
designación de Quatar como sede del Campeonato Mundial de fútbol en 2018[20].
Tampoco es
aplicable la Convención al soborno de miembros de partidos políticos o
candidatos. Esta posibilidad (presente en la FCPA) fue impulsada por Estados
Unidos pero resistida por los países europeos y no incluida en la Convención. De todas maneras, los Comentarios afirman
que la noción de funcionario público puede incluir, en algunos casos, la
situación de personas que, sin detentar cargo oficial, ejerzan de facto funciones oficiales, dando como
ejemplo países con régimen de partido único (Comentario 16). Asimismo, la norma
que prohíbe la oferta de soborno a través de intermediarios puede alcanzar los
casos en los que el miembro de un partido político es utilizado para influir en
la decisión del funcionario público.
V. La conducta prohibida
La Convención
obliga a penalizar a quien ofrezca, prometa o entregue un soborno. En
consecuencia, la oferta o promesa por parte del sobornante es suficiente para
configurar el ilícito; por otro lado, también es alcanzado por la Convención el
soborno que es solicitado o exigido por el funcionario. En otras palabras,
resulta irrelevante a cuál de las dos partes corresponde la iniciativa[21].
La Convención
no se limita a los beneficios de orden material, susceptible de ser
cuantificado en dinero. Puede tratarse de beneficios o ventajas de índole no
pecuniaria o intangible, como el ingreso a un colegio para los niños del
funcionario, acceso a algún club, condecoraciones, etc. [22].
La ventaja
que otorga el soborno a su recipiendario debe ser “indebida”. Esto significa
que si esa ventaja se encuentra prevista por ley, no se configura soborno. Tiene, además, que estar vinculada a una
transacción comercial internacional[23].
VI. La cuestión de los intermediarios
La
utilización de intermediarios (ya sea a través de agentes locales, filiales o
consultoras familiarizados con los usos y costumbres de un país) para la
realización de transacciones internacionales es muy habitual, razón por la cual
la Convención prevé que el soborno pueda ser otorgado de manera directa o
indirectamente, a través de intermediarios[24]. En caso de configurarse
un soborno por intermediarios, por ende, el Estado debe estar en condiciones de
poder incriminar tanto a la empresa beneficiaria como al intermediario que
negocia el contrato y realiza el cohecho. La línea que separa la figura del
intermediario de la del cómplice o partícipe necesario puede ser borrosa, pero
lo que busca la Convención es que esa conducta, de cualquier manera, no quede
impune. Esto genera en las empresas que contratan a intermediarios una
obligación de precaución para evitar el riesgo de soborno, a través de medidas
de debida diligencia[25].
Una cuestión
que se presenta es la de la responsabilidad de las empresas por los actos de
sus filiales o subsidiarias en el extranjero, que son personas jurídicamente
independientes de la casa matriz y están regidas por la ley del Estado donde
están domiciliadas. Esta posibilidad no se encuentra expresamente prevista en
la Convención. Se trata por tanto de un aspecto que depende de la legislación
del país sede de la compañía. Esta
cuestión ha sido señalada por algunos comentaristas como una laguna que
potencialmente puede afectar la efectividad de la Convención. Sin embargo, la mayoría estima que la
Convención brinda varios instrumentos para saldar tal omisión[26].
Tráfico de influencia, cohecho impropio y pagos
de facilitación. [FG5] La Convención no obliga a penalizar el llamado
“cohecho impropio”, es decir el pago de un soborno para inducir al funcionario
a realizar un acto que está obligado a realizar.
El art. 1, conforme surge
de su Comentario 19, abarca el caso del llamado “tráfico de influencias”, es
decir cuando el cohecho es pagado para que el funcionario público utilice su
influencia para hacer que otro funcionario realice u omita un acto determinado.
VII. En
cuanto concierne al elemento subjetivo de la figura, el art. 1.1 de la
Convención expresa que la conducta debe ser realizada “deliberadamente” (“intentionally”), es decir que se trata
de un delito doloso, el cual incluye la posibilidad de comisión con dolo
eventual, posibilidad que resulta relevante, sobre todo, en los casos de
soborno a través de intermediarios donde, como se mencionó, la empresa tiene un
deber de vigilancia en cuanto a prevenir el riesgo de soborno del agente local
que contrata. En todo caso, la Convención reenvía al derecho interno en cuanto
a la cuestión de definir los parámetros del elemento mental de la figura[27].
El artículo
mencionado incluye además un propósito específico, dado que el cohecho de
realizarse con el fin de conseguir o de conservar un contrato u otro beneficio
indebido. Esto constituye lo que se conoce en la doctrina penalista como un
“elemento subjetivo distinto del dolo”. La posible dificultad de este último
requisito estriba no tanto en demostrar esa finalidad, sino en el vínculo mismo
entre la ventaja buscada y la operación comercial. Por ejemplo, la
jurisprudencia estadounidense osciló entre una concepción restringida de ese vínculo
y otra amplia, que es la admitida en las decisiones más recientes (caso US v. Kay), se decidió que el pago de
sobornos para obtener una reducción en tasas de importación y otros impuestos,
aunque no esté en relación directa con la obtención o mantenimiento de un
contrato, cae dentro de la FCPA, abandonando la concepción restrictiva que
había aplicado el tribunal de primera instancia. La Corte Suprema denegó el
pedido de certiorari quedando firme
esa interpretación (United States v. Kay, United States Court of Appeals for The Fifth
Circuit, 513 F.3d 432; October
24, 2007; Kay v. United
States, U.S. Supreme Court certiorari denied Oct. 6, 2008)[28].
VIII. Complicidad y tentativa
La Convención
también reenvía a los sistemas nacionales la aplicación de las reglas relativas
a la tentativa y participación en el delito de soborno transnacional, sin
exigir un sistema particular en cuanto a la escala penal a aplicar a esas
figuras. Sí requiere que tanto la instigación como la complicidad y la
autorización sean punibles. En lo que respecta a la tentativa, exige que las
reglas sean las mismas que se aplican al soborno interno (art. 1.4). En
consecuencia, figuras como el “desistimiento”, previsto en nuestro ordenamiento
en el art. 43 del Código Penal, son aceptables, en la medida en que sean de
aplicación general y no exclusivamente para el caso de soborno transnacional
(como ocurre en algunos países de Europa oriental)[29].
IX. Responsabilidad de las personas jurídicas
Uno de los
aspectos más innovadores de la Convención es la introducción del art. 2 que
prevé la responsabilidad de las personas jurídicas. La Convención es pionera en
esta materia, al ser uno de los primeros instrumentos en consagrar la
posibilidad de sancionar entes de existencia ideal. Se trata de uno
de los pilares de la Convención, pudiendo considerarse que forma parte de su
objeto y fin[30][FG6] .
Cada Parte tomará las medidas que sean
necesarias, de conformidad con sus principios jurídicos, para establecer la
responsabilidad de las personas jurídicas por el cohecho a un funcionario
público extranjero.
Este breve
artículo es complementado por el Comentario 20, el cual aclara que la
Convención no exige al Estado el establecimiento de una responsabilidad de tipo
penal si esta responsabilidad no es aplicable a las personas jurídicas conforme
a su régimen jurídico. En dicho caso, el Estado parte debe asegurar una
responsabilidad de tipo administrativo que permita sanciones “efectivas,
proporcionadas y disuasivas” conforme lo exige el art. 3 de manera de
garantizar la “equivalencia funcional” buscada por la Convención. Asimismo, no
es obligatorio incorporar esta responsabilidad para todo el Código Penal, sino
que puede ser limitada al soborno transnacional o a una serie de delitos que lo
incluya.
La
responsabilidad penal de las personas jurídicas es un principio asentado en los
países del common law, pero ha sido
tradicionalmente resistida en los países de sistema continental. Sin embargo,
un número creciente de países europeos (Francia, España) y latinoamericanos
(Chile), motivados en gran parte por la Convención, han incorporado el concepto
de responsabilidad penal. En efecto, la Convención ha sido un catalizador que
ha impulsado la introducción del concepto de la responsabilidad de las personas
jurídicas en numerosos ordenamientos internos,
significando un paso más en la erosión del antiguo adagio societas delinquere non potest [31].
Sobre la relación entre la responsabilidad de
la empresa y la del individuo,
la sencillez del artículo 2 encubre una variada serie de aspectos que la
Convención no trata. Por ejemplo, la Convención no define el término “persona
jurídica”, por lo que se realiza una remisión a cada ordenamiento jurídico, el
cual no debería poner límites demasiado estrechos al concepto. Así, el art. 2
debería aplicarse a sociedades de hecho, fundaciones y otras modalidades
asociativas, así como a empresas públicas.
La práctica
internacional muestra a grandes rasgos dos modelos de responsabilidad de las
personas morales: uno basado en una responsabilidad derivada o
“antropomórfica”, donde se le imputa a la persona moral los actos de sus
agentes cuando actúan en su nombre o en beneficio de la empresa, y el segundo,
más reciente, consistente en una responsabilidad “autónoma” por fallas en la
organización.
El primer
enfoque a su vez se subdivide en dos patrones clásicos: la responsabilidad
“vicaria” (“vicarious liability”; “respondeat superior”), vigente por
ejemplo en Estados Unidos, y la teoría de la “identificación” (“directing mind”; “alter ego”), que es el modelo seguido tradicionalmente en el Reino
Unido y que fue cronológicamente el primero en surgir[32].
En el modelo
de responsabilidad “vicaria”, se imputa a la empresa cualquier conducta ilícita
realizada por sus empleados, lo cual lleva a una responsabilidad objetiva (“strict liabilty”) aun en caso en que la
dirección no haya autorizado la comisión del hecho, o incluso cuando la
compañía haya tomado medidas para evitar ese tipo de actividad.
En la “teoría
de la identificación”, en cambio, sólo resultan imputables a la empresa los
actos realizados o autorizados por la dirección de la empresa, restringiendo en
gran medida la posibilidad de responder penalmente, lo cual no resulta
satisfactorio sobre todo en el caso de grandes empresas en las que el proceso
de toma de decisión se encuentra en gran medida descentralizado y resulta por
lo tanto difícil de establecer quién ha podido autorizar un acto determinado.
En
consecuencia, para evitar los posibles resultados desproporcionados (por exceso
o por defecto de responsabilidad) de las teorías precedentes, se ha
desarrollado una variante, que es la más habitual en los países europeos, en la
cual la compañía responde cuando ha habido una violación a un “deber de supervisión”
(“culpa in vigilando”) de la
actividad de los agentes de la empresa. Si bien el Grupo de Trabajo contra el
Soborno no ha adoptado una postura definitiva, suele observar a aquellos países
que no han adoptado la regla del “deber de supervisión” que tiende a configurarse
como un “estándar mínimo” en la materia[33].
La tendencia
actual en la práctica internacional se inclina entonces por esta última
variante, que se acerca al modelo
“autónomo” de responsabilidad por “falla en la organización” o “culpa
corporativa”, que refleja mejor la realidad de las modernas corporaciones, a
través del cual se le reprocha a la empresa la ausencia de mecanismos internos
para prevenir la comisión de actos ilícitos; en otras palabras, la ausencia de
una “cultura empresarial” que disuada el accionar delictivo de sus agentes.
Este enfoque, además, tiene el merito de centrar la atención en la importancia
de los mecanismos de compliance.
El término “cumplimiento” (“compliance” y corporate governance, “conformité”) engloba el conjunto de cuestiones planteadas por la
“prevención de riesgos de responsabilidad empresarial por incumplimiento de
regulaciones legales”[34]). Este aspecto se ha
destacado en la Recomendación de 2009 y, en particular, en las “Guías de buenas
prácticas sobre controles internos, ética y cumplimiento” de la OCDE (“OECD Good Practice Guidance on Internal
Controls, Ethics and Compliance”) de 2010.
De esta manera se pretende superar la aparente contradicción entre la
creciente importancia de mecanismos de autorregulación y la exigencia
proveniente de los instrumentos internacionales de sancionar adecuadamente a
las empresas. En efecto, la idea estriba en que las herramientas del llamado “corporate governance” contribuyan en la
lucha contra la corrupción, superando los límites estrechos de una
autorregulación complaciente. La
responsabilidad
de las personas jurídicas se entronca también con los esfuerzos para
desarrollar el concepto de la “Responsabilidad social de las empresas” (“Corporate Social Responsibility”), a
través del cual se pretende regular la conducta nociva de las empresas
transnacionales en materia de derechos humanos, estándares laborales,
protección del medio ambiente y corrupción, siendo las Directrices de la OCDE
sobre Empresas Multinacionales, ya mencionada –cuya actualización de 2011
incluyó en particular directrices acerca de programas internos de control,
ética y cumplimiento, y que son aplicables a las empresas y sus subsidiarias–
uno de los ejemplos paradigmáticos de esta temática[35].
X. En cuanto a las sanciones, nuevamente la Convención remite al derecho
interno en lo que se refiere a la cuantía y naturaleza de las sanciones a
imponer, pero exige los siguientes parámetros: las penas deben “efectivas,
proporcionadas y disuasorias” (“effective,
proportionate and dissuasive”).
El artículo
exige una “asimilación” en cada país de las penas entre el soborno interno y el
transnacional, por lo que de existir, por ejemplo, una agravante para el primer
caso, también debería preverse para el segundo. Si bien no se exige una
equivalencia absoluta, sí se espera que el cohecho transnacional merezca penas
de igual o mayor severidad que el doméstico. El análisis que realiza el Grupo
de Trabajo no se limita a la comparación con la figura del cohecho nacional,
sino con otros delitos económicos graves y con el sistema penal en general[36].
La Convención
no define qué debe entenderse por prisión “efectiva, proporcional y
disuasoria”; hasta el momento las palabras “efectiva y disuasoria” se han
tomado como más bien como sinónimos, mientras que el requisito de
proporcionalidad no ha sido objeto aún de pronunciamiento por parte del Grupo
de Trabajo. Éste debería objetar los máximos sancionatorios en los casos en que
no se respeten el criterio de proporcionalidad de la pena que exigen los
tratados de derechos humanos. De todas
maneras, puede observarse una cierta convergencia, más allá de las disparidades
en las tradiciones jurídicas de las partes, que apunta a un mínimo de dos años
y un máximo de al menos cuatro años de prisión como una escala mínima aceptable
para el Grupo de Trabajo. Por otra
parte, el Grupo espera que las penas privativas de libertad sean, por regla
general, de cumplimiento efectivo[37].
En cuanto a
las multas, si bien la Convención no lo exige de manera expresa, deberían estar
disponibles como una sanción posible (adicional o alternativa, si es lo
suficientemente elevada) a la pena de prisión. En el caso de multas a personas
jurídicas, se requiere un nivel de sanciones monetarias –más alto que en el
caso de personas físicas– conmensurable con la importancia de la empresa, el
monto del soborno y el beneficio obtenido, pero también se toma en cuenta la
riqueza relativa del país. Resulta complejo fijar un nivel adecuado de multas,
por lo que un sistema tal como el de “días multa” puede resultar más flexible y
efectivo[38].
En la cuestión del decomiso y recupero de activos, la Convención exige que los Estados puedan
decomisar el monto del soborno así como el producto proveniente de él (art.
3.3). En los últimos años se ha visto una revalorización de la figura de la
“confiscación” como una herramienta útil en la lucha contra el delito
económico, si bien el elemento preponderante en su justificación –medida
disuasiva, punitiva o reparadora, o una combinación de ellas– varía de país en
país. Reconociendo esta variedad, y de acuerdo con el
principio de la “equivalencia funcional”, el art. 3.3 habla de "secuestro
y confiscación” (“seizure and
confiscation”) o “sanciones monetarias de efecto comparable”, pero en todo
caso deben consistir en medidas accesorias a la sanción principal, que apuntan
a absorber las ganancias ilícitas provenientes del cohecho[39].El Comentario 21 define el “producto” del cohecho como las ganancias u otros beneficios obtenidos de la transacción por el autor del cohecho, u otra ventaja indebida que se hubiera obtenido o conservado mediante el cohecho. Esta definición presenta grandes dificultades de orden práctico que todavía no han sido del todo aprehendidas por las partes, en cuanto a cómo realizar el cálculo de esas ganancias, por lo que la medida es poco usada en la práctica[40].
En todo caso, debe respetarse el derecho de los adquirentes de buena fe, así como el de las víctimas, según el Comentario 22. La Convención no define qué se debe entender por víctima[41] y guarda total silencio, asimismo, sobre la cuestión del recupero de activos[42], que ha estado en el centro de la atención en los últimos tiempos: las políticas de recuperación son muy importantes porque portan un doble valor simbólico. Por un lado, con relación a los delincuentes, al transmitirles el mensaje de que el Estado no está dispuesto a permitir que el crimen económico rinda sus frutos. Por el otro, al favorecer la reparación de los daños ocasionados a las víctimas, en este caso, a la comunidad en su conjunto[43].
En este ámbito –ligado a los mecanismos de cooperación jurídica mutua que se verán más adelante–, la referencia la constituye la CNUCC, primer instrumento en tratar de manera efectiva esta compleja cuestión, que contiene todo un capítulo –un “tratado dentro del tratado”– referido a la problemática de la restitución de activos[44].
XI. En lo referido a la jurisdicción, el artículo 4 constituye una paradoja, pues por un lado su contenido no
presenta innovaciones especialmente llamativas; antes bien mostró algo de
timidez producto del debate entre los defensores y los detractores del
principio de nacionalidad activa, debate que se ha ido despejando con la
celebración de otros tratados internacionales en materia penal.
Por el otro,
constituye, en conjunción con la definición de la conducta del soborno
transnacional del art. 1, el fundamento para el “unilateralismo colectivo” que
consagra la aplicación extraterritorial de la legislación penal de los Estados
parte, incuso respecto de conducta que hayan ocurrido en territorio o que hayan
afectado intereses de Estados no parte. Esta
extraterritorialidad, como se verá a continuación, se consagra dentro de los
límites permitidos por el derecho internacional, por lo que constituye un
ejercicio de la ley penal plenamente justificado desde el punto de vista
jurídico, además del moral[45].
Siguiendo la
línea del famoso caso Lotus[46], el derecho internacional
admite el ejercicio de la jurisdicción de un Estado, por hechos ocurridos fuera
de su territorio, en la medida en que pueda demostrar un vínculo razonable con
la conducta que pretende regular.
La práctica
internacional admite como bases para el ejercicio de la jurisdicción las
siguientes: el principio de territorialidad, la nacionalidad activa, la
nacionalidad pasiva, el principio de defensa y la jurisdicción universal. La
Convención basa el ejercicio de la jurisdicción en dos de estos principios: el
de la territorialidad y el de nacionalidad activa.
Acerca de la jurisdicción territorial, la tendencia actual es a aplicar la llamada
teoría de la “ubicuidad”, según la cual una conducta se considera abarcada por
la jurisdicción de un Estado si es ejecutada o iniciada en él, así como en el
caso en que la conducta finalice o produzca sus efectos en el territorio del
Estado. Esta interpretación del principio de territorialidad es a la que apunta
el art. 1.1, que exige el ejercicio de la jurisdicción cuando el cohecho sea
cometido “en todo o en parte en su territorio”[47].
Esta última
frase da pie a la aplicación de la doctrina de los “efectos” de la
extraterritorialidad de la ley penal, que
algunos consideran como un corolario del principio de territorialidad y otros
como una base de jurisdicción independiente. Lo cierto es que gran parte de los
debates sobre la “extraterritorialidad” se basan en el alcance de estos
“efectos” sobre el territorio: por ejemplo, si basta con un llamado telefónico,
o un correo electrónico, una cuenta bancaria, cotizar en bolsa, etc., para
excitar y promover el ejercicio de la jurisdicción de un Estado. Nuevamente, el
criterio es de la razonabilidad e intensidad del vínculo entre el Estado y la
conducta: “un Estado podrá justificar la aplicación de la ley del territorio sólo en la
medida en que un acto ocurrido fuera de su territorio tenga un efecto directo,
sustancial y previsible dentro de su territorio, y que el ejercicio de la
competencias sea razonable”.
En tal sentido, el principio de la nacionalidad activa resulta un complemento importante en el marco
de la Convención. Habitual en países de sistema continental, la nacionalidad
activa resultaba ajena a los países americanos y a la tradición del common law. Por ello, como solución de
compromiso, el art. 4.2 obliga a extender la jurisdicción con base en la
nacionalidad activa sólo en caso en que el Estado la prevea para otros delitos.
Actualmente, la controversia ha disminuido dado que muchos tratados de derecho
penal la incluyen, por lo que casi todos los países parte de la Convención han
extendido su jurisdicción con base en el art. 4.2, con excepción de Canadá y
Argentina.
XII. La prescripción es otra de las cuestiones
sensibles debido a la incidencia que tienen la operación, su complejidad y la lentitud para
obtener pruebas provenientes del extranjero a través de la asistencia judicial,
lo que justifica la existencia de plazos suficientemente prolongados[48]. Cabe mencionar en este marco que cierto
sector de la doctrina propugna considerar la “corrupción” como crimen de lesa
humanidad, que resultaría por ende
imprescriptible.
Una interesante cuestión se plantea a partir de
que el art. 5 introduce la
posible excepción basada en el orden
público o seguridad nacional para la investigación de casos. La segunda
frase del artículo 5 proscribe, de manera expresa –e independientemente de si
rige o no en el país un sistema basado en la discrecionalidad del Ministerio Público–,
tomar en cuenta cuestiones de interés económico nacional, el efecto sobre las
relaciones con otro Estado o la identidad de las personas físicas o jurídicas
involucradas, pero guarda silencio acerca de otras posibles causales.
Existe una
causal habitual de denegación de pedidos de asistencia jurídica internacional
en tratados bilaterales, multilaterales y en la legislación (aplicable en
virtud del art. 9), según la cual el Estado requerido puede denegar un pedido
cuando éste afecte su “soberanía, orden público o intereses esenciales”. Una
interpretación amplia del texto del art. 5 parece impedir la invocación de las
razones enunciadas en él para rechazar un pedido de asistencia. ¿Qué ocurre con
la excepción del “orden público”, que no está enumerada expressis verbis en el art. 5? [49].
La cuestión
dista de ser académica, ya que se han producido casos en los que se han alegado
cuestiones vinculadas a la seguridad nacional para no investigar un caso de
soborno transnacional. Uno de los más sonados es el caso de la British Aerospace (BAE Systems), que involucró la venta de aviones a Arabia Saudita
por medio de presuntos sobornos a la casa real saudí. Las autoridades
británicas decidieron discontinuar la investigación en diciembre de 2006
alegando la necesidad de salvaguardar la seguridad nacional e internacional.
Esto generó preocupación en el Grupo de Trabajo contra el Soborno, la cual fue
expresada en los informes sobre el Reino Unido y en comunicados de prensa, pero
sin llegar a afirmar que el art. 5 excluye la posibilidad de invocar la
seguridad nacional como excepción.
La excepción
podría ser invocada en circunstancias muy precisas, conforme a la buena fe, en
las que pueda resultar aplicable, en particular, la doctrina del “estado de
necesidad” codificado por la Comisión de Derecho Internacional, limitando así
el riesgo de abuso. En efecto, muchas veces lo que se oculta detrás del
“secreto de Estado” es, probablemente, el acto de corrupción mismo y no un
verdadero secreto de defensa. A todo evento, el caso BAE ilustra los límites de
un sistema basado en las jurisdicciones nacionales y un riesgo a la vuelta al
“dilema del prisionero” al cual la Convención pretende dar respuesta.
Por lo demás,
la Convención no se limita a obligar a criminalizar el soborno transnacional,
sino que incluye otras figuras conexas: el lavado de activos (art. 7) y las
normas sobre contabilidad (art. 8). Estas normas, que representan un aspecto
innovador de la Convención, revisten una tremenda importancia práctica, dado
que refuerzan las posibilidades de detectar y prevenir el soborno
transnacional, excediendo el marco de lo estrictamente penal.
En efecto,
los arts. 7 y 8 apuntan al aspecto financiero del delito de soborno, atacando
los flujos de dinero tanto en la etapa de su preparación –evitando el
establecimiento de “cajas negras” (“slush
funds”)– como en la del ocultamiento
y reciclado del producto del delito –normalmente a través del sistema financiero
mundial, en especial la llamada banca off
shore–[50].
Naturaleza del mecanismo de seguimiento. El art. 12 prevé un “programa de seguimiento
sistemático para controlar y promover la plena aplicación de la presente
Convención” en el que las partes deben cooperar, en el marco del Grupo de
Trabajo contra el Soborno.
En cambio, la
novedad y la peculiaridad del mecanismo estriba en la “presión entre pares” (“peer pressure”) –de naturaleza tanto
técnica como política y que se ejerce de manera directa e indirecta, a través
de la opinión pública y los medios de comunicación–, la que busca asegurar una
efectiva implementación para prevenir las distorsiones en la competencia
comercial conforme al objetivo principal de la Convención.
El modelo
seguido por la Convención es otro, basado en el mecanismo de la “evaluación
entre pares” (“peer review”),
habitual dentro de la OCDE –así como en otras organizaciones como el CdE o el
GAFI, que es el modelo más similar, o
ciertos procedimientos en materia de derechos humanos de la ONU[51]–, pero que por primera
vez se utiliza para supervisar un instrumento convencional.
XIII. El
funcionamiento del mecanismo de evaluación previsto por la Convención establece
que todos los países tienen la obligación de ser evaluados y de participar en las
evaluaciones de los otros países. En efecto, cada país es examinado por un
equipo integrado por expertos designados por dos países, y por funcionarios de
la Secretaría de la OCDE. Este equipo prepara su informe sobre la base de las
respuestas que da el Estado evaluado a un cuestionario acordado por el Grupo.
La metodología ha ido evolucionando en distintas “fases” de evaluación: la
“Fase 1” tuvo como objetivo verificar que los países tuvieran en vigor la
legislación interna necesaria para implementar la Convención. La “Fase 2”, por
su parte, se centró en la aplicación en la práctica de la Convención y la
legislación anti soborno, incluyendo una visita in situ del equipo evaluador. Por último, la “Fase 3”, iniciada en
2010, y que también incluye una visita al país, se centra en los progresos
realizados respecto de la Fase 2, en especial en el cumplimiento de las
recomendaciones y la evolución de debilidades identificadas en esa fase.
Se trata, en
consecuencia, de un mecanismo eminentemente intergubernamental y
descentralizado, en el que los Estados tienen el rol esencial de brindar la
información y procesarla.
XIV. La Argentina frente a la Convención: nuestro país aprobó por ley 25.319 y depositó
el instrumento de ratificación el 8 de febrero de 2001, entrando en vigor el 9
de abril de 2001. La figura de cohecho transnacional, que se ubica dentro del
Título XI “Delitos contra la administración pública”, es el siguiente luego de
la sanción de la ley 25825: Será
reprimido con reclusión de uno (1) a seis (6) años e inhabilitación especial
perpetua para ejercer la función pública el que, directa o indirectamente,
ofreciere u otorgare a un funcionario público de otro Estado o de una
organización pública internacional, ya sea en su beneficio o de un tercero,
sumas de dinero o cualquier objeto de valor pecuniario u otras compensaciones,
tales como dádivas, favores, promesas o ventajas, a cambio de que dicho
funcionario realice u omita realizar un acto relacionado con el ejercicio de
sus funciones públicas, o para que haga valer la influencia derivada de su
cargo, en un asunto vinculado a una transacción de naturaleza económica,
financiera o comercial.
El artículo vigente vino a perfeccionar el 258 bis original, que había sido incluido
por la Ley de Ética Pública 25188, la cual incorporó figuras implementando la
Convención Interamericana. La reforma de 2003 sirvió entonces para ajustar el
texto a la descripción exigida por el art. 1.1 de la Convención de la OCDE. En
especial, se agregaron los siguientes importantes elementos:
-
la referencia a los funcionarios de una organización pública internacional,
-
se
aclara que la ventaja puede ser en beneficio del funcionario o de un tercero,
-
se
incluye el tráfico de influencias en la figura.
XV. Los
estudios acerca de la Convención en la doctrina jurídica nacional específicamente dirigidos a la Convención no son muy
abundantes, sobre todo en comparación con otros instrumentos como la Convención
Interamericana[52].
Un tema que atrae especialmente la atención de los
comentaristas argentinos es el del “bien jurídico protegido” por esta figura.
Así, para algunos consiste en la imparcialidad de los funcionarios públicos
extranjeros y para otros en la transparencia y la defensa de la competencia o
la lealtad en el comercio internacional[53]. En todo caso, es objeto
de crítica, cualquiera sea la postura, la ubicación sistemática del artículo,
dado que el delito no atenta contra la administración pública argentina, como
los otros delitos que se encuentran en el Título XI. El proyecto de reforma 2014, reproduce esta
anomalía en el art. 264.
El soborno transnacional previsto en el art. 258 bis debe considerarse como delicta comunia, es decir susceptible de ser cometido por cualquier
persona. No importa para la ley argentina si la actividad del funcionario
implica o no un incumplimiento de un deber. La
extensión de la figura al tráfico de influencias es bienvenida porque le da
coherencia intra-sistemática al 258 bis , pero se observa que el alcance es
diferente que en el caso del tráfico de influencia local, que no está
restringido a la “influencia derivada de su cargo”, como lo hace el art. 258 bis.
De manera unánime los comentaristas consideran que la
figura es sólo susceptible de ser cometida con dolo directo, sin reparar en que
la posibilidad del cohecho a través de intermediario puede implicar una
comisión con dolo eventual (y en algunos países por negligencia), como se ha
visto supra. En todo caso, se tiende
a equiparar la figura del intermediario a la del partícipe[54].
Por su parte, la figura contiene un elemento subjetivo
distinto del dolo, si bien más limitado que en la letra del art.1.1; en efecto,
el tipo argentino no exige que el soborno se haya hecho con el fin de “obtener
o mantener un negocio ni otra ventaja impropia”, y tampoco se menciona
explícitamente que la operación tenga que estar vinculada a una “transacción
internacional”[55].
Se considera el delito como de “mera actividad”, y
algunos estiman que no admite por ello la tentativa[56].
La pena para
el soborno transnacional es la misma que para el local (1 a 6 años, y de 2 a 8
en el texto proyectado), pero con dos diferencias: la pena es de reclusión en
lugar de prisión (diferencia que la jurisprudencia reciente tendió a eliminar
en la práctica, lo que ocurre en el proyecto que sólo prevé pena de prisión), e
inhabilitación especial perpetua para ejercer la función pública para el
soborno transnacional (el proyecto elimina la inhabilitación, en
correspondencia con la figura del soborno local).
Ni el soborno local ni el transnacional están
conminados con pena de multa (lo que sí ocurre con el proyecto 2014 en el que
se lo conmina a 240 días-multa). Es coherente con el carácter de delito con fin
de lucro que en algunos casos la situación se compensara con la aplicación del
art. 22 bis, según el cual “si el
hecho ha sido cometido con ánimo de lucro, podrá agregarse a la pena privativa
de libertad una multa, aun cuando no esté especialmente prevista o lo esté sólo
en forma alternativa con aquélla. Cuando no esté prevista, la multa no podrá
exceder de noventa mil pesos”[57].
XVI. Las
apariciones jurisprudenciales de esta figura no son frecuentes. No se conocen
hasta el momento condenas por este delito[58], pero ya existe algún
pronunciamiento de los tribunales sobre la aplicación del art. 258 bis. Luego de una sentencia d[FG7] el juez
federal que investiga el presunto delito de cohecho cometido por los
responsables de la empresa argentina “Industria Metalúrgica Pescarmona” en Filipinas,
el juez declinó su competencia en favor de la originaria de la Corte Suprema,
dado que podría resultar afectado el buen gobierno de las relaciones exteriores
del país. La Corte rechazó –con razón– el planteo, dado que aunque estén
involucradas cuestiones relativas a las relaciones con un Estado extranjero,
ello no autoriza a ampliar por vía de interpretación la competencia originaria.
Dijo la Corte que “toda vez que el único funcionario extranjero individualizado
no se encuentra acreditado en nuestro país en algún cargo que le confiera
inmunidad e imponga la intervención de [la Corte Suprema] de acuerdo a lo
dispuesto por el artículo 117 de la Constitución Nacional (…) esta causa
resulta ajena a la competencia originaria del Tribunal”. Otro caso más reciente es el que aún
tramita en el Juzgado Federal Nro. 10 de la capital, por denuncia contra
“Fideicomiso República de Venezuela, s/defraudación”. En esa causa se
investigan las maniobras realizadas en el marco de un convenio de compra de
combustibles a Venezuela cuyos importes iban a un fideicomiso administrado por
funcionarios de Pedevesa. El acuerdo incluía que el dinero del fideicomiso se
utilizara para comprar productos argentinos especialmente de tecnología
agropecuaria y la imputación incluye, entre otras maniobras, el retorno de montos dinerarios hacia
funcionarios venezolanos bajo la forma de sobornos transnacionales.
Este y otros casos actualmente investigados por la
Justicia argentina hacen que nuestro país figure con la calificación de “aplicación
moderada” de la Convención según “Transparencia Internacional”.
XVII. La
Convención y la responsabilidad de las personas jurídicas
El punto remite a la responsabilidad de las personas
jurídicas prevista en el art. 2 de la Convención Para una postura, el art. 2 no
parece ser viable en nuestro sistema constitucional con base en el principio de
culpabilidad, pero sería viable la responsabilidad administrativa[59]. Otra hace hincapié en la
importancia de esa responsabilidad y en especial la introducción de mecanismos
de compliance a los que ya se ha
hecho referencia[60].
En definitiva, se plantea la necesidad del debate sobre la responsabilidad de
las personas jurídicas, la cual ha sido recibida en algunas legislaciones
especiales pero no para artículos del Código Penal[61], y que el proyecto 2014
establece de manera genérica en la Parte General.
Este debate en favor y en contra se vio renovado por
el voto del ministro Eugenio Raúl Zaffaroni en caso “Fly Machine”. Allí expresa
su convicción acerca de la imposibilidad de que una empresa pueda delinquir,
dado que “el requerimiento de conducta humana como
presupuesto sistemático para la construcción del concepto de delito responde a
una mínima exigencia de racionalidad republicana dentro del método dogmático
jurídico-penal y su definición se halla condicionada por los contenidos que
surgen de ciertos postulados de jerarquía constitucional, entre los cuales se
destaca el nullum crimen sine conducta”[62]. Cita en su apoyo textos de derecho internacional de los derechos humanos
según los cuales sólo podrían configurar delitos las acciones u omisiones
humanas.
Más allá de las críticas que se le han hecho a este
voto[63], que, como se dijo,
quedarían zanjadas con la prevista incorporación de la responsabilidad penal de
las personas jurídicas en el proyecto, interesa destacar algunas cosas: la
primera es cierta circularidad en la argumentación, que se basa en la negación de
la posibilidad de “acción” por parte de un ente de existencia ideal. En efecto,
que las acciones colectivas sean reducibles a acciones individuales, no implica
que no existan acciones colectivas, es decir atribuibles o imputables a una
persona moral[64].
La segunda es que invocar los tratados de derechos
humanos no parece ser decisivo. Por el contrario, la exigencia de acción u
omisión humana que contienen esos tratados resulta irrelevante, precisamente
porque esos tratados reconocen derechos solamente a las personas físicas, y no
a las jurídicas. Sin embargo, no ha habido ningún precedente en el que en una
instancia de control de esos tratados se haya afirmado la incompatibilidad de
un régimen de sanciones a las personas jurídicas con esos derechos. Antes bien, en el sistema europeo, que reconoce expresamente derechos
en esas personas, dichos derechos incluyen los del debido proceso en materia
penal, según la jurisprudencia de la Corte Europea[65].
Pero lo más relevante es
que el propio Zaffaroni afirma que su opinión “no
implica negar la posibilidad de que las personas de existencia ideal sean
sometidas a sanciones jurídicas que comporten el ejercicio de poder coactivo
reparador o administrativo, pues esta posición sólo se limita a frenar el
impulso por dotar a aquellos entes de capacidad delictiva”. Así se admitiría un
sistema de sanciones como el exigido por el art. 3.2 de la Convención para el
caso de soborno transnacional.
De todas maneras, dado que recientemente se ha
incorporado por primera vez la responsabilidad penal en el Código Penal para el
lavado de activos, no habría razones para no extenderla al soborno
transnacional[66].
XVIII. El
seguimiento de la aplicación de la Convención en nuestro país
La Argentina ha realizado su Fase 1 de evaluación en
el año 2001, la Fase 2 en 2008, y su Fase 3 estaba prevista para el año 2014[67]. Asimismo, la Argentina
actuó como evaluador de otros países como Chile, Bélgica y Estados Unidos[68].
En la Fase 1 se busca verificar la existencia de
legislación interna necesaria para implementar la Convención. Este examen se
desarrolló en el año 2001 y dio como resultados las siguientes deficiencias:
-
falta de
definición autónoma de “funcionario público extranjero”;
-
omisión
del funcionario de una organización intergubernamental;
-
no extensión
a beneficios de terceras personas;
-
falta de
previsión del tráfico de influencias;
-
no
inclusión de la responsabilidad de las personas jurídicas por soborno;
-
falta de
una agravante;
-
imposibilidad
de ejercer jurisdicción sobre nacionales argentinos por delitos cometidos en el
exterior, excepto en el caso de funcionarios;
-
posibilidad
de disimular sobornos con fines fiscales a pesar de la imposibilidad de su
deducción impositiva[69];
-
Resultados
de la Fase 2.
Como se expresó, la ley 25.825 vino a completar varias
de esas falencias, pero no todas fueron saldadas, como se encargó de enfatizar
el informe de Fase 2. Ésta se centró en la aplicación en la práctica de la
Convención y se desarrolló durante el año 2008[70], incluyendo una visita in situ del equipo evaluador (Brasil y
España).
El informe concluye con un párrafo muy crítico
conteniendo las principales preocupaciones del Grupo: la primera es la falta de
implementación de los arts. 2 y 3 respecto a las personas jurídicas y la segunda
es una dura constatación: “Argentina is rarely able to effectively investigate
and prosecute serious economic crimes to a resolution on the merits, in
particular because of lengthy delays in getting to a decision due, inter
alia, to the applicable rules of procedural law” (párrafo 277). Asimismo,
destacó la falta de un papel proactivo por parte de los fiscales y la ausencia
de mecanismos de transmisión por parte de funcionarios de la Cancillería acerca
de denuncias de sobornos pagados por empresas argentinas en el extranjero (párrafo
17).
En consecuencia, realiza una serie de recomendaciones
de orden práctico en materia de concientización y prevención, detección y
denuncia, e investigación y enjuiciamiento. Entre ellas, se destacan tres
recomendaciones que quedaron pendientes de la Fase 1: la introducción de una definición autónoma
de funcionario público, la integración de la nacionalidad activa y la
introducción de la responsabilidad de las personas jurídicas[71].
En orden a
las conclusiones (hacia la Fase 3 de evaluación), el Preámbulo
de la Convención afirma que el soborno “es un fenómeno generalizado en las
transacciones comerciales internacionales, incluidos el comercio y la
inversión, que suscita graves preocupaciones morales y políticas, socava el
buen gobierno y el desarrollo económico, y distorsiona las condiciones
competitivas internacionales”. La prioridad número uno debe ser la aprobación
de las leyes necesarias para cumplir con el estándar mínimo de la Convención:
el establecimiento de la responsabilidad de las personas jurídicas (en el
proyecto 2014 está prevista en el art. 266); la definición autónoma de
funcionario público extranjero y el ejercicio de la nacionalidad pasiva. Se
trata de requisitos propios de la Fase 1 que, en virtud de los propios
procedimientos adoptados, de no estar satisfechos impedirán la realización de
la Fase 3. Es decir, se deberá realizar una Fase 2 bis (o incluso 1 bis) de la
Argentina, posibilidad que los países perciben como una cuasi sanción.
Para paliar esa situación, el Poder Ejecutivo envió
tres proyectos de ley en el año 2010, que alcanzaron a tener dictamen de
mayoría en Comisión, pero nunca fueron tratados en recinto en el Congreso, por
lo que han perdido estado parlamentario. Si esta situación no se revierte
pronto, es difícil prever que el Grupo no ejerza su considerable presión sobre
un país que no cumple con la “equivalencia funcional”, que es central para el
sistema de la Convención.
Pero la dificultad mayor estriba, más que en la
redacción de la norma, en la incapacidad hasta el momento de montar un sistema
completo y coherente de lucha contra la criminalidad económica, tanto en el
ámbito del Poder Ejecutivo como el Judicial, así como el del Ministerio Público.
Esta necesidad de reforma es un tema de largo aliento, que requiere convicción
política, profunda reflexión y la movilización de considerables recursos
humanos, financieros e intelectuales.
[1] Enery Quinones, “L’évolution
du droit international en matière de corruption: la convention de l'OCDE”, Annuaire français de droit international,
49 (2003), p. 569.
[2] Claes Sandgren, “Corruption of Foreign
Officials”, International Criminal Law. Volume I: Sources, Subjects and Contents,
ed. Cherif M. Bassiouni, Leiden:
Martinus Nijhoff, 2008, p. 963; Shihata, p. 453. Para una
compilación de diversas definiciones utilizadas, puede verse la publicación de la OCDE “Corruption: A Glossary
of International Standards in Criminal Law”, Paris: OECD Publishing, 2008.
[3] Paul Carrington, “Enforcing International
Corrupt Practices Law”, Michigan Journal of International Law, 32 (2010), p. 46; José Luis
de la Cuesta Arzamendi,“Iniciativas internacionales contra
la corrupción”, Eguzkilore, 17
(2003), p. 6; Thomas Dunfee, y David Hess,
“Fighting Corruption: A Principled Approach; The C2 Principles (Combating Corruption)”, Cornell International Law Journal, 33 (2000), p. 593;
Cyrille Fijnaut y Leo Huberts, “Corruption, Integrity and Law Enforcement”, ed.
Cyrille Fijnaut, Leo Huberts, Corruption,
Integrity and Law Enforcement, The Hague: Kluwer, 2002, p. 5; Paraskevi
Nastou, “L’évaluation des parties à la Convention de l’Ocde sur la lutte contre
la corruption d’agents publics étrangers dans les transactions commerciales
internationales: un mécanisme institutionnel de suivi au service de
l’harmonisation des législations et pratiques nationales”, La corruption et le droit international, ed. Daniel Dormoy,
Bruxelles: Bruylant, 2010, p. 18; Mark Pieth, “Introduction”, The OECD Convention on Bribery: A
Commentary, ed. Mark Pieth et al.,
Cambridge: Cambridge University Press, 2007, p. 6; Duane
Windsor y Kathleen A. Getz, “Multilateral Cooperation to Combat Corruption:
Normative Regimes Despite Mixed Motives and Diverse Values”, Cornell
International Law Journal, 33 (2000), p. 756.
[4] Padideh Ala’i, “The Legacy of Geographical
Morality and Colonialism: A Historical Assessment of the Current Crusade
against Corruption”, Vanderbilt
Journal of Transnational Law, 33 (2000), p. 896 y ss.; James Thuo Gathii, “Defining the Relationship between Corruption and Human Rights”, University of
Pennsylvania Journal of International Law, 31 (2009), p. 127. Estas posturas siguen vigentes hoy en
día.
[5] La bibliografía sobre esta
ley es abundante, sobre todo –naturalmente– en Estados Unidos. Para citar algunos trabajos: Stuart
Deming, The Foreign
Corrupt Practices Act and the New International Norms, Chicago: American
Bar Association, 2010.; Daniel Patrick Ashe, “The Lengthening
Anti-Bribery Lasso of the United States: The Recent Extraterritorial
Application of the U.S. Foreign Corrupt Practices Act,” Fordham Law Review, 73 (2005), p. 2909; Thomas
F. McInerney, “The Regulation of Bribery in the United States”, Revue
internationale de droit pénal, 73 (2002), p. 81; Steven R. Salbu, “The Foreign Corrupt
Practices Act as a Threat to Global Harmony”, Michigan Journal of
International Law, 20
(1999), p. 419; David C. Weiss, “The Foreign Corrupt Practices Act, SEC
Disgorgement of Profits, and the Evolving International Bribery Regime:
Weighing Proportionality, Retribution, and Deterrence”, Michigan Journal of
International Law, 30 (2009),
p. 471. En nuestro medio, comentan en detalle esta ley Manfroni (Soborno
transancional, Buenos Aires:
Abeledo-Perrot, 1998, que contiene una versión en castellano de la ley
en anexo) y Ricardo Matías Pinto, “La reforma del soborno transnacional en
perspectiva comparada”, Reformas penales
actualizadas, ed. Edgardo Donna, Santa Fe: Rubinzal-Culzoni, 2006, p. 381.
[6] Guido Acquaviva, “La
legislazione statunitense in materia di lotta alla corruzione di fronte agli
ultimi sviluppi interazionali”, Il
diritto del commercio internazionale, 15 (2001), p. 625; Adán Nieto Martín,
“La corrupción en el comercio internacional (o de cómo la americanización del
derecho penal puede tener de vez en cuando algún efecto positivo),” Revista Penal, 12 (2003), p. 6.
[7] La expresión es de Bill Shaw, “The Foreign Corrupt Practices Act and Progeny: Morally Unassailable”, Cornell International Law Journal, 33
(2000), p. 689.
[8] Jeremy Carver, “Combating
Corruption: the Emergence of New International Law”. International Law FORUM du droit international. 5 (2003), p. 119; Nieto Martín, “La corrupción”, p. 9;
Pieth, “Introduction”, p. 8; Richard Posner, “Some Economics of International
Law”, Journal of Legal Studies, 31
(2002), p. 158; Juliette Tricot, “Les figures de
l’internationalisation en droit pénal des affaires: la corruption
internationale”, Revue de science
criminelle et de droit pénal comparé, 2005, No. 4, p. 753.
[9] Alejandro Posadas, “Combating Corruption under
International Law”, Duke Journal of
Comparative & International Law, 10 (2000), p. 347, 348-360.
[10] Sobre esta Convención, Carlos Manfroni, Convención Interamericana
contra la Corrupción :
anotada y comentada, Buenos
Aires: Abeledo-Perrot, 2001; José Severo Caballero, “La Convención Interamericana contra la Corrupción y la
legislación penal argentina”, La Ley, 1997-E, p. 1152; Agustín Gordillo, “Un corte transversal al derecho
administrativo: la
Convención Interamericana contra la Corrupción”, La Ley , 1997-E, p. 1091; Fabián Luis Riquert,
“Instrumentos de derecho internacional público iberoamericano para la
prevención contra la corrupción”, Delincuencia
económica y corrupción, ed. David Baigún, Nicolás García Rivas, Buenos
Aires: Ediar, 2006, p. 113.
[11] Pieth, “Introduction”, p.
9; François Vincke, “La mise en place
de programmes d'intégrité en matière de lutte contre la criminalité économique,
le rôle de la CCI”, Revue de droit des
affaires internationales, 2007, No. 5, p. 687.
[12] Ver Jean Guilmette, The Power of Peer
Learning: Networks and Development Cooperation. Ottawa: International Development Research
Centre, 2007; “Peer Review: An OECD Tool for Co-Operation and Change”,
Paris: OECD Publishing, 2003.
[13] Cuesta Arzamendi, p. 20; Henning, p. 863; Huber, p. 43;
Sacerdoti, “La Convention”, p. 4, 9; Martijn Wilder y
Michael Ahrens, “Australia's Implementation of
the OECD Convention on Bribery of Foreign Public Officials in
International Business Transactions”, Melbourne Journal of International Law,
2 (2001), p. 22. Llama la atención, en este marco, el art. 16 de la CNUCC que permite la
criminalización del cohecho transnacional pasivo (presumiblemente basada en el
principio de la nacionalidad pasiva o el de jurisdicción universal u otra
base), norma que ha pasado relativamente desapercibida en la doctrina. Si bien
está redactada en términos facultativos (lo cual refleja la influencia de la
cuestión jurisdiccional; Brunelle-Quraishi, p. 112), “[The UN Convention] does
not even attempt to resolve the inherent conflict”; Pieth, “Introduction”, p.
23). Cavalerie, p. 617; Rosana Garciandía La
aplicación española de las normas de derecho internacional contra la
corrupción”, Anuario Español de Derecho
Internacional, 24 (2008), p. 242. Cabe una aclaración terminológica: en el
Comentario 1 se precisa que “la
Convención aborda un tema que en la jurisprudencia de algunos
países se denomina ‘corrupción activa’ o ‘cohecho activo’; eso significa que el
delito es cometido por la persona que promete o da el soborno; a diferencia del
‘cohecho pasivo’, en que el delito es cometido por el servidor que recibe el
soborno. La Convención
no utiliza el término ‘cohecho activo’, simplemente para evitar que sea
malinterpretado por el lector inexperto en temas técnicos; ya que implicaría
que quien comete el cohecho toma la iniciativa y que quien lo recibe es una víctima
pasiva. De hecho, en varias situaciones, quien recibe el cohecho habrá inducido
o presionado a quien lo comete y, en ese sentido, habrá sido el más activo”. El
término “cohecho” es el que utiliza el Código Penal argentino; en el presente
trabajo “cohecho” y “soborno” serán utilizados de manera indistinta.
[14] En aplicación del
principio de legalidad penal, no puede incorporarse automáticamente el delito
sino que se requiere describir el delito y la pena por ley (Manfroni, Soborno, p. 129); ver Meadows, “OECD”,
p. 374; Quinones, “L’évolution”, p. 565; Sacerdoti, “La Convention”, p. 10.
[15] Ingeborg Zerbes, “Article 1. The Offence of
Bribery of Public Officials”, The OECD
Convention on Bribery: A Commentary, ed. Mark Pieth et al., Cambridge: Cambridge University Press, 2007, p. 55.
[16] Low, “The United”, p. 13; Meadows, “OECD”, p.
378. Cabe recordar que la Corte Internacional de Justicia mantuvo la
validez de las inmunidades de mandatarios y ministros de relaciones exteriores
consagradas por el derecho consuetudinario, frente a ejercicios de jurisdicción
universal (“Mandat
d'arrêt du 11 avril 2000”, République démocratique du Congo c. Belgique, C. I.
J. Recueil 2002, p. 3).
[17] Zerbes, p. 98.
[18] Huber, p. 47; Nastou, p. 35; Nieto Martín, “La corrupción”, p. 14;
Quinones, “L'évolution”, p. 567; Tricot, p. 763; Zerbes p. 57.
[20]
Zerbes, p. 79.
[21]
Zerbes, p. 109.
[22]
Zerbes, p. 102.
[23] Cfr. Nieto Martín, “La corrupción”, p. 16; Zerbes, p.
111. Quedarían también excluidos del ámbito de la Convención los “gastos de
buena fe” realizados en promoción de un producto, en la medida que no implique
una contraprestación del funcionario (Nieto Martín, “La corrupción”, p. 20).
[24] Nieto Martín, “La corrupción”, p. 22; Timothy Martin, “Using Local Consultants in
Foreign Lands”, 59th Annual Oil & Gas Law Conference, Institute for
Energy Law & Center for American & International Law, Houston, Texas,
February 22nd, 2008, http://www.timmartin.ca/
fileadmin/user_upload/pdfs/Using_Local_Consultants_in_Foreign_Lands_Sept2008_.pdf.
Consciente de la importancia de esta modalidad, el Grupo de Trabajo contra el
Soborno produjo un informe titulado “Typologies
On The Role Of Intermediaries In International Business Transaction”, 9/10/2009 (http://www.oecd.org/dataoecd/40/17/43879503.pdf).
[25] Christopher Corr y Judd Lawler, “Damned if You
Do, Damned if You Don’t? The OECD Convention and the Globalization of
Anti-Bribery Measures”, Vanderbilt
Journal of Transnational Law, 32 (1999), p. 1324; Low, “The OECD”, p. 520;
Zerbes, p. 125.
[26] Ashe, p. 2918; Ugo Draetta, “The OECD
Convention on Bribery of Foreign Public Officials and the Bribes Paid by
Foreign Subsidiaries”, Revue de
droit des affaires internationales, 2004, No. 1, p. 43; Christopher F. Dugan, “The
FCPA in Russia and other Former Communist Countries”. American Journal of International Law. 91 (1997), p. 381 y ss.;
Keith Loken, “The OECD Anti-Bribery Convention: Coverage of Foreign
Subsidiaries”, George Washington
International Law Review, 33 (2001), p. 325 Low, “The OECD”, p. 524;
Meadows, “OECD”, p. 377 Quinones, “L'évolution”, p. 573 Weiss, p. 501.
[27] Nieto Martín, “La
corrupción”, p. 22; Mark Pieth, “Article 7. Money Laundering”, The OECD
Convention on Bribery: A Commentary, ed. Mark Pieth et al., Cambridge: Cambridge University Press, 2007, p. 372;
Zerbes, p. 158.
[28] United
States v. Kay, United States Court of Appeals for The Fifth
Circuit, 513 F.3d 432; October
24, 2007; Kay v. United States, U.S. Supreme Court
certiorari denied Oct. 6, 2008). El problema surge de una redacción de la FCPA que, si bien fue enmendada
en 1998 para adecuarse a la Convención, es menos clara que el art. 1.1 de la
Convención, menos ambiguo en proscribir cualquier “ventaja impropia” de manera
autónoma (cfr. Zerbes, p. 155).
[29] Zerbes, p. 114.
[30] The OECD
Convention on Bribery: A Commentary, ed. Mark Pieth et al.,
Cambridge: Cambridge University Press, 2007, p. 176; Quinones, “L'évolution”,
p. 568. Por ejemplo, la Convención de las Naciones Unidas
contra la Corrupción prevé la responsabilidad de las personas jurídicas en su
art. 26 con una formulación similar. La Convención de la OEA, en cambio, no
prevé una norma análoga. Bassiouni, Cherif M. “The Subjects of
International Criminal Law: Ratione
Personae”, International Criminal Law. Volume I: Sources, Subjects and Contents, ed. Cherif M. Bassiouni. Leiden: Martinus Nijhoff,
2008. 41-70. En el caso IG
Farben el Tribunal Militar de Nuremberg reconoció la posibilidad de que una
persona jurídica pueda cometer un crimen internacional, pero esa posibilidad no
fue aplicada por el tribunal por razones de competencia. En el caso de los
Tribunales penales ad hoc para Ruanda
y la ex Yugoslavia, sus Estatutos no prevén competencia sobre personas
jurídicas, por ese motivo solamente han podido ser juzgados los dirigentes de
los medios de comunicación responsables de instigar al genocidio en Ruanda,
pero no las empresas a su cargo (caso Nahimana).
En ocasión de la negociación del Estatuto de la Corte Penal Internacional, no
hubo consenso para incluir a las personas jurídicas dentro de la competencia de
la Corte, argumentándose que la ausencia de reconocimiento unánime del principio
en los distintos sistemas nacionales podría generar un problema en cuanto al
principio de complementariedad que rige a la Corte, dado que varios países se
verían imposibilitados de juzgar a las personas jurídicas. Debe distinguirse
esta cuestión de la posibilidad de hacer responder penalmente a las
“organizaciones criminales”. Ver Stefano Manacorda, Imputazione collettiva e responsabilità personale. Uno studio sui
paradigmi ascrittivi nel dirito penale internazionale, Torino:
Giappichelli, 2008, p. 221; Anne-Laure Vaurs Chaumette, Les sujets du droit international pénal. Vers une nouvelle définition
de la personnalité juridique internationale?, Paris: Pedone, 2009, p. 369 y
ss. Ver también Ole Kristian Fauchald y Jo Martin
Stigen, “Corporate Responsibility before International Institutions”, George
Washington International Law Review, 40 (2009), p. 1037; Jordan
Sundell, “Ill-Gotten Gains: The Case for International Corporate Criminal
Liability”, Minnesota Journal of
International Law, 20 (2011), p.
651.scribir cualquier “ventaja impropia” de manera autónoma (cf. Zerbes, p.
155). Algunos critican
este requisito como superfluo o como restringiendo indebidamente
el alcance (Stessens, p. 903). Ver infra para
el caso de la Argentina.
[31] Cfr. Carlos A. Mahiques, La responsabilité pénale des personnes
morales en Droit international Pénal. Vers la pénalisation du politique.
Presses Universités Francophones, 2013, passim.
[32] Es lo que se conoce en
nuestro medio como “sistema de doble imputación”, en el que un sistema completo
de responsabilidad para las personas jurídicas coexiste con el que se aplica a
las personas físicas: David Baigún y Pedro Biscay, “Actuación preventiva de los
organismos estatales y no estatales en el ámbito de la corrupción y la
criminalidad económica”, Delincuencia
económica y corrupción, ed. David Baigún, Nicolás García Rivas. Buenos
Aires: Ediar, 2006, p. 50. Cavalerie, p. 619. Entre los Estados parte de la
Convención, solamente dos países no han implementado de manera satisfactoria el
art. 2, a través de un sistema coherente de responsabilidad (penal o
administrativa) de las personas jurídicas por soborno transnacional (Patrick
Moulette, “Vers des conditions de concurrence équitables: la lutte contre la
corruption dans le commerce international”, Rapport
morale sur l’argent 2011-2012: la lutte contre la criminalité et les délits
financiers, grands enjeux de la crise financière, ed. Antoine Mérieux,
Paris: Association d’économie financière, 2012, p. 147). En el continente
europeo, Alemania –aferrándose, de manera “fetichista” al dogma societas delinquere non potest (de
Maglie, p. 8)– e Italia aún se
resisten a abandonar el paradigma de la responsabilidad administrativa, si bien
su sistema ha sido considerado por el Grupo de Trabajo como consistente con la
Convención (Pieth, “Article 2”, p. 182).
[33] Pieth, “Article 2”, p.
189. El propio Reino Unido, en su reciente Bribery
Act de 2010 ha introducido este concepto, pero llevándolo al extremo de una
responsabilidad sin culpa (“strict
liability”) que ha despertado críticas en la doctrina (Bruce W. Bean y
Emma H. MacGuidwin, “Expansive Reach–Useless Guidance: An Introduction to
the U.K. Bribery Act 2010”, ILSA Journal of International &
Comparative Law, 18 [2012], p. 1).
[34] Enrique Bacigalupo, “El
derecho penal en el ámbito de la prevención de riesgos de responsabilidad de
las empresas”, La Ley, 26 de octubre
de 2010, p. 2.
[35] Compliance “no significa otra cosa que el sistema mediante el cual
las sociedades deben dirigirse y controlarse” (Adan Nieto Martín, “El programa
político-criminal del corporate
governance”, Delincuencia económica y
corrupción, ed. David
Baigún, Nicolás García Rivas, Buenos Aires: Ediar, 2006, p. 449). M.
Delmas-Marty, Le relatif, p. 154; Frances
Meadows, “Corporate Governance and Corruption: Introduction”, International Law FORUM du droit
international, 5 (2003), p. 97;
Michel Germain, “‘Corporate Governance’ et corruption”, International Law FORUM du droit international, 5 (2003), p. 101 y ss. Nieto Martín, “El programa”, pp.
458-474. Adefolake Adeyeye, “The
Role of Global Governance in CSR”, Santa Clara Journal of International Law, 9
(2011), p. 148; Mohamed A. Arafa, “Battling Corruption within a
Corporate Social Responsibility Strategy”, Indiana International &
Comparative Law Review, 21 (2011)
p. 398; Pieth-Aiolfi, p. 409. Ver “OECD Guidelines
for Multinational Enterprises”, Paris, OECD Publishing, 2011.
[36] Flore, p. 27; Cullen, “Article 3”, p. 223,
246. La Convención no obliga a los Estados a considerar al soborno
transnacional expresamente como un “delito grave” (Cavalerie, p. 620).
[37] Manfroni, Soborno, p. 119.
[38] Pieth- Aiolfi, p. 406.
Para una crítica a las disparidades en esta materia, Carlberg, passim.
[39] Mark Pieth, “Article 3(3). Seizure and
Confiscation”, The OECD Convention on
Bribery: A Commentary, ed. Mark Pieth et
al., Cambridge: Cambridge University Press, 2007, p. 255-6.
[40] Pieth, “Article 3(3)”, p. 259, 263. La
situación está cambiando últimamente con los más recientes casos; para mejor
conocer este tema, el Grupo de Trabajo contra el Soborno, junto con la
iniciativa “StAR” (que engloba al Banco Mundial y la Oficina de las Naciones
Unidas contra la Droga y el Delito) realizó un estudio denominado
“Identification and Quantification of the Proceeds of Bribery: A Joint
OECD-StAR Analysis”, OECD Publishing, 2011.
[41] Marc Henzelin, “Le dédommagement des victimes étrangères
dans le cadre de la procédure suisse d'entraide internationale en matière
pénale v. la restitution des avoirs à l'étranger”, ed. Álvaro Borghi, Sandrine Giroud, État de
droit et confiscation internationale, Genève: Edis, 2010, p. 157. Si
bien no se trata de un “delito sin víctima”, es sabido que el concepto es de
difícil aplicación en el caso de la corrupción (Maurice Harari y Anne Valérie
Julen Berthod, “Articles 9, 10 and 11. International Co-operation”, The
OECD Convention on Bribery: A Commentary, ed. Mark Pieth et al., Cambridge: Cambridge University
Press, 2007, p. 439; Pieth, “Article 2”, p. 199). El concepto puede
incluir al Estado del funcionario público sobornado y a las empresas que se han
visto desplazadas en la obtención del contrato a raíz del cohecho (Pieth, “Article
3(3)”, p. 265).
[42] Harari, p. 440.
[43] Baigún - Biscay, p. 51.
[44] Low, “The United”, p. 19; Pieth, “Article
3(3)”, p. 265; Webb, p. 206 y ss. La innovación conceptual del capítulo V de la CNUCC consiste en el
abandono del principio “el que incauta dispone” por el de “el que incauta
restituye”, el cual constituye una “mini revolución”; no debe sorprender el
silencio de la OCDE sobre este tema, dado que la mayoría de las partes suelen
ser Estados requeridos, y no requirentes, de esos activos (Saliou Bah, “La
restitution des avoirs issus de la corruption dans les conventions
anti-corruption internationales: une avancée conceptuelle et normative à la
portée pratique limitée”, Revue de droit
des affaires internationales, 2010, No. 1, p. 16, 26).
[45] Cartier, p. 740; Nichols, p. 292; Razzano, p. 1264;
Shaw, p. 693. El principal crítico del alcance extraterritorial de la FCPA ha
sido Steven Salbu, pero sus argumentos se centran no tanto en el aspecto
jurídico, sino en el del relativismo cultural y el debate entorno al
“imperialismo moral” (Salbu, p.419; sobre esta interesante discusión, ver
Spahn, “Internacional”, p. 155). Muy distinta es la situación de ciertas leyes,
como las adoptadas por Estados Unidos en contra de Cuba o Libia, que
constituyen una clara injerencia indebida en los asuntos internos de otros
Estados (“Developments in the Law —
Extraterritoriality”, Harvard Law Review, 124 (2011) p. 1228); al respecto, ver la “Opinión del Comité Jurídico Interamericano en
cumplimiento de la resolución AG/doc.3375/96 de la Asamblea General de la OEA,
titulada ‘Libertad de Comercio e inversión en el Hemisferio’”, 23 de agosto de
1996, CJI/SO/II/doc.67/96 rev.5). Por otro lado, el mismo principio de
jurisdicción se ha consagrado en el art. 42 de la CNUCC.
[46] La cita es la
siguiente: “la limitation primordiale
qu'impose le droit international à l'État est celle d'exclure - sauf
l'existence d'une règle permissive contraire - tout exercice de sa puissance
sur le territoire d'un autre État. Dans ce sens, la juridiction est certainement territoriale; elle ne
pourrait être exercée hors du territoire, sinon en vertu d'une règle permissive
découlant du droit international coutumier ou d'une convention. Mais il ne
s'ensuit pas que le droit international défend à un État d'exercer, dans son
propre territoire, sa juridiction dans toute affaire où il s'agit de faits qui
se sont passés à l'étranger et où il ne peut s'appuyer sur une règle permissive
du droit international (...). Loin
de défendre d'une manière générale aux États d'étendre leurs lois et leur
juridiction à des personnes, des biens et des actes hors du territoire, il leur
laisse, à cet égard, une large liberté, qui n'est limitée que dans quelques cas
par des règles prohibitives; pour les autres cas, chaque État reste libre
d'adopter les principes qu'il juge les meilleurs et les plus convenables” (Cour Permanente de Justice Internationale, “Affaire du Lotus”, France c. Turquie, le 7
septembre 1927, Série A, No 10, p. 18).
[47] Antonio Cassese, International Criminal Law, Oxford: Oxford University Press, 2003,
p. 278; David, p. 273; André Huet y Renée Koëring-Joulin, Droit pénal international, Paris: Presses Universitaires de
France, 2005, 227; Huber, p. 51; Pieth, “Article 4”, p. 269; Radi, p. 198.
[48] Manfroni, Soborno, p. 126; Meadows, “OECD”, p.
379. El artículo no pretende armonizar los plazos entre los diferentes países y
respeta las variantes nacionales, que divergen en muchos casos –por ejemplo hay
países que desconocen el instituto de la prescripción– (Peter Cullen, “Article
6. Statute of Limitations”, The OECD Convention on Bribery: A Commentary,
ed. Mark Pieth et al.,
Cambridge: Cambridge University Press, 2007, p. 337).
[49] Un caso que
presenta cierta analogía con la cuestión aquí planteada es el que enfrentó a
Países Bajos y Suecia ante la Corte Internacional de Justicia, en el cual las
partes argumentaron largamente acerca de si era invocable la excepción del
orden público (presente en todos los sistemas jurídicos en el ámbito del
derecho internacional privado) en el marco de un tratado de derecho
internacional privado que no la preveía expresamente. La mayoría de la Corte no estimó necesario
expedirse sobre esa cuestión para resolver el caso, pero en su opinión
individual, el Juez Lauterpacht afirmó que la excepción de orden público es un
principio general del derecho en el ámbito del derecho internacional privado,
en el sentido del art. 38 del Estatuto de la Corte, y que resulta invocable en
la aplicación de un tratado a menos que éste la prohíba expresamente. En caso
de silencio del tratado, el Estado que la invoca, según Lauterpacht, no puede
exigir el derecho de determinar de manera unilateral su aplicación, y debería
estar dispuesto a someter la cuestión a una instancia imparcial de decisión, de
manera de evitar la posibilidad de su abuso (“Affaire relative à l'application
de la Convention de 1902 pour régler la tutelle des mineurs”, CIJ Recueil 1958,
p. 55).
[50] Mark Pieth, “Article 7. Money Laundering”, The OECD Convention on Bribery: A Commentary,
ed. Mark Pieth et al.,
Cambridge: Cambridge University Press, 2007, p. 358. Aunque la convención no lo dice expresamente las sanciones previstas en
los arts. 7 y 8 deberían ser aplicables también a las personas jurídicas
(Pieth, “Article 7”, p. 372).
[51] En el caso de la
Convención contra el Soborno, no se aplican algunas de las críticas dirigidas
al GAFI, ya que la Convención se basa en un tratado internacional jurídicamente
vinculante; su mecanismo de evaluación no genera “listas” de países no
cooperativos o de baja performance; y
no resulta aplicable a países que no hayan manifestado su consentimiento en
obligarse por la Convención. Meadows, “OECD”, p. 380; Nastou, p. 19; Webb, p.
19. A su vez, otros mecanismos como el de seguimiento de la implementación de
la Convención Interamericana contra la Corrupción (MESICIC), el Grupo de
Estados contra la Corrupción en el Consejo de Europa (GRECO) o el recientemente
adoptado en el marco de la CNUCC se han inspirado en él (Pieth, “Introduction”,
p. 30), pero a diferencia de esos mecanismos el mandato del Grupo está en la
misma Convención. Para una comparación
entre ellos, ver Mauricio Alice, “La Convención Interamericana contra la
Corrupción”; Jornadas de derecho
internacional, 14-17 de noviembre de 2006, Universidad Austral, Instituto
del Servicio Exterior de la Nación, Washington: Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos, 2006, p. 211.
[52] Fuera de alguna intervención anecdótica de Gordillo (Agustín Gordillo, “La
contratación administrativa en la ‘Convención sobre la Lucha contra el Cohecho
de Funcionarios Públicos Extranjeros en las Transacciones Comerciales
Internacionales’ (ley 25.319) y en
la Convención Interamericana contra la Corrupción”. Jurisprudencia Argentina. 2000-IV. p. 1268, y el análisis
que le dedica Manfroni en su libro Soborno
Transnacional, ya citado, hay en cambio un número de estudios que se
centran principalmente en la reforma legislativa que modificó el art. 258 bis del Código Penal, que es el que
recibe la figura del cohecho activo transnacional.
[53]
Ver en especial Andrés D’Alessio y Mauro Divitto, Código Penal de la Nación comentado y anotado, Tomo II, Buenos
Aires: La Ley, 2009, p. 1268 y ss.; Sandro Abraldes, “La adecuación del soborno
transnacional a la normativa internacional”, Reformas penales, ed. Edgardo Donna, Santa Fe: Rubinzal-Culzoni,
2004, p. 243; Carlos Lascano (h), “El cohecho de funcionarios públicos
extranjeros en las transacciones comerciales internacionales”, Revista de derecho penal integrado, 6
(2003), p. 159; Ricardo Levene (n), “El
cohecho a funcionario público extranjero: a propósito de la reforma del art.
258 bis (Ley 25.825) del Código Penal”, Anales
de Legislación Argentina, 2004-A, p. 1471; Guillermo Morosi, “El soborno
transnacional según la reforma de la ley 25.825”, Reformas al Código Penal: análisis doctrinario y praxis judicial,
ed. Gustavo Aboso, Montevideo: B de F, 2005, p. 127; Ricardo Matías Pinto, “La
reforma del soborno transnacional en perspectiva comparada”, Reformas penales actualizadas, ed.
Edgardo Donna, Santa Fe: Rubinzal-Culzoni, 2006, p. 381; Jorge Luis Rimondi, “El
soborno transnacional”, La Ley,
2002-F, p. 1200; Gonzalo Rúa, “Cohecho y tráfico de influencias: artículos
256-259”, Código Penal y normas
complementarias: análisis doctrinal y jurisprudencial. Tomo 10. Ed. David
Baigún - Eugenio Raúl Zaffaroni. Buenos Aires: Hammurabi, 2010, p. 599; Daniel
C. Varacalli, “Ley 25.825:
precisiones para el artículo 258 bis del Código Penal”, La Ley, 2004-B, p. 1422. Jorge Luis Rimondi, “El soborno transnacional”, La Ley, 2002-F, p. 1200, menciona a la
Convención al comentar el art. 258 bis
antes de su modificación; el contenido de ese artículo se incluye en el capítulo
dedicado al soborno transnacional de su libro Calificación legal de los actos de corrupción en la administración
pública, Buenos Aires: Ad-Hoc, 2005, p. 115 y ss. Más general es el breve
artículo de Myra Judith Valverde de Montañés, “Convención sobre la lucha contra
la corrupción de agentes públicos extranjeros en las transacciones comerciales
internacionales. OCDE”, Boletín
Impositivo AFIP, 20 (2007), p. 1083.
[54] Caparrós, p. 213; para la diferencia entre ambos tipos de dolo:
“tribunales y comentaristas distinguen entre, por un lado, casos de dolo en los
que el agente actúa con la intención de realizar la acción que satisface la
descripción del tipo (comúnmente llamado dolo
directo); y, por otro lado, casos en los cuales el agente obra guiado por
una intención distinta pero prevé que, como efecto colateral de aquello a lo
que apunta su intención, su acción probablemente tendrá las características que
cumplen con la descripción del tipo penal (casos de dolo eventual)” (Marcelo Ferrante, Introducción al derecho penal argentino, Buenos Aires: Ad-Hoc,
2011, p. 50).
[55] Zerbes, p.153; se evita
de esta manera que constituya un “delito de tendencia interna trascendente”
(Caparrós, p. 211). Para Rimondi, “cualquier acto de corrupción atenta contra
el ideal de Justicia (...) una limitación al respecto (…) no sólo es
injustificada, sino que es contraria a nuestra Carta Magna” (Calificación, p. 122).
[56] Rúa, pp. 598 y 601, quien
ofrece un ejemplo en que sí habría delito tentado, cuando el ofrecimiento del
soborno no llega a su destinatario por razones ajenas a su voluntad.
[57] Para Rimondi, esta
diferencia sería contraria a las convenciones al hacer diferencia entre ambos
delitos, aunque sea con penas más gravosas para la variante transnacional (Calificación, p. 125). Sin embargo la
asimilación con el soborno local juega como un mínimo, a menos que la
diferencia sea de un grado tal que se afecte la proporcionalidad que consagra
el art. 3 de la Convención.
[59] Lascano, p. 176.
[60] Pinto, p. 413.
[61] Abraldes, 254.
[62] “Fly Machine S.R.L. s/ recurso extraordinario”, Corte Suprema de
Justicia de la Nación, 30/5/2006. La mayoría de la Corte decidió el caso en el
mismo sentido pero por defectos de forma sin expedirse sobre este punto.
[63] Cfr. este tema en Héctor
G. Vidal Albarracín, “Un paso atrás: la responsabilidad penal de las personas
jurídicas en los delitos aduaneros”. Jurisprudencia Argentina. 2004‑III, p. 26.
[64] Ferrante, p. 68.
[65] Piet Hein Van Kempen, “The Recognition of Legal Persons in International Human Rights
Instruments: Protection against and through Criminal Justice?” Corporate Criminal Liability. Emergence,
Convergence and Risk, ed. Mark Pieth, Radha Ivory, Heidelberg: Springer,
2011, p. 355.
[66] Cfr. Marcelo Riquert, “La responsabilidad penal de las personas
jurídicas: ¿sólo interesa en el lavado de dinero?”, Revista pensamiento penal, edición 128, 17 de agosto de 2011
(consulta 30 de abril de 2012) http://www.pensamientopenal.com.ar/articulos/responsabilidad-penal-personas-juridicas-solo-interesa-lavado-dinero.
[67] Los informes de todos los
países se encuentran disponibles en el sitio www.oecd.org/daf/nocorruption.
[69] Ver Morosi, p. 130.
[70] El Grupo expresó
públicamente su preocupación por la suspensión de la visita prevista
originalmente para fines de 2007. Se trató del segundo caso en el que un país
no respetó los plazos acordados, cosa que el Grupo observa celosamente para
garantizar un trato justo y equitativo (Bonucci, “Article 12”, p. 470).
[71] También insiste sobre la
necesidad de aclarar que la ventaja para el funcionario sea “indebida”. Sobre
la pertinencia de este agregado, Caparrós, p. 208.
[FG1]no
tiene subtítulos, creo que debería, porque es extenso. Podrían usarse estos
puntos I, II etc.
[FG2]ojo
redacción!!!!! pienso que la que conlleva es la Convención de la OCDE , pero acá en el medio
empezó a hablar de otra convención.
[FG3]¿???
ojo redacción, a qué se refiere
[FG4]chequear
corrección
[FG5]esto
es como un subtítulo?
[FG6]ojo
resaltado celeste, está cortado
[FG7]ver
si está bien. Acaba de decir pronunciamiento
Igual ver si son los mismos jueces;
dice luego de un pronunciamiento del juez, el juez declinó su competencia
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