lunes, 24 de octubre de 2016

MARIANO CASTELLUCCI - DELITO FRUSTRADO (TENTATIVA ACABADA) Y TENTATIVA INACABADA

DELITO FRUSTRADO (tentativa acabada)
Y
TENTATIVA INACABADA:
Hacia la necesidad de un tratamiento punitivo legal diferenciado en el Derecho Penal Argentino”

Resumen:
Es necesario partir de la base que, en principio, a la tentativa acabada le corresponde mayor pena que a la tentativa inacabada, ello sin perjuicio que la jurisprudencia nacional, en estricto cumplimiento de la regulación legal aplicable, no les ha otorgado un tratamiento diferenciado. Resulta limitada la previsión normativa prevista en nuestro ordenamiento penal, acerca de la determinación judicial de la pena. Deviene necesaria la regulación legal, clara, precisa, cierta y diferencial en materia de escalas punitivas aplicables a la tentativa, según sea esta, acabada o inacabada, ello en pos de la razonabilidad de las decisiones judiciales y establecer límites al poder punitivo del Estado, disminuyendo en consecuencia, la arbitrariedad y discrecional del mismo.

Sumario:
1. Introducción
2. Consideraciones generales.
2.1. Distinciones conceptuales: Tentativa inacabada y tentativa acabada.
2.2. Importancia en la práctica jurídica de la distinción.
3.  Tratamiento punitivo diferenciado.
3.1. Fundamentos dogmaticos que justifican un tratamiento punitivo diferenciado: Criterio Subjetivo y Criterio Objetivo.
3.1.1 Postura Subjetivista.
3.1.2 Postura Objetivista.
3.1.3 Posición Personal.
3.2. Su regulación en el derecho Penal Argentino.
3.2.1 Distintas opciones del tratamiento punitivo.
3.2.1.1 Reducción de pena: ¿obligación o facultad para el órgano jurisdiccional?.
3.2.2 Su regulación en el derecho Penal Argentino.
3.2.3 Tratamiento legal en el derecho comparado.
3.2.4 Posición Personal.
3.2.4.1 Propuesta concreta.
4. Bibliografía.


1. Introducción:
El presente trabajo pretende abordar una problemática de la teoría del delito, basada en la inexistencia de límites y regulación de manera diferenciada, por parte de nuestro derecho positivo, de la tentativa acabada y la tentativa inacabada.
Para ello, se partirá del análisis de los fundamentos dogmáticos que justifican la aplicación de una pena mayor en el caso de la tentativa acabada respecto de la inacabada.
Posteriormente, se expondrán las razones que demuestran la necesidad imperante de dar un tratamiento punitivo diferenciado según se trate de delito consumado, tentativa acabada y tentativa inacabada respectivamente regulando, de manera expresa, escalas penales distintas para cada uno de los supuestos mencionados.
Finalmente, se plasmará una propuesta concreta de solución que prevea las distintas aristas planteadas.
2. Consideraciones generales:
2.1. Distinciones conceptuales: a) Tentativa inacabada y b) tentativa acabada:
Dirigiendo la mirada hacia los distintos estadios de la tentativa, encontramos como clasificaciones destacadas –y centrándonos en la terminología más actual- las que la califican como acabada o inacabada. En el terreno de la tentativa, si bien la realización (completa) del tipo objetivo necesariamente ha de faltar, pues de lo contrario habría delito consumado, la acción típica puede encontrarse total o parcialmente ejecutada. Esta verificación da lugar, a la distinción entre tentativa acabada e inacabada.
La mayoría de la doctrina nacional y extranjera acepta la clasificación entre tentativa acabada y tentativa inacabada[1]. Así, en el Derecho Penal español se hace referencia a delito frustrado[2] –como semejante a la tentativa acabada– y simple tentativa –como equivalente a la tentativa inacabada– y la doctrina subjetiva dominante en Alemania incluye una tercera categoría de tentativa: la tentativa fracasada. Para algunos autores alemanes tentativa acabada no es tentativa fracasada. Para ellos en la tentativa acabada la representación del autor, tras el último acto, es favorable a la producción del resultado mientras que en la tentativa fracasada, en cambio, el autor sabe –o al menos supone– que su objetivo se ha vuelto inalcanzable en el marco del hecho concreto.[3] Sin embargo, y sin desconocer el aporte dogmatico realizado por los juristas alemanes, preferimos desarrollar nuestro presente ensayo, sobre la base de la diferenciación conceptual que acepta la doctrina mayoritaria, esto es tentativa acabada y tentativa inacabada.
En materia de conceptualización vamos a hallar, con algunos matices insustanciales, cierto consenso doctrinario.
Así Welzel, indica que existe tentativa acabada cuando “… el autor ha hecho según su representación todo lo que es necesario para el acarreo del resultado (tentativa terminada)”[4] y  tentativa inacabada cuando el “…autor no ha hecho todavía todo lo que es necesario, según la medida de la decisión por su parte, para la concreción del delito (tentativa no terminada).[5]
Roxin afirma que “existe tentativa acabada cuando el autor ha realizado todo lo que, de acuerdo con su representación, era necesario para la causación del resultado”[6]. En cambio existirá tentativa inacabada “cuando el autor no haya hecho aun todo lo que, desde su perspectiva subjetiva, creía necesario para la causación del resultado”.[7]
Jakobs, por su parte, define a la tentativa acabada como aquella  “… en cuya ejecución el autor juzgo, al menos con dolo eventual, que la consumación podría producirse sin ulterior actuación”.[8] En cambio será tentativa inacabada cuando “… el autor aun no ha realizado todo lo necesario para la ejecución y si siguiera obrando se produciría el resultado.”[9]
Von Beling asevera que la tentativa inacabada –que el autor denomina inconclusa–  se presenta cuando el “… autor no ha concluido aún su acción ejecutiva, ello es, no ha continuado su movimiento corporal lo bastante para que (en los delitos de pura actividad) ella ya construya la realización del delito-tipo, o bien (en los delitos materiales) haya alcanzado a cumplir los actos finales necesarios para la producción de la causalidad tendiente al evento típico…” e indica que existirá tentativa acabada cuando “…El autor (en los delitos materiales) ha concluido los actos corporales del caso para acarrear el resultado (la acción ejecutiva) de modo que para la ‘realización’ misma ya sólo importan acontecimientos ulteriores que están más allá de la acción…”.[10]
Bacigalupo expresa que “… la tentativa será acabada cuando el autor, según su plan, haya realizado todos los actos necesarios para que se consume el delito faltando solamente a partir de ese momento la producción del resultado. La tentativa es acabada, por lo tanto, a partir del momento en que el autor cree que el resultado ya podría producirse... La tentativa no es acabada, en cambio, cuando según el plan del autor el resultado debe alcanzarse por varios hechos sucesivos y en el momento en que se la considera, restan todavía por cumplir actos necesarios para que se pueda producir el resultado (tentativa inacabada)”.[11]
Jiménez de Asua define a la tentativa inacabada “…cuando se comienza la ejecución y no se prosigue, y hay frustración cuando se han realizado todos los actos que deberían consumar el delito”[12]
Farre Trepat expone que “la tentativa (tentativa inacabada) constituye un mimus frente al delito frustrado (tentativa acabada), pues este comporta la realización de todos los actos ejecutivos necesarios para la producción del delito y la tentativa tan solo una realización parcial de los mismos…”.[13]
Creus, entiende por tentativa inacabada “… aquella en que el autor no ha completado toda la actividad (o el curso de omisión) que de él requiere el proceso de consumación y la tentativa acabada -también denominada por muchos delito frustrado- es aquella en la que el autor ha hecho todo lo que tenía que hacer (o completado la omisión) para que se produjese la consumación, pese a lo cual ésta no ocurre porque -por circunstancias ajenas a la voluntad de aquél…”[14]
Zaffaroni expresa que en materia de tentativa “…corresponde distinguir el supuesto en que se interrumpe la acción ejecutiva (tentativa inacabada) de aquél en que se realiza toda la acción ejecutiva sin que sea necesaria ninguna posterior intervención del autor para consumar el resultado (tentativa acabada)”.[15]
Righi por su parte, explica que “…una tentativa está inacabada cuando se ha comenzado la ejecución de un plan delictivo, que prevé un resultado que se obtendrá mediante etapas sucesivas, y falta realizar algún acto necesario para consumar. Está acabada cuando el autor ha hecho todo lo necesario para consumar, estando solo pendiente la producción del resultado…”.[16]
Como se advierte todas las opiniones doctrinales, salvo posiciones aisladas[17], coinciden en afirmar que el criterio distintivo entre la tentativa acabada –o delito frustrado– y tentativa inacabada –o simple tentativa–, está en la realización total o parcial de los actos ejecutivos exigidos para la consumación del delito.
A pesar de existir acuerdo doctrinario en materia conceptual, surge respecto al tema abordado, una primera discusión –que no afrontaremos en el presente trabajo aunque merece ser mencionada– que es aquella que exige concretar el punto de vista desde el que debe dirimirse, qué actos han de reputarse necesarios para alcanzar la consumación: ¿la respuesta debe darse conforme a un criterio de un espectador objetivo, o debe por el contrario atenderse al plan concreto del autor?[18] Lo primero nos situara ante las tesis objetivas[19]; lo segundo, ante las denominadas subjetivas[20]. Existe una tercera posición, en un sector de la doctrina, en particular española y que puede considerarse mayoritario en dicho país,  que tiende a recurrir a un criterio denominado objetivo-subjetivo o mixto, que parte de la perspectiva objetiva, es decir, del punto de vista del espectador imparcial, pero considerando el plan del autor.[21]
Como hemos anticipado, esta discusión no será tratada en el presente ensayo monográfico.[22]
2.2. Importancia en la práctica jurídica de la distinción:
Independientemente de cuál sea el criterio adoptado es incuestionable la necesidad de formular una distinción, entre los casos de ejecución total y de ejecución parcial de la acción típica. La distinción entre una tentativa acabada y una tentativa inacabada, resulta inevitable por las consecuencias practico-jurídicas que se relacionan a ella. Por un lado nos referimos a la penalidad de uno y otro supuesto y por otra parte a las exigencias requeridas en la conducta del autor bajo la cual puede operar el desistimiento como causa de exclusión de la responsabilidad penal.
La doctrina entiende, que la diferenciación entre una u otra tentativa (acabada o inacabada), más que con relación a la sanción penal, tiene efecto en materia de desistimiento –criterio que no compartimos–.
Una de las distinciones entre tentativa acabada e inacabada, gira en torno a la cercanía con la consumación y por ello son diferentes las exigencias que se requieren para que el desistimiento excluya la aplicación de la pena. Mientras que en la tentativa inacabada –donde el autor no ha ejecutado todas las acciones necesarias para la producción del resultado-, es suficiente que el autor interrumpa el comportamiento delictivo –desistimiento pasivo–, en la tentativa acabada la interrupción del comportamiento delictivo resulta insuficiente, ya que se han llevado a cabo todos los actos ejecutivos necesarios para la consumación, por lo que en estos casos se exige que el autor, con los medios que dispone, impida la consumación              –desistimiento activo–. En la tentativa inacabada, el desistimiento consiste en un simple detener “…es decir, en el abandono de la decisión delictiva y en la interrupción de las actividades dirigidas a completar el tipo penal…”.[23] En la tentativa acabada, el desistimiento exige que el autor impida la consumación del hecho. En palabras del profesor Roxin, “… Si el autor tomo en consideración la posibilidad de que su comportamiento pudiese producir el resultado, ya no es suficiente detenerse voluntariamente para obtener la exención de pena, sino que debe actuar de modo activo y eficaz para impedir la realización típica…”.[24]
Expuesta brevemente la importancia, de la distinción entre tentativa acabada e inacabada, en materia de desistimiento, nos abocaremos a poner de relieve la importancia practico-jurídica, que la diferenciación entre tentativa acabada e inacabada, posee en materia de determinación de la consecuencia jurídica aplicable al autor del hecho: a la tentativa acabada
le corresponde mayor pena que a la inacabada, dado que en la primera la ejecución del delito, sin ser plena, ha llegado más cerca de la consumación que en la segunda.[25]
3. Planteamiento de la problemática:
Nuestro trabajo consiste en examinar por un lado, el fundamento dogmatico que explica un tratamiento punitivo diferenciado entre la tentativa acabada y la tentativa inacabada y por el otro, la necesidad de regular de manera expresa en nuestro ordenamiento positivo, una escala penal aplicable a ambas categorías.
3.1. Fundamentos dogmaticos que justifican un tratamiento punitivo diferenciado: Criterio Subjetivo y Criterio Objetivo
No admite discusión en la dogmatica penal que el delito consumado presenta una carga de antijuridicidad sustancialmente más significativa que el delito tentado.
La tentativa, al igual que el delito consumado, tiene una estructura caracterizada por un tipo subjetivo y por un tipo objetivo[26]. “…El tipo objetivo del injusto tentado se integra con dos notas: una positiva que es ‘comienzo de la ejecución’; y una negativa que es ‘realización parcial o incompleta del tipo objetivo’”.[27] La parte subjetiva del tipo tentado aparece configurado por la voluntad de cometer el delito[28] –dolo– y en aquellos casos en los que el delito consumado lo exija, deberán concurrir otros elementos subjetivos distintos del dolo.[29] Como se aprecia, la tentativa se caracteriza por la falta de algún elemento en el tipo objetivo en tanto que el tipo subjetivo (dolo, elementos subjetivos distintos del dolo) permanece idéntico al tipo subjetivo del delito consumado.[30] La distinción entre el delito consumado y la tentativa reside, por lo tanto, en que en esta última el tipo objetivo está incompleto, a pesar de estar completo el tipo subjetivo.[31] En palabras del Profesor Muñoz Conde “… la consumación supone siempre un plus de mayor gravedad que la tentativa, porque el desvalor del resultado de aquélla es siempre mayor que el de ésta, por más que el desvalor de la acción sea el mismo…”.[32]
Expuesta sintéticamente la razón por la que se justifica castigar con una pena mayor el delito consumado respecto del delito tentado y en lo que atañe específicamente al delito tentado, es una idea bastante aceptada que la tentativa acabada posee mayor grado de injusto que la tentativa inacabada.[33]
A diferencia de lo que acontece entre consumación y tentativa, las posiciones doctrinales, en torno a la fundamentación de porque la tentativa acabada merece una pena mayor que la tentativa inacabada, no son pacificas y vamos a encontrar importantes discrepancias. Por un lado encontraremos aquellos autores que afirman que la razón que explica una pena mayor en la tentativa acabada se basa en una diferencia en la parte subjetiva del delito tentado.  Y en el punto extremo a la postura “subjetivista”, vamos a hallar aquellos autores que sostienen que esa distinción punitiva, se basa en una diferencia valorativa objetiva entre una y otra figura, según su proximidad a la consumación del delito.
3.1.1) Postura Subjetivista:
Todos los autores que comparten esta posición, entienden que la razón que justifica una pena mayor en la tentativa acabada respecto de la tentativa inacabada, se basa en una diferencia en la parte subjetiva del delito tentado.[34]
Armin Kaufmann sostiene un menor desvalor de la tentativa inacabada respecto de la acabada y señala la existencia de dolos diferentes, según que la tentativa sea acabada o inacabada. Este autor habla de un dolo completo en la tentativa acabada y de un dolo no completo en la tentativa inacabada.[35]
Günther Jakobs, señala que “…Naturalmente, en la tentativa inacabada la voluntad de realizar el último acto parcial no está aun ejecutada; en esa medida existe un déficit  de voluntad de ejecución frente a la tentativa acabada y la consumación. En ese sentido, sin embargo, dado que en la tentativa inacabada aun no está completo el acto de voluntad, el tipo subjetivo estaría sin desarrollar plenamente, –atrofiado–, frente a como ocurre en la tentativa acabada, (y en la consumación) con la consecuencia que la tentativa inacabada infringe normas distintas que la acabada…”[36].
Mir Puig niega la identidad del dolo del delito intentado –tentativa inacabada– y el dolo del delito frustrado –tentativa acabada–. Dicho autor expresa que “…En la tentativa inacabada la voluntad de realización de los actos ejecutivos efectivamente practicados no puede identificarse con el dolo del delito consumado. Que el autor haya querido realizar una parte de la ejecución con ánimo de consumación (tentativa inacabada) no prueba todavía que el mismo hubiera mantenido su voluntad hasta llegar a la total ejecución…”.[37] Agrega luego que “…En cambio, el tipo subjetivo de la tentativa acabada ha de ser el mismo del delito consumado. Puesto que la tentativa acabada requiere la ejecución de todos los actos necesarios para la consumación, la voluntad de ejecutar tales actos efectivamente manifestada puede y debe equivaler a la voluntad de consumación…”.[38]
También Cuello Contreras entiende que el tipo subjetivo de la tentativa inacabada es uno específico, distinto al del delito consumado y al de la tentativa acabada. En su opinión, al requerir el dolo la representación de la concreta causalidad que desemboca en el resultado, “… sólo tras el último acto, después del cual la causalidad va a ser dejada a su curso para que desemboque en el resultado, podrá decirse que el dolo o elemento subjetivo está completo (dolo de la tentativa acabada)”.[39]
Eberhard Struensee, sea quizás uno de los autores que mayor dedicación le ha concedido a la polémica planteada. El citado autor parte –siguiendo las enseñanzas de Fiedler sobre la estructura de la acción– en diferenciar, en el aspecto interno de la conducta entre “decisión” y “acto de ejecución o acto de voluntad”. Fiedler observaba que a la relación interior (aspecto subjetivo del hecho) y exterior (ejecución objetiva del hecho) le subyace una relación interior-interior. Afirma Struensee –siguiendo los postulados de Fiedler– que “… en el aspecto psíquico del movimiento corporal sea caracterizado más precisamente como momento de dolo o de la acción, aparece como ‘voluntad de realización’, como el fenómeno que desencadena el movimiento corporal y que lo conduce, regido por la anticipación mental de este movimiento y de sus consecuencias, en una situación determinada; brevemente: como acto de voluntad… Del movimiento corporal guiado por la voluntad se destaca la decisión que, frecuentemente, le precede en el tiempo ampliamente… Decisión y acto de voluntad son, por tanto dos momentos a ser distinguidos claramente del aspecto subjetivo del acontecer de la acción”.[40] En el pensamiento de Struensee, el aspecto subjetivo de la conducta está formado por la  “decisión” de cometer un hecho delictivo y por la “voluntad” de llevar a cabo esa decisión, la que se materializa cuando el autor ejecuta esa decisión tomada. Dice el autor que “…contestar una carta a vuelta de correo o al día siguiente es evidentemente un fenómeno psíquico distinto al aspecto interno de los actos de escribir, que la realizan…”. Asevera el escritor que “… recién cuando el autor comienza a realizar su plan delictivo y entra con ello en la fase del comenzar directamente el hecho, esta dado un suceso psíquico jurídico-penalmente relevante… y dado que el comenzar directamente solo resulta a través de movimientos corporales guiados por la voluntad y que esta voluntad de movimiento corporal funciona como elemento del tipo subjetivo, o sea como aspecto volitivo del dolo, con el comenzar directamente recién aparecen también las circunstancias psíquicas, que realizan el tipo subjetivo… De aquí se deriva que el suceso psíquico relevante para la subsunción recién empieza con el comenzar directamente y se incrementa en pasos iguales a los actos de ejecución, hasta su acabamiento en el “dolo completo del hecho”.[41] A partir de esta aseveración, Struensee concluye que en la fase de la tentativa inacabada, el tipo subjetivo no está cumplido aun plenamente, como si ocurre en el caso de la tentativa acabada. En esta última, el autor al ejecutar todos los actos requeridos para la consumación ha exteriorizado un dolo completo, no así en la tentativa inacabada “… que es un torso que se halla rezagado con relación al producto psíquico que está en el acabamiento de la tentativa. Este déficit debe ser caracterizado aun más precisamente mediante la relación subjetivo-interna entre decisión y actos de voluntad relevantes para la realización…”.[42]
En nuestro país, como exponentes de la tesis subjetivista encontramos, entro otros, al profesor Sancinetti y al profesor Pessoa.
El pensamiento de Sancinetti, muy similar al del profesor Struensee, ha sido expuesto, en su crítica al denominado “dogma de la identidad”.[43] Sancinetti parte de reconocer la ambigüedad de las expresiones “decisión” e “intención”. Alega que no es útil poner la atención en la diferencia entre decisión y ejecución, pues sostiene que en el aspecto subjetivo del suceder de la acción existen momentos claramente distinguibles: “decisión y acto de voluntad”. La mencionada ambigüedad consiste en la doble utilización verbal, en el sentido de una decisión “de futuro” y en una decisión “actual”.
Sancinetti concibe que no decide lo mismo el que toma un arma de fuego, que el que además la carga, ni éste respecto del que además apunta, ni mucho menos del que también dispara el arma. El reconocido autor afirma que cada uno de estos “pasos” son decisiones parciales y que a cada una de estas decisiones parciales, le cabe un contenido de voluntad, y un juicio de valor correspondiente. Además, afirma Sancinetti, que cada una de todas las decisiones anteriores a la última debe estar acompañada de la decisión (“de futuro”) de querer seguir actuando, de perseverar en la consumación del delito.  “… Cada acción se define por su contenido de decisión de voluntad, y, por ende, cada paso de mayor desarrollo determina una mayor gravedad del juicio de desvalor,… tiene que haber tantas acciones distintas como pasos de decisión haya de efectuar, según el plan del autor”.[44] Entiende el autor que el primer acto, ya como realización interna, constituye un mimus respecto del segundo acto y este a su vez un mimus de cada uno de los actos que respectivamente le subsigan hasta llegar el último.        “…Cada paso posterior al comienzo de ejecución le agrega al hecho una cuota de desvalor: hay una nueva decisión de acción (o subdecisión) que acerca el hecho cada vez más a la realización completa del tipo…”.[45]
De las ideas expuestas por Sancinetti se desglosa que la tentativa acabada, será entonces, el momento en el cual el autor da aquel paso que, conforme a su plan, podría ser suficiente para alcanzar el resultado: es decir cuando el autor ejecuta el último impulso de su voluntad.[46] En cambio en la tentativa inacabada restan aun otros “pasos” hasta llegar al último impulso de voluntad.[47] Por ello Sancinetti afirma que “… justificar contra la tentativa inacabada, la pena que le correspondería a la tentativa acabada, implicaría tratar al autor como si realmente hubiese desarrollado todo su plan, es decir imputarle también aquello que todavía no había llegado a hacer, bajo la presunción de que seguramente él habría seguido actuando de ese modo, cuando una parte de la ejecución con ánimo de consumación, no prueba todavía que este ánimo se hubiera mantenido hasta el final”. En este sentido asevera que “… si la decisión actual existe en el impulso final de la voluntad, en el último paso de la acción, entonces sólo el dolo de la tentativa acabada cumple con el “dogma de la identidad” respecto del dolo del delito consumado…”.[48]
El profesor Pessoa también concuerda con los pensamientos de Struensee en que no siempre son similares del dolo del injusto consumado y tentado. También coincide con el distinguido profesor de Münster en que el dolo de la tentativa inacabada es menos grave que el dolo de la tentativa acabada pero discrepa en torno al “patrón” sobre la base del cual se determina la identidad o no de gravedad de dolos. En otras palabras la discrepancia radica en el criterio sobre la base del cual se establece la “gradación” o gravedad de ilicitud del dolo. Otra diferencia que Pessoa tiene con Struensee es que la sola objetivación o exteriorización completa del dolo sea semejante al dolo del injusto consumado. Pessoa afirma que tal semejanza depende de mas factores: “…primero que la tentativa haya tenido un dolo eficiente; segundo, que la tentativa idónea haya tenido una objetivación eficiente; tercero que la tentativa idónea y de ejecución eficiente haya tenido una objetivación total”.[49] Esta última idea del profesor Pessoa lo lleva a afirmar que resulta un error equiparar, en términos de gravedad, al dolo del injusto consumado con los dolos de una tentativa idónea inacabada, una tentativa inidónea acabada y una tentativa inidónea inacabada. Solo se puede equiparar el dolo del delito consumado con el dolo del delito tentado acabado cuando además en este último caso el autor “mostró un dolo idóneo  y una ejecución eficiente para la consumación”.[50]
Pero en lo que atañe a la cuestión, el distinguido profesor Pessoa sostiene que son dos los factores que determinan la mayor o menor gravedad de dolo: el programa de dolo y la objetivación de ese programa de dolo. “… El primer factor llamaremos ‘programa de dolo’, dicho en forma resumida, es el proyecto de acción que concibe el autor, especialmente, el cómo obtener la finalidad, además de la finalidad misma…”.[51] Sobre este primer factor, Pessoa distingue entre tentativa idónea –cuando el programa de dolo es eficiente–  y tentativa inidónea  –cuando el programa de dolo es deficiente–.
El segundo factor a tener en cuenta, en particular en lo que aquí nos interesa, es cierto aspecto referido a la “puesta en práctica de ese dolo”. Específicamente el aspecto cuantitativo del plan de conducta elaborado por el autor “… A veces al autor objetiviza todo su dolo; en otras palabras el autor realiza la totalidad de la conducta (si quiere puede llamarse a este injusto “tentativa acabada” o “terminada”). Otras, el autor no realiza la totalidad de la acción, es decir ejecuta parcialmente el dolo y es lógico pensar que hay menor cantidad de dolo producido por el autor y, por lo tanto, menor cantidad de injusto…”.[52] En este último supuesto estaríamos frente al supuesto de tentativa inacabada.
Como puede observarse todas las ideas u opiniones expuestas, en mayor o menor medida resultan coincidentes y esto se debe a que los autores citados comparten, con algunos matices, el fundamento de la punición de la tentativa, enrolándose en las denominadas “Teorías Subjetivas”.[53]
3.1.2) Postura Objetivista:
Los autores que comparten este criterio de distinción, expresan que la razón que justifica una mayor pena en el caso de la tentativa acabada, se halla en un aspecto objetivo: la mayor o menor proximidad a la consumación del delito. Estos autores, lógicamente, niegan la existencia de distintas clases de dolo. Para ellos el aspecto subjetivo en el delito consumado, en el delito frustrado o tentativa acabada y en la simple tentativa o tentativa inacabada, es idéntico en todos los casos.
Bacigalupo entiende que el “…dolo debe estar íntegro en el momento del comienzo de ejecución y el desarrollo en la realización del plan del autor no debería agregar nada a su disvalor”.[54]
Otro de los autores, que en la doctrina española ha postulado la identidad del dolo entre la tentativa –tentativa inacabada– y el delito frustrado –tentativa acabada– es Rodríguez Mourullo. Según este autor, la antijuridicidad de la tentativa, al igual que la del delito frustrado, se integra por un elemento objetivo y un elemento subjetivo. El primero tiene lugar mediante la reacción de un peligro de causación de una lesión objetiva para el bien jurídico protegido. El elemento subjetivo de lo injusto consiste en la intención de consumar el hecho previsto en la ley como delito. Y en relación al delito consumado, delito frustrado y tentativa, afirma el autor que “…El desvalor de acción es el mismo en la consumación y en la tentativa y frustración…”[55] en virtud de que “…en la parte subjetiva de las tres figuras delictivas, existe completa identidad cualitativa y cuantitativa…”.[56]
Otro autor español que se ha expresado en forma similar a Rodríguez Mourullo es el profesor Muñoz Conde quien afirma que “…Fuera del ámbito objetivo, no hay ninguna diferencia entre tentativa acabada e inacabada. El dolo y los demás elementos subjetivos, así como la no consumación son, pues, iguales en una y otra institución…”.[57]
Moreno Torres explica que “…entendido el dolo como la voluntad de realizar los elementos objetivos del tipo esto es, la decisión en el esquema de Fiedler, entonces no habrá diferencia alguna entre el elemento subjetivo –desvalor de la intención, o dolo– de la consumación, la tentativa acabada y el de la tentativa inacabada, pues en los tres supuestos concurre idéntica decisión delictiva o voluntad de consumación –dolo–”.[58] En suma, considera esta autora citada que, desde su misma exteriorización inicial, el dolo contiene la voluntad de consumación, por consiguiente debe ser el mismo dolo que el que desarrolla la tentativa acabada como la inacabada como el delito consumado.
3.1.3. Posición Personal:
En lo personal opino que es el criterio objetivo el que explica acertadamente el fundamento de la punición de la tentativa y una menor punición en las tentativas inacabadas respecto de las tentativas acabadas.
La razón que justifica una mayor pena en el caso de la tentativa acabada, se halla en el aspecto objetivo del delito tentado –la mayor o menor proximidad a la consumación del delito– y no en una diferencia en la parte subjetiva del injusto tentado. Hay una coincidencia de “dolos” en lo delitos tentados –acabados o inacabados- como en los delitos consumados.
Las precisiones dogmaticas que realizan en la doctrina extranjera Kaufamnn, Jakobs, Struensee y en la doctrina nacional Sancinetti y Pessoa son, desde mi punto de vista, un esfuerzo valeroso para justificar la razón que amerita una diferencia de punición, entre una tentativa acabada y una tentativa inacabada. Para estos autores, el fundamento de menor punibilidad se halla en el aspecto subjetivo de la tentativa. Y ello es natural, desde el momento en que todos los autores mencionados encuentran en dicho aspecto –el subjetivo- el fundamento de la punición de la tentativa. No resultaría coherente, desde un punto de vista dogmatico, enrolarse en las teorías subjetivas –que explican el fundamento de la punición de la tentativa- y por otro lado justificar la diferencia de punición entre una tentativa acabada y una tentativa inacabada en un aspecto que no sea el subjetivo.
Desde mi punto de vista entiendo que no existe una diferencia entre el tipo subjetivo de la tentativa inacabada y el de la tentativa acabada.
En primer lugar, entiendo que el aspecto subjetivo del delito tentado es similar al aspecto subjetivo del delito consumado. Hay, desde nuestro punto de vista, un dolo equivalente en la consumación como en la tentativa. Cuando el autor del ilícito tentado comienza su ejecución, tiene como finalidad consumarlo sin perjuicio que, del devenir del hecho ilícito, luego el agente desista de continuar con su ejecución. En este sentido es muy ejemplificadora la opinión de Creus en cuanto afirma que “…la culpabilidad de la tentativa no es distinta de la del delito consumado con la que, en principio, sólo se pretendió excluir un pretendido "dolo de tentativa" que es, en sí mismo, incongruente, ya que es impensable la tentativa de un delito en quien comienza la acción pensando detenerla antes de que alcance la consumación…”.[59] En idéntico sentido Muñoz Conde afirma que “…La tentativa es un tipo dependiente, ya que todos sus elementos van referidos a un delito consumado. No hay una tentativa en sí, sino tentativas de delitos consumados de homicidio, hurto, estafa, etc”.[60] Por último el profesor Fontan Balestra expresa que “… No hay un dolo especial de tentativa. El dolo de la tentativa es el dolo de la consumación. Por eso dice acertadamente M. E. Mayer que “si alguien actuara con el dolo de ejecutar solamente una tentativa, seria impune…”.[61]
Sentada nuestra opinión –existencia de una equivalencia entre el dolo de un delito tentado y el de un delito consumado– señalamos que la parte subjetiva del tipo de la tentativa está compuesto por la voluntad de cometer el delito (dolo) así como también, cuando el delito consumado lo exija, por los especiales elementos subjetivos.[62] El dolo, por tanto, es el conocimiento y la voluntad de la realización del tipo objetivo. En palabras de Cerezo Mir, el elemento intelectual del dolo comprende “…la conciencia de los elementos objetivos del tipo que concurren en el momento de dar comienzo a la acción típica y la previsión de la realización de los restantes elementos del tipo objetivo…”.[63] Es decir, el dolo es la actitud interna del sujeto de resolver la realización de una acción lesiva de un bien jurídico, es una acción que realiza un tipo penal. Por ello cuando el sujeto realiza el primer acto ejecutivo tiene que actuar ya representándose la consumación y queriéndola, es decir, el dolo tiene que abarcar todos los elementos del tipo del delito consumado.
Así, quien decide dar muerte a un sujeto, mediante una técnica de envenenamiento, suministrándole durante una determinada cantidad de días (cinco en este caso) una determinada cantidad de sustancia venenosa en la ingesta de comida[64], actúa representándose la consumación y anhelándola: si luego del tercer día se interrumpe la ejecución del plan elaborado por circunstancias externas al autor, o si la interrupción del hecho ocurre luego de haberse suministrado toda la sustancia sin que el sujeto fallezca, da exactamente lo mismo. En el primer caso, el sujeto no ha realizado todos los actos que, según el plan elaborado, eran necesarios para arribara al resultado –la muerte– y en el segundo caso, si se ejecutaron todos los actos necesarios para arribara al resultado, pero el aspecto subjetivo es el mismo: en ambos casos el autor decidió dar muerte a un sujeto, y elaboro un plan para ello, la diferencia se dio en el aspecto objetivo, ya que, en el primer caso su plan puesto en práctica quedo incompleto no así en el segundo de los supuestos.
 Compartimos con el distinguido profesor Struensee, cuando hace referencia a “decisión” y “actos de ejecución o voluntad”,  que en el aspecto subjetivo del delito tentado están presentes esos elementos, pero en lo que no coincidimos con el autor citado es que, en su pensamiento, cuando el autor ejecuta un acto, luego es necesario una nueva “porción” de voluntad para desarrollar el próximo acto y así sucesivamente. Desde nuestro punto de vista la decisión y la voluntad se hallan completas al momento de ejecutar el primer acto. El sujeto, a medida que va ejecutando los actos necesarios para consumar el plan elaborado, no evalúa a cada instante o luego de cada paso si continua o desiste. En el ejemplo citado el autor, luego de suministrar la primera porción de veneno, no analiza si prosigue o se detiene. Su plan, que ya fue elaborado con anterioridad exige que, durante una cantidad determinada de días, se suministre una cantidad determinada de veneno. Cuando el sujeto comienza la ejecución no solo tiene conciencia y voluntad de realizar ese acto, sino que también se representa y tiene la voluntad de realizar el resto de los actos ejecutivos.
Y por los motivos expuestos tampoco coincidimos con el profesor Sancinetti cuando expresa que “…cada paso posterior al comienzo de ejecución le agrega al hecho una cuota de disvalor: hay una nueva decisión de acción (o subdecisión) que acerca el hecho cada vez más a la realización completa del tipo…”. Veamos otro ejemplo (Caso práctico N° 2): una persona (“A”) decide dar muerte a otra persona (“B”) a quien le debe mucho dinero y no puede pagarle. Elabora un plan el que consistirá en citar a “B” a su domicilio, con la excusa de dialogar acerca de la deuda, adormecerlo mediante la utilización de un sedante para luego, finalmente, mediante una técnica de ahorcamiento, matarlo. A tal fin “A” se dirige a una ferretería a comprar la soga –instrumento que utilizara para ahorcarlo–. Luego concurre a una farmacia a fin de adquirir la sustancia que utilizara como sedante –para adormecerlo–. Efectuadas las compras, “A” cita a “B” en su casa. Una vez que “B” llega a la casa de “A”, este último le invita tomar un té, derramando en la taza  de “B” la sustancia sedativa. Una vez que el sedante produce efecto, “A” enrolla en el cuelo de “B” la soga, para finalmente oprimirla enérgicamente hasta que “B” deja de respirar.
Si analizamos el caso bajo la elaboración dogmatica de Sancinetti podemos afirmar que, según la opinión de este autor, el sujeto “A” ha tomado, luego de la primera decisión –citar a “B” en su domicilio–, cuatro o cinco nuevas decisiones de acción. Invitarlo una taza de té seria una decisión distinta a la anterior, derramar en el te la sustancia sedativa seria otra nueva decisión, enrollar la soga en el cuello de “B” podemos entenderla como una nueva decisión y luego apretar fuertemente la misma hasta que “B” deja de respirar seria otra decisión. Y todas las decisiones, salvo la última de ellas exige una  decisión “actual” de actuar y una decisión “futura” de seguir actuando. Y solo en la última de las decisiones, cuando “A” ejecuta el último impulso de su voluntad –ya que no hay mas nada por hacer– es que podemos afirmar estar frente a una tentativa acabada, por que el autor completo todo su dolo.
Sancinetti, fragmenta el plan del autor, en tantas partes como actos a ejecutar exija el programa elaborado. Nosotros creemos que la decisión y la voluntad del autor son totales al momento de poner en práctica el “plan de acción” elaborado. El autor no tiene que tomar tantas decisiones o “subdecisiones” como actos por ejecutar tenga su plan de conducta, el autor toma una sola decisión: cometer un determinado ilícito. Veamos: en el caso práctico N° 2 puede interrumpirse el plan elaborado en distintos momentos. Así una vez que “B” llega a la casa de “A” el primero recibe un llamado de urgencia y decide retirarse sin ingerir el té (opción 1) o luego de ingerir el té con la sustancia sedativa, el sedante no le hace efecto a “B” quien recibe una llamada y decide retirarse (opción 2) o cuando “A” se aprestaba a oprimir fuertemente la soga ingresa la policía e interrumpe el plan diseñado (opción 3). En los tres supuestos el plan es el mismo, y “A” cuando realiza el primer acto ejecutivo actúa ya representándose la consumación y no solo tiene la voluntad de realizar el primer acto –citar a “B” a la casa– sino que también se representa y tiene la voluntad de realizar el resto de los actos ejecutivos. Insistiendo con el ejemplo citado y siguiendo los lineamientos del pensamiento de Sancinetti, habría que concluir indicando que “A” decide citar a “B” a su casa. Una vez que “B” está en su casa “subdecide” invitarlo una taza de té y luego “subdecide” derramarle la sustancia sedativa y así sucesivamente hasta tomar la ultima “subdecision”, esto es apretar la soga para ahorcar finalmente a “B” y darle la muerte. Francamente el pensamiento de Sancinetti, no me persuade. En primer lugar el autor, en este caso “A”, al tomar la decisión de invitar a “B” a su casa ya tiene, implícitamente, tomada “toda la decisión” de concluir su plan, es decir a decidido consumar un delito y ese es su horizonte. Y en segundo lugar no pueden considerarse cada acto en forma aislada ya que todos los “pasos” que exige el plan elaborado, son parte de un todo cuyo fin último es obtener la muerte de “B”
Tanto en el primer ejemplo como en el segundo tenemos 1) voluntad del autor de producir el resultado típico resolución delictiva del autor, con independencia de que no esté completamente seguro de continuar actuando y 2) representación de un plan dividido en varios actos, cada uno de los cuales no constituye actos aislados, sino que  forman todos parte de un “todo” cuyo fin último es la producción del  resultado.
 Tampoco compartimos la idea expuesta por el reconocido profesor Pessoa. Este autor sostiene que son dos los factores que determinan la mayor o menor gravedad de dolo: “el programa de dolo” y la “objetivación de ese programa de dolo”. El programa de dolo es el proyecto de acción que concibe el autor, especialmente, el cómo obtener la finalidad, además de la finalidad misma y la objetivación de ese programa de dolo es la puesta en práctica del plan elaborado. También, desde nuestro punto de vista, la objetivación del dolo o puesta en práctica del programa elaborado, no pertenece ya al aspecto subjetivo del injusto tentado. El aspecto objetivo del tipo concurre en el momento de dar comienzo a la acción típica es decir cuando el autor materializa o exterioriza el plan o programa de dolo elaborado. El “querer” exige, un plan o programa que contemple los pasos necesarios para arribar a la concreción del delito anhelado. Es otras palabras el “querer” matar requiere de un plan o programa de conducta para concretar ese “querer”. Ese programa o plan, que se halla en el interior de la mente del sujeto, es lo que luego, y ya en la faz objetiva, se pone en práctica. Si luego ese plan, por motivos ajenos al autor, se cumple parcialmente o totalmente, será una cuestión ajena al aspecto subjetivo del injusto tentado. El dolo siempre fue semejante en uno como en otro caso.
En segundo lugar, adoptar la posición subjetivista, genera un difícil problema de solucionar en la práctica, situación que no se observa si acogemos una postura objetivista. Esto es la problemática del carácter probatorio. ¿De qué forma un juez puede conocer el plan del autor que se halla en el interior de su mente? Y conocer el plan de autor, resulta, en la problemática planteada de un interés transcendental. En el ejemplo planteado –caso práctico N°1– la situación es diferente si la ejecución del hecho, es interrumpido al tercer día de suministrar veneno, cuando el plan del autor era proveer el veneno cinco días o si, por el contrario, el plan del autor era suministrar veneno durante tres días. Como dice Struensee “…el mismo número de idénticas acciones puede constituir tentativa acabada o inacabada según cuál sea el plan del autor: si una mujer quiere matar a su marido suministrándole sucesivamente platos de comida envenenada, que la tentativa esté acabada o inacabada dependerá del número mínimo de platos que considere necesaria la autora para que se produzca la muerte…”.[65] ¿Cómo saberlo? Y la cuestión es esencial y de transcendencia en materia de desistimiento de la tentativa y de punibilidad en uno caso y el otro.
Afirmando, sobre la problemática probatoria, el Tribunal Supremo de España en reiteradas oportunidades dijo que “lo cognoscitivo, como lo volitivo, anida en lo más profundo y recóndito interior del intelecto humano, el cual ha sido calificado de arcano impenetrable, fuente sellada guarida del pensamiento o santuario del alma, donde no es posible acceder con un método ad intra, para indagar …”[66]
El criterio subjetivo exhibe dificultades probatorias insalvables en cuanto a la demostración de lo que el sujeto se representó efectivamente, dejando la condena o absolución poco menos que en manos de lo que el autor, en función de su mejor o peor asesoramiento, declare.
Por ello entiendo que el grado de ejecución de la acción sirve para modular el desvalor de la acción. La menor o mayor proximidad a la consumación del ilícito debería de ser la razón que justifica una mayor pena en el caso de la tentativa acabada respecto de la tentativa inacabada y esto es comprobable objetivamente, sin necesidad de indagar “ en lo más profundo y recóndito interior del intelecto humano”.
3.2. Tratamiento Punitivo:
En este capítulo revisaremos las distintas posiciones en materia de punición de la tentativa acabada e inacabada, como se ha regulado la cuestión el derecho Penal Argentino y en las legislaciones comparadas para finalmente sentar nuestra posición al respecto.
3.2.1 Distintas opciones del tratamiento punitivo:
Entre las distintas soluciones que giran en torno al tratamiento punitivo de la tentativa, vamos a encontrar diversos puntos de vista: a) tratamiento punitivo equivalente entre el delito consumado y tentativa sin distinción alguna, b) tratamiento punitivo equivalente entre el delito consumado y la tentativa acabada con tratamiento punitivo diferenciado en el caso de la tentativa inacabada y c) tratamiento punitivo diferenciado entre el delito consumado y la tentativa acabada con disminución de pena en el último caso y tratamiento punitivo diferenciado entre la tentativa acabada y la tentativa inacabada con disminución de pena en el último caso–.
a) Tratamiento punitivo equivalente entre el delito consumado y tentativa sin distinción alguna:
Quienes sostienen esta postura, afirman que no hay diferencia cuantitativa ni cualitativa entre el delito consumado y el delito tentado en cualquiera de sus graduaciones (acabada o inacabada).  En este sentido tanto la tentativa inacabada como la tentativa acabada, merecen la misma pena que el delito consumado.
Uno de esos autores es Adolfo Prins[67] quien afirma que “…La noción del peligro que el delincuente representa se da en igual intensidad en la tentativa y en el delito frustrado que en el consumado, pues la no perfección del mismo se debe a causas independientes de su voluntad. La sociedad debe defenderse contra un fenómeno social: la voluntad rebelde de los criminales y los impulsos de las clases delincuentes…”.[68]
Como apropiadamente afirma Farre Trepat “…la total equiparación de la pena ha sido defendida excepcionalmente por representantes de una teoría subjetiva…”[69], podríamos decir extremamente subjetivistas.
Resulta tan extremo el enfoque, que la mayoría de los autores que se enrolan en una fundamentación subjetiva de la pena de la tentativa han advertido que, también observando el hecho únicamente en su aspecto subjetivo, corresponde dar un tratamiento distinto a la tentativa inacabada respecto del delito consumado y de la tentativa acabada. Es por ello que hoy resulta infrecuente hallar opiniones que compartan una equiparación de pena entre el delito consumado y la tentativa en cualquiera de sus variantes.
b) Tratamiento punitivo equivalente entre el delito consumado y la tentativa acabada con tratamiento punitivo diferenciado en el caso de la tentativa inacabada:
Los partidarios de esta posición pregonan una equiparación de pena entre el delito consumado con la tentativa acabada pero con una disminución de la pena en supuestos de tentativa inacabada. Esta posición es sostenida por la inmensa mayoría de los autores que encuentran en las teorías subjetivas, el fundamento de la punición de la tentativa.
Esta solución ha sido defendida entre otros por Armin Kaufmann quien sostiene que “…si el injusto del hecho se agota en el desvalor de la acción, cuando este concurre por completo ya no existirá razón alguna para castigar el hecho con una pena menor que el delito consumado...Por el contrario, si el autor no ha realizado aun todo aquello que según su plan era necesario para la producción del resultado, no concurre un completo desvalor de la acción…”.[70] En el mismo sentido se ha manifestado la doctrina española[71]. Ramiro Rueda expone que: “… Si lo hechos solamente los apreciamos como medio de elevarnos a las intenciones y estas nos demuestran, en el caso presente (es decir el delito frustrado), que el culpable hizo cuanto de si dependía para consumar el delito, como reo de delito consumado debe castigarse…”.[72]
En nuestro país Marcelo Sancinetti se ha expresado en este sentido al afirmar que “…uno podría ver a la norma de la tentativa inacabada como una norma derivada de la norma madre, es decir, de la norma de la tentativa acabada (que es la misma que la norma de la consumación)…”[73] reclamando una pena disminuida para la tentativa inacabada: “…Por ello, su escala penal –o al menos la graduación de la pena dentro de una misma escala– no puede coincidir, ceteris paribus, con la pena de una tentativa en la que el autor ya ha hecho todo lo necesario para la consumación. Sólo el agotamiento de los pasos de acción, o bien la realización de aquel paso de acción a partir del cual el autor asume que quizá ya sea después demasiado tarde para impedir la consumación, infringe la norma de la tentativa acabada, la norma de mayor legitimidad…”.[74]
Otro autor nacional que reclama un tratamiento punitivo diferenciado es el profesor Pessoa. Pero el planteo de este autor tiene ciertas particularidades. Para este autor no siempre un delito tentado acabado tendrá la misma pena que el delito consumado. Solo se puede equiparar al delito consumado con el delito tentado acabado cuando además, en este último caso, el autor “mostró un dolo idóneo  y una ejecución eficiente para la consumación”.[75] Lo que no cuestiona el reconocido autor es que los casos de tentativa inacabada son supuestos menos graves que el injusto consumado y que por ello merecen una pena menor.
c) Tratamiento punitivo diferenciado entre el delito consumado y la tentativa acabada -con disminución de pena en el último caso- y tratamiento punitivo diferenciado entre la tentativa acabada y la tentativa inacabada -con disminución de pena en el último caso
Los seguidores de este enfoque declaman un tratamiento punitivo diferenciado entre el injusto consumado y la tentativa acabada y además un tratamiento punitivo diferenciado entre la tentativa acabada y la tentativa inacabada. Podemos afirmar que comparten esta solución aquellos autores que se enrolan en una fundamentación objetiva de la punición de la tentativa. “…Consecuencia necesaria del punto de vista objetivista es que la pena de la tentativa sea inferior a la del delito consumado, porque el peligro del resultado siempre importa un injusto menor que su advenimiento...”.[76]
Así, Muñoz Conde explica que “…De todas formas, en la medida en que el desvalor del resultado consumativo añada un componente adicional a la gravedad del injusto cometido, es evidente que la pena del delito consumado, sobre todo en los delitos de resultado (homicidio, daños, incendios, etc.), debe ser más grave que la del delito intentado…”.[77]
3.2.1.1Reducción de de pena: ¿obligación o facultad para el órgano juridiccional?
En aquellos casos donde se plasma un tratamiento punitivo diferenciado, y se pregona
una reducción de la pena en materia de tentativa, surgen también distintas posiciones en cuanto a su obligatoriedad o no.
Los partidario del criterio subjetivo, en su inmensa mayoría, proponen una equiparación de pena entre la tentativa acabada y el delito consumado con una reducción facultativa de la pena respecto de la tentativa inacabada.[78]
Contrariamente, los representantes del criterio objetivo han concluido siempre en una misma solución que es la atenuación obligatoria de las formas imperfectas de ejecución frente al delito consumado.[79]
Adelantando ya cual es mi opinión, pregono una reducción obligatoria entre el delito consumado y la tentativa acabada y una reducción también obligatoria entre la tentativa acabada y la tentativa inacabada.
3.2.2 Su regulación en el derecho Penal Argentino:
Nuestro ordenamiento jurídico regula al instituto de la tentativa en los artículos 42, 43 y 44 del Código Penal. En el artículo 42 se indican los elementos dogmáticos de la tentativa, el artículo 43 regula el instituto del desistimiento y por último el art. 44 se ocupa de establecer el marco punitivo de la tentativa y del delito imposible. En lo que respecta al tema del presente ensayo nuestro Código Penal regula una atenuación obligatoria de la pena de la tentativa –sin distinguir entre tentativa inacabada y acabada– respecto de la pena del delito consumado. Además encontramos la regulación legal del desistimiento en la tentativa sin distinguir, tampoco, los requisitos para que opere ante una tentativa acabada o una tentativa inacabada.
Algunos autores locales entienden que la regulación legal de la tentativa acabada y la tentativa inacabada, se halla implícita en el articulo 41 inciso 1° “in fine” del Código Penal cuando dispone que “a los fines de la individualización de la pena debe tenerse en cuenta la extensión del peligro causado”.[80] La regulación legal es a todas luces oscura e imprecisa.
Idéntico tratamiento, si de oscuridad y vaguedad hablamos le ha dado a la cuestión en planteo, el Anteproyecto de Código Penal de la Nación[81], desaprovechándose de esta manera, una gran oportunidad para dar luz a esta problemática. Incluso la propia comisión que elaboro el anteproyecto, expresa en la exposición de motivos del artículo 7° que “ … De este modo se mantiene la tradición legislativa que no introduce distinciones punitivas entre las tentativas, según sean inacabadas, acabadas o delitos frustrados, simples y calificadas, que seguirán siendo categorías doctrinarias a los efectos de resolver adecuadamente los diferentes casos, pero que en orden a la pena deberán ser evaluadas judicialmente conforme a las circunstancias del peligro, proximidad y lesividad concretas de cada supuesto …”.[82]
3.2.3 Tratamiento legal en el derecho comparado.
Dentro de la temática en estudio, vamos a encontrar a) códigos penales que no regulan un marco punitivo diferenciado entre el delito consumado y la tentativa en cualquiera de sus formas[83], b) otros códigos penales que regulan una disminución obligatoria de la pena de la tentativa –sin distinción entre acabada o inacabada– respeto del delito consumado indicando en forma expresa la escala penal aplicable[84], c) otros que regulan una disminución obligatoria de la pena de la tentativa –sin distinción entre acabada o inacabada–  respecto de la pena del delito consumado pero sin marco punitivo fijado quedando al exclusivo arbitrio del juez el monto de pena a reducir[85] d) otros códigos penales que regulan una disminución facultativa de la pena de la tentativa –sin distinción entre acabada o inacabada- respeto del delito consumado[86], e) otros que equiparan la pena del delito consumado a la tentativa acabada pero regulan un disminución obligatoria de la pena para la tentativa inacabada[87].  El reclamo que se formulara en el presente ensayo monográfico, adelantando ya la solución que acepto como correcta, en cuanto a la necesidad de regular de manera precisa en el derecho positivo argentino la escala penal aplicable en materia de tentativa acabada e inacabada –con reducción obligatoria en ambos casos– se observa en escasas legislaciones de derecho comparado.
Así, el Código Penal de Venezuela –Art. 80– distingue conceptualmente la tentativa acabada –llamada delito frustrado– y la tentativa inacabada en cuanto dispone que “… Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad. Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad”. Pero además en el Art. 82 se traza un expresa diferenciación de pena en caso de tentativa acabada e inacabada: “En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias; y en la tentativa del mismo delito, se rebajará de la mitad a las dos terceras partes, salvo en uno y otro caso, disposiciones especiales...”
Asimismo el Código Penal de Chile en su artículo 7° establece que “…Hay crimen o simple delito frustrado cuando el delincuente pone de su parte todo lo necesario para que el crimen o simple delito se consume y esto no se verifica por causas independientes de su voluntad.  Hay tentativa cuando el culpable da principio a la ejecución del crimen o simple delito por hechos directos, pero faltan uno o más para su complemento”. Como se observa en el artículo analizado, se distingue entre tentativa acabada[88] –llamado crimen o simple delito frustrado– y tentativa inacabada[89] –llamada tentativa a secas– y luego en los artículos 51 y 52 del mismo cuerpo legal se fija un marco punitivo diferenciado para uno u otro supuesto. Así cuando estemos en presencia de un hecho de tentativa acabada a los autores “…se impondrá la pena inmediatamente inferior en grado a la señalada por la ley para el crimen o simple delito”[90].  Y cuando estemos ante un caso de tentativa inacabada, a los autores “… se impondrá la pena inferior en dos grados a la que señala la ley para el crimen o simple delito”[91].
Un escalón por debajo en materia de regulación, a la prevista por el Código Penal de Venezuela y de Chile, hallamos al Código Penal de España que en su artículo 62 establece que A los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado…”. Como observamos el Código penal español no dispone que la pena de ambas clases de tentativa sea necesariamente distinta –lo cual para nosotros resulta incorrecto–, sino que se deja a los tribunales la decisión sobre el alcance de la disminución pero impone al órgano jurisdiccional considerar el grado de ejecución alcanzado del hecho delictual, al momento de ponderar el monto de la pena.
3.2.4 Posición Personal:
Si bien existen algunos autores locales que afirman que  “…aunque en los dos casos se aplica la misma escala de punibilidad, la tentativa inacabada es menos punible, porque a los fines de la individualización de la pena debe tenerse en cuenta  la extensión del peligro causado (Art. 41, inc 1° in fine C. Penal) que es mayor en la tentativa acabada…”[92], entendemos inevitable e indispensable una regulación legal expresa en materia de punibilidad a fin de evitar arbitrariedades en materia de fijación de pena en el caso concreto. Cuanto mayor es la imprecisión legal en los marcos punitivos, mayor es la discrecionalidad judicial en la fijación de penas. A “contrario sensu” la existencia de escalas punitivas precisas, limita o reduce considerablemente el arbitrio judicial al momento de imponer la pena al caso concreto. La legislación argentina carece de un diseño metodológico uniforme y expreso, que oriente, con cierta precisión, hacia un uso racional al amplio poder discrecional que se le confiere al juez para decidir la calidad y cantidad concreta de pena que se debe aplicar a los autores o partícipes responsables de un delito. En este sentido nuestro código Penal, tiene una limitada previsión normativa acerca de la determinación judicial de la pena.
Los jueces gozan de un margen discrecional para tomar sus decisiones, pero  esa discrecionalidad o potestad de elegir una entre varias alternativas, o de decidir en base a la única solución legítima al conflicto, no debe ser ejercida de manera arbitraria. “…La razonabilidad es el criterio demarcatorio de la discrecionalidad frente a la arbitrariedad…”.[93] Y como la motivación es el vehículo por el cual el juez manifiesta la razonabilidad de su decisión, ella debe reflejar su raciocinio y la justificación del resultado. “…El juez debe decidir dentro de los límites en los que puede motivar; no aquello sobre lo que no puede dar razones…”.[94] “…Para evitar estos riesgos, el legislador debe apelar a reglas claras, precisas y ciertas. Se trata en este caso poner el acento en la necesidad de “limitar”  la arbitrariedad y discrecionalidad del poder, esto es, eleva el “estándar de protección del ciudadano frente al Estado…”.[95]
En este sentido, es de destacar lo manifestado por Sancinetti toda vez que expresa con claridad que “…en la dogmática de la medición de la pena domina tanta dosis de incertidumbre como urgente es hallar criterios que restrinjan el arbitrio judicial, que expliquen, en fin, una decisión racional de la determinación de la pena concreta…”.[96]
Es por ello que reclamamos una regulación legal clara, precisa y cierta en materia de marcos punitivos respecto de la tentativa acabada e inacabada, ya que esto fortalece la razonabilidad de las decisiones judiciales y disminuye la arbitrariedad y discrecional de poder punitivo del estado.
Y en cuanto al marco punitivo exhortamos la adopción de un tratamiento punitivo diferenciado entre el delito consumado y tentativa -con disminución de pena en el último caso- y tratamiento punitivo diferenciado entre la tentativa acabada y la tentativa inacabada -con disminución de pena en el último caso.
La razón que justifica mayor pena en el delito consumado respecto de la tentativa, sea esta acabada o inacabada, está en que el desvalor del resultado consumativo que añade un componente adicional a la gravedad del injusto cometido. Así, mientras que en el delito consumado existe desvalor de acción más desvalor de resultado, en la tentativa solo hallamos desvalor acción. En otras palabras, mientras que el tipo, en el delito consumado, se halla completo en su aspecto subjetivo y objetivo, en la tentativa el tipo objetivo no está completo, a pesar de estarlo el tipo subjetivo.[97]
Y una pena mayor de la tentativa acabada respecto de la tentativa inacabada se halla justificada en la menor o mayor proximidad a la consumación del ilícito. Si el autor, no tiene más nada que realizar tan solo esperar el resultado buscado, justifica una mayor pena sobre aquel que, aun le restan actos por ejecutar para luego si esperar el resultado querido. En otras palabras “… la peligrosidad objetiva de la acción aumenta a medida que esta se acerca a la lesión del bien jurídico, pues el peligro objetivo crece con esta peligrosidad…”.[98]
3.2.4.1. Propuesta concreta:
Se reclama, por un lado, una regulación legal clara, precisa y cierta en materia de marcos punitivos y por otro la adopción de un tratamiento punitivo diferenciado entre el delito consumado y tentativa acabada -con disminución de pena en el último caso- y tratamiento punitivo diferenciado entre la tentativa acabada y la tentativa inacabada -con disminución de pena en el último caso- proponemos, de manera concreta, una modificación de los artículo 42, 43 y 44 de nuestro Código Penal, artículos que, desde nuestra posición, deberían quedar redactados de la siguiente manera[99]:

Articulo 42. Tentativa: acabada e inacabada
Hay tentativa acabada cuando, con el fin de cometer un delito determinado, el sujeto da principio a la ejecución del delito y ha realizado todo lo que objetivamente es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias ajenas a su voluntad. Hay tentativa inacabada cuando, con el fin de cometer un delito determinado, el sujeto da principio a la ejecución del delito y no ha realizado todo lo que objetivamente es necesario para la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad. El autor sufrirá las penas determinadas en el artículo 44.

Articulo 43. Desistimiento.
 El autor o partícipe de tentativa acabada no estará sujeto a pena cuando impidiere su consumación. El autor o partícipe de tentativa inacabada no estará sujeto a pena cuando desistiere voluntariamente. En ambos casos, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro delito.

Articulo 44. Punibilidad de la tentativa acabada e inacabada.[100]
El autor de la tentativa acabada será penado conforme a la escala del delito consumado reducida a la mitad del mínimo y a dos tercios del máximo.[101]
El autor de la tentativa inacabada será penado conforme a la escala del delito consumado reducida a un tercio del mínimo y a la mitad del máximo.[102]
Si la pena fuere perpetua, la pena de la tentativa acabada será prisión de quince a veinte años. Si la pena fuere perpetua, la pena de la tentativa inacabada será prisión de diez a quince años.

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26.    Welzel Hans. “Derecho Penal. Parte General”. Ed. Roque Depalma, 1956. Traducción del alemán por el Dr. Carlos Fontan Balestra con la colaboración del Sr. Eduardo Friker
27.    Zaffaroni Eugenio-Alagia Alejandro-Slokar Alejandro. “Derecho Penal. Parte General 2da edición”. Ed. Ediar, 2002.




[1] En el Derecho Penal español se hace referencia a delito frustrado –como tentativa acabada– y simple tentativa –como tentativa inacabada–. Guillermo Benlloch Petit distingue entre tentativas perfectas e imperfectas. Esta distinción, sitúa el criterio dirimente en la pérdida de la seguridad por parte del agente acerca de la evitación del resultado: este punto de inflexión, en el que el autor pasa a no estar ya seguro del éxito de su acción evitadora (esto es, a no ostentar ya el control sobre el riesgo generado), se identifica como momento de perfección de la tentativa. Antes de llegar al mismo se estará ante las por él denominadas tentativas imperfectas; una vez rebasado, se ingresará en la fase de tentativa perfecta (Ver Guillermo Benlloch Petit, "De cómo el injusto de la tentativa va variando según avanza la ejecución y de cómo esto incide en la fundamentación de la impunidad por desistimiento", Rev. Peruana de Jurisprudencia, año 4, núm. 24, págs. 141 a 170.)
[2] Romagnosi creó la figura del delito frustrado y la definió como "la ejecución razonada y libre, llevada en cuanto es posible hasta el extremo de un acto físico externo, simple o complejo, del que se deriva ordinariamente un efecto injusto y nocivo a otro, pero a la cual un accidente, o sea, un caso fortuito, le impide obtener este mismo efecto, en cuanto precisamente carece por tal accidente de ese efecto nocivo"
[3] Indica Jakobs que en la jurisprudencia alemana una tentativa es acabada cuando o el autor, tras la ejecución de la acción, estima que el resultado va a producirse  sin más intervención suya (tentativa acabada idónea) o bien ha agotado sus posibilidades de actuar (tentativa acabada fracasada). Ver Pag. 909 nota a pie de página 30d
[4] Welzel, Hans, “Derecho Penal. Parte General”. Ed. Roque Depalma. Año 1956. Traducción del alemán por el Dr. Carlos Fontan Balestra con la colaboración del Sr. Eduardo Friker. Pag. 202
[5] Welzel, Hans, Ob. Cit. Pag. 200
[6] Roxin, Claus, Derecho Penal Parte General Tomo II, Ed. Thomson Reuters - Civitas 2da reimpresión 2015, pag 501
[7] Roxin, Claus, Ob Cit. pag 643
[8] Jakobs, Gunther, Derecho penal. Parte General. Fundamentos y teoría de la imputación (traducción castellano, Joaquín Cuello Contreras y J. Luis Serrano-González de Murillo), 2da ed. Corregida. Ed. Marcial Pons. Año 1997.Pag. 906
[9] Jakobs, Gunther, Ob. Cit. Pag. 902
[10] Von Beling, Ernst. “Esquema de Derecho Penal. La doctrina del delito-tipo”. Análisis de Carlos M. Elia. Ed. Librería El Foro. Año 2002. Pag. 138/139
[11] Bacigalupo, Enrique, Manual de Derecho Penal, Parte General, Ed. Temis 1996, pag. 175
[12] Jiménez de Asua, Luis. “Principios de Derecho Penal. La ley y el delito”. Ed. Abeledo Perrot. Año 1997. Pag. 483
[13] Farre Trepat, Elena, La tentativa de delito, Segunda edición, Ed. B de F, pag.74
[14] Creus, Carlos. “Derecho Penal Parte General” 3ra edición actualizada y ampliada. Ed. Astrea. 1992. Pag. 441
[15] Zaffaroni Eugenio-Alagia Aejandro-Slokar Alejandro. “Derecho Penal. Parte General 2da edicion. Ed. Ediar. Año 2002. Pag 843
[16] Righi, Esteban, Derecho Penal, Parte General, Ed. Lexis Nexis 2007, pag. 412
[17] Hay autores que piensan que el dato decisivo gira en torno a la idea de que el autor haya perdido o no el control del hecho: hay tentativa acabada cuando el autor soltó el hecho de sus manos e inacabada cuando tiene el control del mismo. Otros autores, como Maurach trazan el limite según que el autor haya hecho o no todo lo que se represento. (Ver Pessoa Nelson R, Injusto penal y tentativa, Desvalor de acción y desvalor de resultado. Injusto Tentado e injusto consumado. Ed. Hammurabi, pag.314).
[18] Según el punto de vista objetivo hay que entender que la tentativa es acabada cuando el sujeto haya realizado todos los actos realmente necesarios para la producción del resultado, en el sentido de que así lo juzgue un espectador imparcial atendiendo a la estructura del tipo objetivo de que se trate. Si el espectador imparcial concluye, en cambio, que el sujeto solo ha practicado parte de esos actos, la tentativa será inacabada. Por otra parte, si se atiende a un criterio subjetivo, lo relevante son las representaciones del autor, esto es, la tentativa será acabada o inacabada según si el sujeto cree haber realizado todos o parte de los actos necesarios para la producción del resultado, respectivamente.
[19] Que basa la distinción entre tentativa acabada e inacabada en la realización o no de todos los actos que, según la mirada de un espectador imparcial, son realmente necesarios para la producción del resultado, con independencia del plan del autor. El Código Penal español adopta un criterio objetivo al exigir en al artículo 16.1 que el autor haya “… practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado…”.
[20] Que la distinción entre tentativa acabada e inacabada vendrá determinada exclusivamente según la representación del autor del desarrollo de su plan. El Código Penal Alemán adopta un criterio subjetivo ya que el articulo 22 define que incurre en tentativa quien “Intenta un hecho penal quien de acuerdo con su representación del hecho se dispone inmediatamente la realización del tipo…”.
[21] Es el criterio adoptado por el Tribunal Supremo de España. “La doctrina jurisprudencial sigue una teoría mixta, pues el plan del autor es necesario para tipificar la conducta realizada, distinguiéndola de otros tipos delictivos y para conocer las características internas de lo querido por el agente, y la objetivación de la actividad desplegada es necesaria para llegar a determinar el grado de ejecución alcanzado por el delito”. Sentencia STS 1927/2014 del 24/04/2014.
[22] En mi opinión una correcta solución exige adoptar criterio objetivo, es decir desde un punto de vista del espectador imparcial. El criterio subjetivo de la delimitación presenta varios problemas: 1) Cuando existe un adelantamiento del resultado o consumación anticipada, 2) Cuando el autor piensa realizar el delito mediante varias acciones, pero antes de llevarlas todas a cabo y sin haber consumado el delito no continúa y 3) Cuando el autor cree que logrará la consumación mediante una única acción y al fracasar esta  no continúa con la ejecución del hecho, a pesar de que puede continuar hasta conseguir el resultado. A estas problemáticas se le debe añadir la problemática de la cuestión probatoria. Pero la crítica más importante que se le realiza al criterio subjetivo es aquella que se funda en una razón político-criminal “…con este modo de proceder se favorece en realidad al delincuente más calculador (y por tanto más peligroso), que ha previsto desde el inicio la posibilidad de tener que adaptar su ejecución, perjudicando al más irreflexivo (y por ende –se sobreentiende- menos peligroso), con lo que ello tiene de político-criminalmente inconsecuente”. (Ver  Antoni Gili Pascual “Pérdida del control sobre el riesgo creado y terminación del delito intentado” en http://www.indret.com/pdf/885.pdf )
[23] Roxin, Claus, Ob. Cit.  pag.643
[24] Roxin, Claus, Ob. Cit. pag.665
[25] No debemos limitar la importancia de la distinción entre tentativa acabada e inacabada a la cuestión del desistimiento. Sin dudas que el tema, reviste una importancia decisiva ya que el autor de tentativa no estará sujeto a pena cuando desistiere voluntariamente del delito (Ver Articulo 43 C. Penal Argentino)
[26] “La tentativa -como toda tipicidad- supone un aspecto subjetivo como correlato de su aspecto objetivo (que exige un principio de ejecución y una falta de consumación). En lo subjetivo requiere el fin de cometer un delito, es decir, el dolo.” Ver Zaffaroni Eugenio-Alagia Aejandro-Slokar Alejandro. “Derecho Penal. Parte General 2da edicion. Ed. Ediar. Año 2002. Pag. 822
[27] Pessoa Nelson R, Injusto penal y tentativa, Desvalor de acción y desvalor de resultado. Injusto Tentado e injusto consumado. Ed. Hammurabi, pag.278
[28] Afirma el profesor Pessoa que “El injusto tentado es un injusto doloso… No hay tentativa imprudente, ni tentativa de injusto imprudente”
[29] El dolo es el sustrato fundante del tipo doloso, no obstante, algunos tipos requieren otros elementos subjetivos o psíquicos para construir el cuadro delictivo o para las calificaciones. Suele hablarse de elementos subjetivos de tendencia y elementos subjetivos de intención. Zaffaroni afirma que “la tentativa pueda contener los mismos elementos subjetivos distintos del dolo”
[30] Se afirma la existencia de una total identidad en cuanto al tipo subjetivo o bien la parte subjetiva del delito intentado y del delito consumado.
[31] Zaffaroni opina lo contraria al afirmar que la tentativa “… no se trata de un tipo con su aspecto subjetivo completo y su aspecto objetivo incompleto, porque ambos están por lo general incompletos -el objetivo siempre, y el subjetivo en casi todos los casos-, en razón de que ninguno de ambos terminó de desarrollarse en el tiempo” (Ver Zaffaroni Eugenio-Alagia Aejandro-Slokar Alejandro. Ob. Cit. Pag. 809
[32] Muñoz Conde Francisco – García Aran Mercedes, Derecho Penal Parte General. 8 edición. Editorial Tirant lo Blanch 2010, pag. 413/414
[33] Es nuestra opinión que la razón se halla en que en la primera el autor ha ejecutado todos los actos necesarios para su consumación mientras que en la tentativa inacabada el autor ha ejecutado algunos, pero no todos los actos necesarios para su consumación.
[34] Conciben una diferenciación entre el dolo de la tentativa acabada y el dolo de la tentativa inacabada.
[35] Kaufmann, Armin “Sobre el estado de la doctrina del injusto personal” Nuevo Pensamiento Penal. Año 4, pag 168 y ss. Citado en Pessoa Nelson R, Injusto penal y tentativa, Desvalor de acción y desvalor de resultado. Injusto Tentado e injusto consumado. Ed. Hammurabi, pag. 306
[36] Jakobs, Günther, Ob. Cit. Pag. 866 y nota de pie de página 33b
[37] Esto le permite al autor fundamentar la menor punición de la tentativa inacabada frente a la tentativa acabada. Ver Mir Puig, Santiago. “Derecho Penal, Parte general”, 9ª edición. Ed. BdeF. Año 2015. Pág. 360
[38] Mir Puig, Santiago. Ob. Cit. Pág. 361
[39] Cuello Contreras, Joaquín. “El Derecho Penal español, Parte General, Volumen II, Teoría del delito(2). Ed. Dykinson, año 2009. Pag. 79/80
[40] Struensee Eberhard. “Dolo, tentiva y delito putativo” Traduccion Marcelo A. Sancinetti. Ed. Hammurabi. Año 1992. Pag.28/29
[41] Struensee Eberhard. Ob. Cit. Pag. 35/36
[42] Struensee Eberhard. Ob. Cit. Pag. 36
[43] Identidad entre el dolo de la tentativa y el dolo del delito consumado.
[44] Sancinetti, Marcelo A. “Teoría del delito y disvalor de acción”. Ed. Hammurabi. Año 2005. Pag. 421
[45] Sancinetti, Marcelo A. “Ilicito Personal y Participacion”. Ed. Ad-Hoc. 1997, pag. 40
[46] Entonces, cuando el autor realiza este último paso de acción sí infringe la misma norma que infringe con el delito consumado, porque detrás de esa decisión de la voluntad, ya no hace falta ninguna otra.
[47]Uno podría ver a la norma de la tentativa inacabada como una norma derivada de la norma madre, que está dirigida a una voluntad del autor que en parte se realiza en el momento actual (ya apunto el arma contra la víctima), en parten el momento posterior (luego apretaré el gatillo)” (Sancinetti, Marcelo A. “Ilicito Personal y Participación”. Ed. Ad-Hoc. 1997, pag. 40/41)
[48] Así afirma que “La tentativa acabada sí se contrapone, en cambio, a la norma principal, idéntica a la norma de la consumación. Por consiguiente, en principio no corresponde ninguna atenuación del marco penal; ni siquiera una disminución de la pena dentro del marco, si el fracaso no es imputable al autor. Es decir, que si la tentativa se realiza bajo la representación de un marco de riesgo completamente razonable y es ejecutada también de modo humanamente eficiente, no se justifica ninguna atenuación de la pena, y la pena concreta "individualizada" debe caer dentro de la escala que le correspondería a un delito consumado” (Sancinetti, Marcelo A. “Ilicito Personal y Participacion”. Ed. Ad-Hoc. 1997, pag. 42)
[49] Pessoa Nelson R. Ob. CIt. pag. 309
[50] Afirma Pessoa que “El delito tentado tiene el mismo grado de injusto que el consumado y ambos merecen la misma pena. Son los casos en lo que el delito tentado muestra un dolo idóneo y una ejecución total y eficiente para la consumación… Son casos que denominamos tentativa idónea, acabada o terminada de ejecución eficiente” (Ver página 358 de “Injusto penal y tentativa, Desvalor de acción y desvalor de resultado. Injusto Tentado e injusto consumado”)
[51] Pessoa Nelson R., Ob. Cit. pag. 308
[52] Pessoa Nelson R., Ob. Cit. pag. 308
[53] La llamada teoría subjetiva, sostiene que la razón de ser del castigo de la tentativa reside en la voluntad exteriorizada contraria a derecho sin importar la forma a través de la cual se produjo tal manifestación. Las discrepancias dentro de esta teoría se da en precisar que se entiende por voluntad exteriorizada contraria a derecho. De allí surge una versión amplia (Kaufmann) que sostiene que voluntad exteriorizada contraria a derecho es “la simple voluntad del autor contraria a derecho pero sin ningún tipo de referencia o exigencias de esa voluntad”. En otro sentido hallamos la versión limitada (Struensee) que entiende que la voluntad contraria a derecho no es cualquier voluntad sino el dolo. Es decir voluntad contraria a derecho pero con la representación y voluntad de realizar el tipo objetivo.
[54] Bacigalupo, Enrique, Manual de Derecho Penal, Parte General, Ed. Temis 1996, pag. 77
[55] Rodriguez Mourullo, Gonzalo. “Derecho Penal Parte General”. Ed. Civitas SA. Año 1979. Pag. 24
[56] Rodriguez Mourullo, Gonzalo y Córdoba Roda Juan. “Comentarios al Código Penal”. Ed. Ariel. 1976. Pag. 95 y ss y 124 y ss
[57] Muñoz Conde Francisco – Garcia Aran Mercedes. “Derecho Penal. Parte General”. 8ª edición, revisada y puesta al día. Ed. Tirant lo Blanch. 2010. Pag. 421
[58] Moreno-Torres Herrera, Marta Rosa, Tentativa de delito y delito irreal. Ed. Tirant lo Blanch. pag. 203-206.
[59] Creus, Carlos. “Derecho Penal Parte General” 3ra edición actualizada y ampliada. Ed. Astrea. 1992. Pag. 437
[60] Muñoz Conde Francisco – García Aran Mercedes, Derecho Penal Parte General. 8 edición, año 2010. Editorial Tirant lo Blanch 2010, pag. 416
[61] Fontan Balestra, Carlos. “Derecho Penal. Introducción y Parte General”. Ed. Abeledo Perrot. 1998. Pag. 331
[62] “La tentativa…en lo subjetivo requiere el fin de cometer un delito, es decir, el dolo.” Ver Zaffaroni Eugenio-Alagia Aejandro-Slokar Alejandro. “Derecho Penal. Parte General 2da edicion. Ed. Ediar. Año 2002. Pag. 822
[63] Mir Cerezo, Jose. “Curso de Derecho Penal español, Parte General III, Teoría jurídica del delito” Ed. Tecnos, año 2001, p 131
[64] Caso práctico N° 1: Juan, único heredero de Carlos, decide matarlo a fin de cobrar la herencia que le corresponde. A tal fin Juan elabora su plan: colocar en la cena de su padre (Carlos) todos los días y durante cinco días una cantidad de veneno que en su ingesta en los cinco dias produce la muerte. Cada ingesta de veneno es incapaz de producir la muerte en forma individual. El plan de Juan, idónea por si, requiere la ingesta de veneno durante cinco días seguidos
[65] Struensee Eberhard. “Tentativa y Dolo”. Cuadernos de política criminal,  Ejemplar Nº 38, Año 1989. Pag. 415
[66] STS 7897/1989. Fecha 30/06/1989
[67] Autor alemán quien junto a Fran Von Liszt y Van Hamel fundaron, en el año 1889, la Unión Internacional de Derecho Penal.
[68] Citado en Jimenez de Asua, Luis. “Principios de Derecho Penal. La ley y el delito”. Ed. Abeledo Perrot. Año 1997. Pag. 486
[69] Sancinetti Marcelo A. “Ilicito Personal y Participación”. Ed. Ad Hoc. Año 1997. Pag. 40
[70] Si el autor ha hecho todo lo exigible según su plan, entonces se da ya y de modo acabado, el disvalor de la acción. El acaecimiento del resultado (Desvalor del Hecho) no permite añadir nada más. ( Ver ARMIN KAUFMANN.- ESTADO DE LA DOCTRINA DEL INJUSTO PERSONAL Artículo de 1974 publicado en la Revista Nuevo Pensamiento Penal, Editorial de Palma, Buenos Aires, Año 4, 1975, traducción de Leopoldo H. :Schiffrin)
[71] Asi Navarro de Palencia, Francisco Giner y Alfredo Calderon entre otros.
[72] Ruera Ramiro. “Elementos de Derecho Penal”. Imprenta de Jose Paredes. Año 1898. Pag. 201 citado por  Farre Trepat, Elena, La tentativa de delito, Segunda edición, Ed. B de F, pag.582
[73] Sancinetti Marcelo A. “Ilicito Personal y Participación”. Ed. Ad Hoc. Año 1997. Pag. 40
[74] Sancinetti Marcelo A. Ob. cit. Pag. 41
[75] Afirma Pessoa que “El delito tentado tiene el mismo grado de injusto que el consumado y ambos merecen la misma pena. Son los casos en lo que el delito tentado muestra un dolo idóneo y una ejecución total y eficiente para la consumación… Son casos que denominamos tentativa idónea, acabada o terminada de ejecución eficiente” (Ver página 358 de “Injusto penal y tentativa, Desvalor de acción y desvalor de resultado. Injusto Tentado e injusto consumado”)
[76] Zaffaroni Eugenio-Alagia Aejandro-Slokar Alejandro. Ob. Cit. Pag. 812
[77] Muñoz Conde Francisco – García Aran Mercedes, Derecho Penal Parte General. 8 edición, año 2010. Editorial Tirant lo Blanch 2010, pag 415
[78] Algunos partidarios de la fundamentación subjetiva proponen una reducción de pena obligatoria para la tentativa inacabada. Asi Armin Kaufmann, Eberhard Struensee, Marcelo Sancinetti (quien propone incluso una atenuación facultativa de pena para la tentativa acabada)
[79] Así Max Ernst Mayer, Enrique Bacigalupo, Francisco Muñoz Conde, Gonzalo Rodríguez Mourollo, Luis Jiménez de Asua, Susana Huerta Tocildo entre otros.
[80] Righi, Esteban, Ob. Cit. pag. 412
[81] Ley de Reforma, Actualización e Integración del Código Penal de la Nación (Decreto P.E.N. 678/12). Así en su artículo 7 establece que  “… 1. El que con el fin de cometer un delito determinado comenzare su ejecución, pero no lo consumare por circunstancias ajenas a su voluntad, será penado conforme a la escala del delito consumado reducida a la mitad del mínimo y a dos tercios del máximo. 2. El autor o partícipe de tentativa no estará sujeto a pena cuando desistiere voluntariamente del delito o impidiere su consumación.”. Nada más se establece al respecto
[82] Resulta imposible mayor vaguedad e imprecisión de la norma, ya que es el propio autor del anteproyecto quien reconoce que la distinción entre tentativa acabada e inacabada seguirán siendo categorías doctrinarias a los efectos de resolver adecuadamente los diferentes casos y que  en orden a la pena deberán ser evaluadas por el juez las circunstancias del peligro, proximidad y lesividad concretas de cada supuesto.
[83] Así el Código Penal Francés que impone a la tentativa, sin distinción, la misma pena que para el delito consumado.
[84] Así el Código Penal Argentino (Art. 44), el Código Penal de Italia (Art. 56), el Código Penal de Brasil (Art. 14 ap. II), el Código Penal de Uruguay (Art. 87), el Código Penal de Bolivia ( Art. 8), el Código Penal de Colombia (art. 27), el Código Penal de Ecuador (Art. 46), el Código Penal de Panamá (Art. 82)
[85] Así el Código Penal de Perú (Art. 16), el Código Penal de México (Art. 12)
[86] Así el Código Penal de Alemania (Art. 23), el Código Penal de Costa Rica (Art. 73),  el Código Penal de Suiza (Art. 22). El código penal Alemán preveía una atenuación obligatoria de la pena de la tentativa. El paso de la atenuación obligatoria a la atenuación facultativa tuvo lugar en el año 1939 con la reforma al Código Penal Aleman.
[87] Así el Código Penal de Paraguay (Art. 27 inciso 2° y 3°)
[88] “… el delincuente pone de su parte todo lo necesario para que el crimen o simple delito se consume…”
[89] “… cuando el culpable da principio a la ejecución del crimen o simple delito por hechos directos, pero faltan uno o más para su complemento…”
[90] Ver artículo 51 del Código Penal de Chile
[91] Ver artículo 52 del Código Penal de Chile
[92] Righi, Esteban, Ob. Cit. pag. 412
[93] Gartua Salaverria, Juan. Discrecionalidad técnica, motivación y control jurisdiccional, Civitas, Madrid, 1998, pp. 41- 42.
[94] Colomer Hernandez, Ignacio. La motivación de las sentencias: sus exigencias constitucionales y legales, Valencia, Tirant lo Blanch, 2003, pp. 159 – 161.
[95] “La ambigüedad en la formulación de los tipos penales genera dudas y abre el campo al arbitrio de la autoridad, particularmente indeseable cuando se trata de establecer la responsabilidad penal de los individuos y sancionarla con penas que afectan severamente bienes fundamentales, como la vida o la libertad” CIDH, Caso Baena Ricardo y otros, parágrafos  108 y 115; Caso Cantoral Benavides, parágrafo 157; y Caso Castillo Petruzzi y otros, parágrafo 121.
[96] Sancinetti Marcelo A Ob. Cit.. Pag. 38
[97] Afirma Gunther Stratenwerth que “una pena adecuada a la culpabilidad del hecho deberá ser siempre distinta según que el resultado se produzca o no…” en Stratenwerth, Günter “Disvalor de acción y disvalor de resultado en el Derecho Penal. Ed Hammurabi. 2da edición. Año 2006. Pag. 57
[98] Zacharia, Die Lehre vom Versuch des Verbrechens Tomo II pag. 53 y ss citado por Elena Farre Trepat en “La tentativa de delito”, Segunda edición, Ed. B de F, pag. 592
[99] La redacción solo hace referencia a la temática encarada en el presente ensayo monográfico. A la redacción del artículo 42 debería añadírsele la distinción entre tentativas idóneas e inidoneas. Al artículo 44 se le debería agregar la punición de la tentativa idónea y la no punición de la tentativa inidonea pero estas cuestiones no son tratadas en el presente trabajo.
[100] En la redacción se elimina la distinción entre reclusión y prisión perpetua en un todo de acuerdo a lo sentado por la CSJN en fallo “Méndez, Nancy Noemí s/ homicidio atenuado”. Y también elimino la penalidad del delito imposible, que según mi criterio debería ser impune. Esto será tarea para un próximo ensayo monográfico
[101] Así en una tentativa de homicidio simple (Art. 79 Cod. Penal) cuya escala penal es de 8 a 25 años, la escala  penal en caso de una tentativa acabada seria de 4 años (1/2 del mínimo) a 16 años y 8 meses (2/3 del máximo).
[102] Así en una tentativa de homicidio simple (Art. 79 Cod. Penal) cuya escala penal es de 8 a 25 años, la escala  penal en caso de una tentativa inacabada seria de 2 años y 8 meses (1/3 del mínimo) a 12 años y 6 meses (1/2 del máximo).

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