lunes, 3 de octubre de 2016

NÉSTOR GOROSITO - Posturas doctrinarias respecto a la autoría en los delitos cometidos por aparatos organizados de poder



INTRODUCCION
 La autoría mediata como una de las distintas formas de participación, no encuentra mayores dificultades cuando el instrumento del cual se sirve el hombre de detrás obra con error o coacción, toda vez que el mismo queda liberado total o parcialmente de responsabilidad, la cual recae plenamente en el nombrado en primer término a quien se le imputa la autoría del hecho.
Ahora bien, lo expuesto en el párrafo que precede se torna complejo, cuando el instrumento utilizado por el autor mediato, obra con total libertad y conocimiento de su actuación,  presentándose el dilema sobre la responsabilidad penal que le cabe al mismo y por consiguiente al hombre de detrás.
Podemos situar el inicio de tal coyuntura luego de la segunda guerra mundial, cuando comenzaron los juicios de las personas que intervinieron en el régimen de la Alemania Nazi, donde se pudo observar que si bien, se juzgaba a los jerarcas de dicha dictadura, era muy difícil enrostrarles los hechos directamente, toda vez que los mismos no ejecutaban de modo directo los crímenes cometidos durante esa oscura época, sino que eran los que ordenaban a sus soldados la realización de estos actos atroces.
Asimismo dicha problemática en relación a esta nueva forma de autoría mediata, se fue extendiendo a distintos casos, como los ocurridos en el muro divisorio entre Alemania oriental y occidental, logrando introducirse con mucha fuerza en los juicios originados por los distintos crímenes de los gobiernos de factos en América Latina.
En el presente trabajo se intentara exhibir  la postura doctrinaria que abrió camino a esta ardua discusión dogmatica, la misma es la desarrollada a partir del año 1963 por el Dr. Claus Roxin[1], quien en la lección inaugural  de Hamburgo, propuso por primera vez ampliar la figura de la autoría mediata también a aquellos casos en los que el hombre de atrás se sirviera de un instrumento plenamente responsable.[2] Asimismo se expondrán las posturas que rechazan esta teoría, la solución brindada por las figuras clásicas del derecho penal en ese entonces, como ser la inducción y la coautoría, y las propuestas alternativas a la creada por el profesor alemán, concluyendo con una breve reseña a la jurisprudencia que recepta el tema en cuestión.



RESEÑA HISTORICA SOBRE EL TEMA Y COMIENZO DE LA TESIS DE ROXIN
Como se señalo al comienzo del presente trabajo es el Dr. Claus Roxin quien en 1963 introduce una nueva teoría a las formas de participación, esto es la autoría mediata a través de los aparatos organizados de poder. Sin embargo, el tema en cuestión, ya había comenzado a dilucidarse unos años antes cuando algunos autores hicieron foco en los problemas que presentaban los delitos cometidos en el marco de estas organizaciones criminales.
En este sentido y según señala el Dr. Gustavo Aboso, en el año 1954, Niese propuso  responsabilizar penalmente al causante y organizador de un aparato organizado de poder, en calidad de autor, sobre la base de una determinada y responsable cooperación en una dependiente realización del hecho.[3] Asimismo Peters  sentenció que el que participa en una empresa criminal dando órdenes y ejerciendo un papel de conductor debe ser considerado autor, sin importar cuál haya sido su posición jerárquica o si al mismo tiempo se encontraba bajo órdenes de otro. Sin embargo este autor morigeró dicha imputación al sostener que la delimitación entre la autoría y la participación estaría influida en aquellos supuestos donde la persona ocupa una posición subordinada o directamente marginal en el seno de la estructura de la organización, en cuyo caso habría que aplicar las reglas de cooperación.[4]
En este entendimiento y como indica el Dr. Ariel Larroude, Roxin se apoyaba para dar curso a su tesis en los hechos descriptos durante los juicios de Nurenberg 1945-1946­, donde si bien se juzgó a la cúpula del poder de la Alemania Nazi, entendiendo a sus jerarcas como máximos responsables de los crímenes cometidos durante el período de 1936 a 1945, quedó a la vista la problemática adjudicación de tales hechos a los acusados en tanto fácticamente quienes decidían la suerte de los prisioneros y enemigos políticos no habían realizado de propia mano ni un solo atentado contra sus víctimas sino que eran quienes ordenaban a sus subordinados cometer tales actos.[5]
 Ahora bien los casos emblemáticos que llevaron al profesor alemán a esbozar su teoría fueron, en primer lugar, la sentencia dictada en el año 1961 por el Tribunal de Jerusalén, a través de la cual se condeno a muerte al Teniente Coronel Adolf Eichmann, (funcionario del partido nacionalsocialista) como autor de los crímenes ocurridos entre los años 1936 y 1945 en la Alemania Nazi y en segundo término el decisorio del Tribunal Supremo Alemán (BGH), dictado en el año 1962, a raíz del cual el agente ruso Staschynsky fue condenado por complicidad, tras haber ejecutado  por encargo del servicio extranjero soviético a dos políticos exiliados en plena calle de Munich.
Señala al respecto el Dr. Donna que, los hechos descriptos precedentemente llamaron la atención de Roxin sobre las figuras de la autoría, la instigación y la complicidad, e intentó dar una explicación que se ajustara a lo que realmente había acaecido. Según el autor alemán, en los casos de exterminio de judíos hubo autoridades “competentes” y en el caso Staschynsky un servicio secreto extranjero, a cuyas directivas se remitía el autor directo. No hay duda de que en ambos casos los autores mediatos de ambas muertes fueron, según Roxin, las autoridades competentes y el servicio secreto extranjero, aunque no existió dominio de la voluntad por medio del error o de la coacción. Para avalar su posición Roxin recurre a los expedientes del juicio de Nuremberg, de los cuales no surge que alguno de los autores directos haya sido amenazado de sufrir un mal grave si se negaba a cumplir la orden de ejecución. Iguales consideraciones se pueden hacer con respecto a Staschynsky. En ambos casos el autor inmediato tenía la posibilidad de apartarse de las órdenes que se le impartieron.[6]
Es en este sentido donde Roxin explica que, “Debemos anticipar que somos conscientes de que crímenes de guerra, de Estado y de organizaciones como los que aquí se analizan no pueden aprehenderse adecuadamente con los solos baremos del delito individual. De donde se deduce que las figuras jurídicas de la autoría, inducción y complicidad, que están concebidas a la medida de los hechos individuales, no pueden dar debida cuenta de tales sucesos colectivos, contemplados como fenómeno global. Pero ello no nos exime de la obligación de considerar los comportamientos de los intervinientes a título individual en tales hechos también desde la perspectiva dogmática del delito individual, con arreglo a cuyos presupuestos los juzgan predominantemente nuestros Tribunales”.[7]
Como puede observarse, Roxin comienza a pensar en una nueva forma de autoría mediata, intentando ampliar el campo, de las que hasta ese momento, eran aplicadas en forma cuasi unánime por la jurisprudencia y doctrina.



PUNTOS PRINCIPALES SOBRE LA TEORIA DE ROXIN:
Como fuera dejado entrever en los párrafos precedentes, para dar inicio a su teoría, lo primero que hace Roxin, es descartar la aplicación, para este tipo casos, del dominio de la voluntad por coacción y por error, señalando al respecto “Bien es verdad que se ha intentado resolver estos casos con ayuda de las categorías comunes, pero solo así se ha conseguido velar la problemática.”[8]
Ahora bien, Roxin, al plasmar los puntos fundamentales de esta nueva forma de autoría mediata, se hace una pregunta “¿Cómo es posible fundamentar entonces la autoría mediata del que da las órdenes si no concurren coacción ni error?”[9], a lo que intenta responder en primer medida con la teoría, preponderante en esos tiempos, del animus auctoris,  según la cual se podía atribuir la autoría del hecho a quien posea el ánimo y la voluntad de cometerlo, dicho de otra manera a quien estuviera plenamente interesado en que el resultado se produzca.
Sin embargo, el catedrático alemán se aparta inmediatamente de la teoría de mención, indicando que con la misma no se logra diferenciar a esta nueva figura de la inducción, toda vez que en esta última también cobra relevancia el interés en el resultado positivo del hecho.
Es a partir de esta diferencia con la inducción que el maestro Roxin comienza a responder la pregunta señalada en los párrafos precedentes.
En este sentido indica el Dr. Larroude que, tanto el inductor como el autor mediato poseen un interés común en el resultado, no puede negarse que el primero actúa en forma distinta que el segundo, porque nadie “vacilaría en atribuir a quien da las órdenes una posición clave en el acontecer global”, cuestión que no se corresponde con los criterios de la inducción, por ejemplo.[10]
Explica Roxin que, “El factor decisivo para fundamentar el dominio de la voluntad en tales casos (que se presenta como la tercera forma de autoría mediata, delimitada claramente con respecto al dominio por coacción y por error) reside, pues, en la fungibilidad del ejecutor. La estructura de esta forma de dominio y su relación con la otras dos formas básicas de dominio de la voluntad cabe incluso anticiparla, llevando a cabo una abstracción en tipos ideales a partir de la pluralidad de los sucesos reales. Si uno se para a reflexionar, por ejemplo, sobre cómo es posible guiar un suceso llevado a cabo por otro sin intervenir directamente, cabe pensar, a mi juicio, únicamente en tres formas: puede forzarse al agente; puede utilizársele como factor causa ciego con respecto a la circunstancia decisiva para la autoría, o el ejecutor tiene que ser, sino está coaccionado ni engañado, cambiable a voluntad. En este tercer grupo de casos, que es el que aquí nos interesa, no falta, pues, ni la libertad ni la responsabilidad del ejecutor directo, que ha de responder como autor culpable y de propia mano. Pero estas circunstancias son irrelevantes para el dominio por parte del sujeto de detrás, porque desde su atalaya el agente no se presenta como persona individual libre y responsable, sino como figura anónima y sustituible. El ejecutor, si bien  no puede ser desbancado de su dominio de la acción, sin embargo es al mismo tiempo un engranaje –sustituible en cualquier momento- en la maquinaria del poder, y esta doble perspectiva impulsa al sujeto de detrás, junto con él, al centro del acontecer.”[11] 
Explica el autor citado, en una conferencia brindada en la Universidad de Luisíada de Lisboa ( Portugal), que el hecho de la fungibilidad descripta en el párrafo que precede, no cambia para nada la punibilidad como autor inmediato de quien finalmente ejecute el hecho de propia mano, toda vez que, pese a dicha circunstancia “los dadores de la orden ubicados en la palanca del poder son autores mediatos, pues la ejecución del hecho, a diferencia de la inducción, no depende de la decisión del autor inmediato.”[12]
Para reforzar este punto de su teoría, y como ya se comentó al inicio del presente trabajo, Roxin toma el caso del militar alemán Adolf Eichmann, valiéndose del argumento brindado para su defensa ante el Tribunal Regional  de Jerusalen en el año 1961, en el cual manifestaba que su accionar sólo se remitía a alistar a los prisioneros capturados para luego deportarlos a los campos de concentración, haciendo entrever que no tomaba parte en la ejecución de los hechos criminales o por lo menos no de “propia mano”.[13] Asimismo el autor alemán analiza las alegaciones expuestas por el abogado defensor de Eichmann, quien en el proceso de referencia  expresó en favor de su cliente que “de haberse negado a obedecer, ello no habría surtido efecto alguno en la ejecución del exterminio de los judíos y por eso no habría importado a sus víctimas. La maquinaría de impartir órdenes habría seguido funcionando como lo hizo después de que mataran a Heydrich. Aquí estriba la diferencia con los crímenes individuales. Frente a la orden del todopoderoso colectivo, el sacrificio carece de sentido. Aquí el crimen no es obra del individuo; el propio Estado es el autor…”. [14]
De lo expuesto sobre el caso Eichmann, también se observa el segundo aspecto que el profesor alemán aplicaría a su teoría, esto es en palabras de Matias Bailone,  el dominio de la organización en forma verticalizada[15]. Señala el autor referenciado en último término, que para estos casos de autoría mediata, se requiere que el supuesto autor mediato dentro de la organización rígidamente estructurada tenga autoridad para dar órdenes y que ejerza dicha autoridad para causar realizaciones del tipo. Debe además, tener conocimiento y la voluntad del resultado típico como obra propia, en virtud de las condiciones marco organizativas y de la regularidad que ellas producen.[16]
     Es sobre este punto, donde Roxin observa, en relación al caso descripto, que el militar alemán se encontraba en el medio de lo que podía llegar a ser una cadena de mando, siendo no solo ejecutor de los actos más aberrantes de la historia mundial, sino que también impartía órdenes a los cargos menores convirtiéndose en un autor de escritorio, no importando que exista una larga cadena de autores detrás del autor, toda vez que “… el dominio por parte de la cima de la organización se ve posibilitado precisamente por el hecho de que, de camino desde el plan a la realización del delito, cada instancia sigue dirigiendo gradualmente la parte de la cadena que surge de ella, aun cuando visto desde el punto de observación superior el respectivo dirigente a su vez sólo es un eslabón de una cadena total que se prolonga hacia arriba, concluyendo en el primero que imparte las órdenes.”[17]
Lo expuesto lleva a Roxin a analizar la forma de actuar de este tipo de organizaciones, expresando “Véase cómo se caracterizan aquí con toda claridad los elementos materiales del dominio de la organización: mientras normalmente ocurre que un interviniente, cuanto más alejado está de la víctima y de la acción típica directa, mas queda relegado a la zona periférica del suceso y excluido del dominio del hecho, en estos casos ocurre, a la inversa, que la pérdida de proximidad al hecho se compensa por la medida de dominio organizativo, que va aumentando según se asciende en la escala jerárquica del aparato.”.[18]
Luego del desarrollo de los dos primeros puntos de su teoría –fungibilidad de los ejecutores y una estructura organizativa vertical y rígida -, Roxin en su obra del año 1963, nos describe el tercer y hasta ese momento último requisito de su postura, marcando una especie de limite a la misma, toda vez que restringe el dominio de la organización a las estructuras que se encuentren al margen del ordenamiento jurídico.
Nos enseña el maestro alemán que cuando en un estado de derecho, en el cual se encuentran vigentes todas las leyes positivas y garantías constitucionales, una autoridad determina a sus subordinados a cometer delitos debe ser valorado como un inductor, salvo que se den los otros presupuestos de la autoría mediata, toda vez que una instrucción antijurídica no puede poner a la organización en movimiento, “si es obedecida, no se trata de una acción de la maquinaria de poder, sino de una “iniciativa particular” llevada a cabo eludiendo su modo de funcionar, cuya característica entonces suele ser también la ocultación cuidadosa con respecto a los demás titulares de competencia de la organización. Así pues, en tales casos no se actúa con el aparato, sino contra él, quedando excluidos de entrada del ámbito del posible dominio de la organización.”.[19] Asimismo entiende Roxin que tampoco podría darse en este caso la autoría mediata, porque faltarían los demás presupuestos de la misma, “puesto que el individuo tiene que ser entolado para el plan delictivo en cada caso como interviniente individual y no cabe hablar de la sustituibilidad a voluntad.".[20]
Explica Larrodude en relación a este punto de la tesis roxiniana, que sólo pueden acreditarse casos de autoría mediata en aparatos organizados cuándo: 1- el Estado en su conjunto es quien comete delitos, ya que sólo el poder estatal puede operar y mantenerse al margen de la ley, incluso éste sólo puede hacerlo cuando ya no están vigentes las garantías del estado de derecho y 2- cuando los hechos que cometan organizaciones clandestinas y bandas criminales resalten dos cuestiones: a) una organización rígida, independiente del cambio de sus miembros y también b) una orientación contraria” al ordenamiento jurídico estatal. Según Roxin, debe ser “un Estado dentro del Estado”, habiéndose emancipado del ordenamiento jurídico de la comunidad. Para estos casos si bien es cierto que la justicia y las agencias estatales pueden impedir su labor, según el autor alemán: “lo decisivo no es que a la realización de los delitos se puedan oponer resistencias” situadas ellas fuera de la estructura legal, sino que sus miembros “no obren por cuenta propia sino como órganos de la cúpula directiva cuya autoridad reconoce” porque  “la iniciativa puesta en marcha por el sujeto de atrás se realiza con independencia de la persona del ejecutor”. Quien actúa es la maquinaría de poder y no un sujeto a cuenta propia.[21]
Como dijimos al comenzar a desarrollar el último punto de la teoría en análisis, hasta ese momento Roxin se basaba en los tres ítems descriptos para fundar la misma, pero ya por esta época, más precisamente en el año 2006, el profesor alemán argumenta que como consecuencia de los presupuestos indicados, se introduce uno nuevo, esto es la elevada propensión al hecho en el actor directo.
Para fundamentar este nuevo concepto el autor en cuestión brinda tres razones: “en primer lugar, porque en el marco de la organización de poder la orden ejerce presión en el sentido de su cumplimiento; en segundo lugar, porque la desvinculación del aparato respecto del derecho da lugar a que el ejecutor suponga que no son de temer consecuencias penales; y en tercer lugar porque la fungibilidad del ejecutor hace concebir en éste la idea de que el hecho no depende de su conducta, dado que, sin ella, de todos modos otro lo llevaría a cabo.”[22]
Recalca Roxin que, la elevada propensión al hecho, se genera a partir de los tres requisitos desarrollados anteriormente, infiriéndose de los mismos, y no siendo un criterio autónomo, pero que refuerza el dominio del suceso por parte del autor mediato.[23]
 Hasta aquí se ha intentado describir los puntos centrales que utilizo Roxin para crear esta nueva forma de autoría mediata, ahora bien, es importante destacar que la misma no fue aceptada en forma unánime por la doctrina, sufriendo críticas y puntos de vista diferentes a los adoptados por el profesor alemán.
En este sentido fueron muchos los autores que no consideraron acertada  la tesis descripta, ya sea rechazándola por completo, objetando algunos de sus puntos o  entendiendo que en lugar de la misma se debía aplicar figuras clásicas, como son la inducción, la coautoría, o la cooperación. Incluso en la órbita internacional se intento remplazarla por figuras como “La empresa criminal común” o la “Responsabilidad del superior”,  a lo que Roxin trato de refutar con distintas respuestas, encontrando apoyo no solo en muchos doctrinarios, sino también en la jurisprudencia alemana e internacional, inclusive en fallos actuales.

FIGURAS QUE RECHAZAN LA AUTORIA MEDIATA

DOMINIO INSUFICIENTE DEL EJECUTOR
Una de las objeciones que se le hacen a la teoría del profesor alemán, es que la misma es contradictoria, toda vez que a palabras de Weigend, “el ejecutor directo no puede ser al mismo tiempo responsable de sus hechos y, simultáneamente, un mero instrumento en las manos del jefe de la organización”.[24]
Sostiene el autor de mención que es imposible la aplicación de la autoría mediata cuando el hombre de adelante es plenamente responsable de la ejecución, no existiendo ninguna diferencia, salvo una intuición de la actuación de un aparato de poder que ejercería algún tipo de presión, para que al actor individual se lo responsabilice como instigador y al jefe de una organización como autor, ya que ambos ejercen una influencia de igual magnitud sobre el ejecutor.[25]
En este sentido Weigend se apoya en una palabra utilizada en el párrafo que precede para seguir objetando la teoría de Roxin, ella es la “intuición” , considerando que la concepción del autor mediato en el marco de las organizaciones de poder adquiere relevancia por la intuición de que los jerarcas de las mismas deben ser condenados como autores debido a los crímenes atroces cometidos por sus integrantes, “pero que dicha intuición constituye un fundamento demasiado endeble como para construir a partir de ella una teoría jurídica.”[26]
A esta postura parecería acercarse Felipe Villavicencio, autor que según cita el Dr. Matias Bailone, en su trabajo sobre “el dominio de la organización como autoría mediata”, intuye que la figura de la autoría mediata no puede usarse sin límites en estos casos “pues cuando el intermediario actúa dolosa y plenamente responsable, el dominio del hecho le pertenece y se excluye la posibilidad de una autoría mediata”.[27]
Para contestar la objeción formulada por Weigend, Roxin pone el acento en el dominio sobre la realización del tipo, indicando que la autoría mediata no solo se basa en el dominio del ejecutor, sino también en lo mencionado en primer término.
Continuando con su postura el catedrático alemán explica que “El dominio de organización, por el contrario, se refiere a los casos en los que el ejecutor actúa no sólo sin estar bajo el dominio de otro, sino incluso en forma enteramente responsable. Nunca afirmé algo diferente, de modo que –en contraposición a la opinión de Weingend- esto no tiene nada que ver con la delimitación entre la influencia (a) y el dominio (de) una persona. El dominio sobre el resultado típico aumenta en quien dirige un aparato de poder, puesto que no depende de un determinado ejecutor individual, sino que tiene a mano suficientes esbirros complacientes que garantizan la ejecución del hecho ordenado.”[28] 


REMPLAZO DEL DOMINIO DEL HECHO MEDIANTE CRITERIOS NORMATIVOS DE OTRA ESPECIE
Esta postura doctrinaria es apoyada por Jakobs y Herzberg, sosteniendo el primero de los autores nombrados que la autoría mediata debe ser rechazada en los casos bajo análisis, fundando dicha exclusión en razón de criterios normativos de la responsabilidad del ejecutor, expresando en relación a ello que “…es cierto que el poder jurídico del hecho presupone influencia fáctica, pero no se limita a reflejarla, sino que se orienta en función de la responsabilidad por la situación de poder. Los que actúan en un aparato organizado de poder, dado que lo hacen responsablemente, no son instrumentos y, por ende, quien emite las órdenes no es autor mediato, porque-como cualquier partícipe- debido a la responsabilidad del ejecutor no puede hacer valer jurídicamente su autoridad (decidir como último responsable sobre la realización del tipo)”[29]
Roxin, refuta la argumentación brindada por Jakobs, alegando que en la misma, “no queda claro por qué la “responsabilidad por la situación de poder” alcanza solo al que ejecuta el hecho en última instancia, toda vez que el dominio del hombre de detrás, el que maneja las palancas de poder, se basa en su responsabilidad por la organización y, por ende, en la “situación de poder” que a él cabe atribuirle, explica en este sentido que “La autoría importa una responsabilidad especialmente destacada en la realización del tipo. Y esa responsabilidad, en los casos de dominio de la organización, alcanza tanto a los “grandes” (o sea, a quienes se sirven de un aparato de poder) como a los “pequeños” (quienes ejecutan el hecho de propia mano). Esta relación de responsabilidad en el sentido de un “estar en dependencia reciproca” es lo que, del modo más exacto posible, refleja la teoría del dominio de la organización, puesto que, conforme a ella, se pena a ambos (al que da la orden y al ejecutor) como autores –mediatos y directo-, en razón de su especial responsabilidad.”[30]  
Como se menciono en los párrafos precedentes el otro autor que rechaza el dominio de la organización es Herzberg, quien como ya veremos más adelante se inclina por la instigación para los casos de los hombres de detrás, pero en lo que este punto intereza, es que para el nombrado autor, el dominio del hecho no sería vinculante, y en caso de acudir al mismo, se lo debe entender en un sentido normativo y no fáctico-naturalístico, explicando que “En este sentido “normativo” el dominio del hecho dependería de “que ninguna acción ajena, punible según la respectiva norma, se halle conectada a la causación del resultado típico”.[31]  En consecuencia, como en el dominio de organización la acción punible del ejecutor esta “conectada”, no sería posible una autoría mediata.[32]   
Al igual que lo hace con Jakobs, Roxin rechaza la idea normativa argumentada por Herzberg, alegando en primer lugar que la misma no tendría lugar en el derecho penal internacional ya que el art. 25 III a) del estatuto de la C.P.I. reconoce expresamente la autoria mediata en los casos de comisión mediante una persona responsable, y en segundo término indica el profesor alemán que “ la contraposición de un principio “normativo” y otro “factico” sostenida por Herzberg, da por resultado una imagen absolutamente distorsionada de las soluciones en pugna. Esto obedece a que, aunque se otorgue preferencia –como yo lo hago- al dominio real de la realización del tipo, lo cierto es que detrás de ese Faktum existe una idea central que es normativa, a saber: que los responsables principales de un resultado típico deben ser penados como autores, mientras que los personajes periféricos (los responsables secundarios) dener ser considerados participes. Por el contrario, no es posible reconocer ningún sentido normativo convincente a una concepción que subestima la dimensión real de la dirección del suceso y del control del resultado.”   [33]



APLICACIÓN DE FIGURAS CLASICAS EN LUGAR DEL DOMINIO DE LA ORGANIZACIÓN

INDUCCION
La figura de la inducción es una de las alternativas planteada por parte de la doctrina para resolver la autoría de los jefes de las organizaciones bajo análisis, uno de sus expositores es el autor español Gimbernat Ordeig, el cual “afirma que todos lo que realizaron actos ejecutivos deben responder como autores, y ello porque  el hecho de tomar parte directa en la ejecución de una muerte exige una energía criminal mucho mayor a la que se necesita para ser un eslabón de la cadena que transmite la orden. Luego concluye que la actividad de Hitler y todos aquellos quienes planificaron el genocidio y su puesta en marcha deber ser valorados a la luz de la figura de la inducción. En la práctica, agrega este autor,  esta solución resulta satisfactoria, ya que el inductor es castigado con la misma pena del autor material.”[34]
 En este contexto es dable mencionar lo expuesto por el Dr. Aboso, quien explica que el autor español resuelve la situación de la manera descripta en el párrafo precedente, en atención al déficit normativo regulado por el viejo art. 14 del Código Penal español, el cual era pensado para delitos comunes, y no para el delito de genocidio.[35]
Asimismo Gimbernat argumenta que la solución de la autoría mediata, para este tipo de casos, se trata de una construcción dogmatica catártica de la culpabilidad nacional alemana, reiterando lo expuesto anteriormente: Hitler y algunos más son inductores de todos los delitos, los ejecutores son autores y los personajes que se encuentran entre ambos, los que transmiten la orden de aniquilamiento, son cómplices.[36]
Hernandez Plasencia es otro de los autores que toma a la inducción como figura aplicable a los jefes de estas organizaciones, argumentando que “si se acepta que el concreto ejecutor puede negarse a cumplir la orden, y ello en virtud de una resolución libre de su voluntad, entonces es que la influencia que está recibiendo a través de esa orden es constitutiva únicamente de inducción.”[37]
A esta línea doctrinaria se puede agregar a Kohler, quien opina que aunque el autor material sea fungible, al ser el mismo plenamente responsable, no permitiría la autoría del algún sujeto situado detrás de él. Asimismo coincide con lo argumentado por Gimbernat en relación a que la solución de la inducción es acertada por tener la misma pena que la de un autor.[38]
Siguiendo esta postura, pero con un enfoque tal vez más amplio, se encuentra Hruschka, quien se inclina por la inducción pero argumenta que la autoría mediata en virtud de dominio de organización es  “…la contrapartida de la “limitación” de la accesoriedad de la inducción, en cualquier caso si se fundamenta en el concepto de libertad de actuar… Si a través de la limitación de la accesoriedad se extendía el ámbito d la inducción invadiendo el de la autoría mediata, aquí se prolonga la autoría mediata invadiendo el ámbito de la genuina inducción.” [39] 
Finalmente Herzberg también se pronuncia en contra de esta forma de autoría, manifestando que “al argumento del autor de escritorio, según el cual únicamente con la autoría se pone de manifiesto adecuadamente el ilícito cometido por criminales tales como Stalin, Hitler y Fujimori, no le puedo dar importancia. Tales valoraciones de adecuación son discrecionales, pues con ellas sería posible… atribuir autoría mediata en todos los casos posibles…: al padre musulman que, con su fuerte autoridad, le encarga a sus hijos “un asesinato de honor”; al empresario de excursiones para tomar café, que exige a sus vendedores que comentan siempre las mismas estafas, amenazándolos con dejarlos sin trabajo.”[40]
Para refutar estas posturas, que proponen a la instigación como figura aplicable a fin de resolver la autoría de los jefes de las organizaciones en análisis, Roxin en sus trabajos actuales, marca las distintas diferencias que se suceden entre ambas formas de autoría, resaltando como decisivo que el inductor no tiene un dominio de la ejecución del hecho, la realización del tipo no depende de su voluntad, mientras que el autor de escritorio sí, es la figura central dominante del delito por él ordenado, aunque los ejecutantes también sean responsables en calidad de autores por su dominio de acción, ya que no pueden disputar al dador de la orden su superior dominio de la voluntad que resulta de la dirección del aparato de poder.[41] 
Explica Roxin en una respuesta brindada a Kohler, “… En tales casos la autorresponsabilidad del agente inmediato no bloquea la autoría del hombre de detrás, porque para él no se trata de esto. Si un ejecutor inmediato se niega a actuar, lo hace otro. Por lo demás, aun fuera de estos casos existe claramente la figura del autor detrás del autor. Pensemos en los casos de amenazas, en los que un sujeto le dice al otro que le matará si no comete este o aque delito. Pues bien, si, para que no le mate, comete delitos, no se puede negar que tiene el dominio del hecho respecto a ellos; pero tampoco se puede negar que el otro domina al autor, quien a su vez domina la ejecución, con lo que el hombre de detrás domina también de modo mediato la realización típica.”[42]
Asimismo el maestro alemán entiende que, el autor de escritorio tiene un dominio que le falta al inductor ya que el ultimo, explica Roxin, deberá buscar un autor, tomar contacto con el mismo, convencerlo para su plan y en algún caso vencer su resistencia. En cambio el autor de escritorio, solo necesitara dar una orden y dejar todo lo demás a las estructuras del aparato de poder.[43]
Finalmente acentúa la diferencia en el peligro que representa para el bien jurídico, una y otra figura, argumentando que resulta mucho más peligroso la utilización de un aparato de poder para la comisión de delitos, que una simple exhortación al delito no vinculante para el sujeto que recibe la instigación, señalando al respecto “que Hitler y otros dictadores semejantes con ayuda del aparato que estaba a su disposición, pudieron desatar un potencial de destrucción y de violación al derecho que no es ni remotamente comparable con el de un instigador normal. Si se colocan en el mismo plano el poder de dominio de aquel y la influencia de un instigador, se equiparan normativamente, y en forma simplista, diferencias materiales ostensibles”.[44]
De lo expuesto en último término, encuentra apoyo en las palabras de Kai Ambos, Rogall y Figueiredo Dias quienes expresan respectivamente: “el carácter incomparable, basado en lo fáctico, entre la conducta del organizador y dador de la orden de delitos masivos, y la del simple inductor a determinados hechos.”[45] “cuando el director de un aparato de poder solamente fuera penado como inductor, no se volvería claro que la ejecución inmediata de la infracción de la norma ha sido cuestión suya más allá de la inducción. Por ello la imputación a la autoría mediata sería la solución más plausible”[46] “Que en los aparatos organizados de poder el hombre de atrás tendría un dominio del hecho todavía más efectivo que el instrumento que actúa coaccionado, bajo error o con incapacidad de culpabilidad.” [47]

COAUTORIA
Otra de las soluciones aportada por la doctrina para esta actividad delictiva, es la aplicación de la coautoría, siendo uno de sus expositores el autor alemán Welzel, quien según su concepción, la misma se caracteriza por dos elementos constitutivos y diferenciadores, que son: 1- la división del trabajo y 2- la ejecución del delito, la cual se integra por la decisión común y la ejecución común del hecho. En este sentido y respecto del concepto ejecución, Welzel  caracteriza al coautor,  prestando atención al punto de vista subjetivo, “como coportador de la decisión común al hecho, esto es, tener junto al resto la voluntad incondicionada de realización” y, desde el punto de vista objetivo, “completar con su aportación al hecho los aportes de los demás, configurando un hecho unitario”.[48]
A partir de la teoría enunciada, el Dr. Abozo  indica que, Welzel concluye en que,  nada impide considerar también como coautor a quien realiza sólo actos preparatorios pero es portador de la decisión común para el hecho. Por ello, en el caso del jefe de la banda que no participa de modo directo durante la ejecución del hecho delictivo, pero su contribución consistió en elaborar el plan delictivo, la designación de las diversas funciones que deberían cumplir cada uno de los ejecutores, todo lo cual no impide considerarlo como coautor del hecho, ya que “… El minus de coparticipación objetiva en la realización típica tiene que ser compensado con el plus de coparticipación especial en el planeamiento del delito”. [49]
Otro de los autores que sigue la idea de Welzel, es Jakobs, quien a palabras de Abozo, utiliza los mismo conceptos que el autor nombrado en primer término para definir la coautoría, pero a diferencia de aquel, habla sobre la decisión de ajustarse en lugar de la decisión común recíproca en el supuesto de la realización de un delito por parte de una sola persona (v.gr., el que realiza aportes necesarios, pero no ejecuta nincuna acción ejecutiva, coopera en la configuración del hecho), admitiéndose la aportación en el estadio de los actos preparatorios.[50] Siguiendo con su postura, Jakobs utiliza la expresión “configuración del hecho” tomando como base la relación de inmediatez que existe entre el aporte que realiza el codelincuente y la configuración concreta del hecho delictivo.[51]
Finalmente, y al igual que Welzel, Jakobs se inclina por considerar coautor al quien maneja este tipo de organizaciones, optando por la inducción en casos especiales.
Son muchos  más los autores que optan por esta postura de la coautoría, como ser Hirsch, quien rechaza la autoría mediata para este tipo de casos, toda vez que el ejecutor inmediato puede optar por la realización de la acción[52]; Jescheck quien entiende a estos casos como coautoría en razón de la pertenencia a la organización, Partiendo de la idea de que el ejecutor material se apropia del plan delictivo.[53] Comparten estas ideas autores como Baumann, Weber, Mitsch[54] y Otto.[55]
En este sentido me parece importante destacar la postura que toma el autor español, Francisco Muñoz Conde, quien en unos de sus trabajos, critica el ámbito de aplicación de la teoría de Roxin, argumentando que la misma es perfectamente aplicable a los casos de criminalidad cometida sirviéndose de aparatos de poder estatal organizado, que están en su origen, pero cuando se trata de plasmarla a los delitos cometidos por organizaciones ilegales no estatales, cuya características de organización jerárquica, obediencia ciega y demás no son tan evidentes, indica el autor que “parece necesario buscar otras formas de imputación que se adapten mejor a las peculiaridades de estos grupos criminales.”[56], continuando con esta idea expone  que “Sin descartar que la teoría de Roxin, como indica su más reciente expositor, Kai Ambos, pueda ser también aplicable a estas otras formas de criminalidad organizada, no cabe descartar que también otras clases de autoria, e incluso de participación, puedan adaptarse mejor a manifestaciones de criminalidad organizada de carácter paraestatal, mafiosas o terroristas, o simplemente de deliccuencia común más tradicional como las bandas de atracadores, cartels de narcotraficantes, lavado de dinero etc.”[57]
En concordancia con lo expuesto, Muñoz Conde opta por la figura de la coautoría para los delitos, en los que el principal responsable no se encuentre presente en la ejecución. Para ello el autor español realiza una diferencia en la figura elegida, entre la coautoría ejecutiva, total o parcial, y coautoría en la que alguno o algunos de los coautores, a veces los más importantes, no están presentes en la ejecución del delito, manifestando en relación a ello que “si el fundamento de la coautoría es el llamado dominio funcional del hecho, lo importante no es ya solamente la intervención en la ejecución del delito, sino el control o dominio del hecho que un individuo tenga, aunque no esté presente en su ejecución. Sólo asi pueden considerarse también coautores al jefe y los miembros de una banda que asumen funciones directivas u organizativas estrechamente relacionadas o que son parte integrante fundamental de la realización del delito.”[58].
Concluye el autor en análisis, que su postura no difiere de la adoptada por Roxin, especialmente en lo relativo al concepto de dominio funcional del hecho, pudiendo aplicarse para resolver problemas de imputación de organizaciones que no son tan estructuradas y organizadas como las manejadas por el poder estatal.[59]
Al igual que lo hizo para la inducción, Roxin da respuesta a los doctrinarios que proponen a la coautoría como figura para resolver los delitos en estudio, en una de sus publicaciones sobre el tema, el catedrático alemán desecha por completo la posibilidad de la coautoría, dando tres razones para ello. En primer lugar expresa que “falta una resolución común hacia el hecho, la cual, según la doctrina absolutamente dominante, es presupuesto de cualquier “comisión conjunta” en el sentido de la coautoría. Y es que el hombre de atrás y el ejecutante mayormente ni siquiera se conocen, no acuerdan nada conjuntamente ni tampoco se consideran a sí mismos como portadores de decisiones con igual rango.”  [60].
Como segunda razón para refutar a la figura de la coautoría, Roxin indica que “falta una ejecución conjunta del hecho. Y es que el “autor de escritorio” precisamente no ejecuta nada por su propia persona, “no se ensucia las manos”, sino que se sirve de “instrumentos” de su voluntad que ejecutan el hecho.”[61]
Finalmente el autor en comentario, expresa, como tercera razón convincente, a fin de no aceptar la coautoría, la diferencia estructural entre esta figura y la autoría mediata, argumentando que “la autoría mediata tiene una estructura vertical (en el sentido de un curso de arriba hacia abajo, del motivador hacia el ejecutante); la coautoría, por el contrario, está estructurada horizontalmente (en el sentido de un estar al lado del otro entre los coautores).”[62]


OTRAS ALTERNATIVAS A LA AUTORIA MEDIATA
LA EMPRESA CRIMINAL COMUN
Esta concepción denominada “joint criminal enterpise”, se aplicaba en el ámbito jurídico-penal internacional, para calificar la criminalidad sistemática, hasta la recepción por parte de la Corte Penal Internacional del dominio de la organización, abarcando tanto los casos de intervinientes que ejecutan una empresa común sobre la base de una decisión común, y también casos como los campos de concentración y situaciones en que los participantes se exceden en relación con lo planificado, pero ello es previsible para los demás.
La misma es rechazada por la mayoría de la doctrina, Kai Ambos por ejemplo, opinaba que la misma es contraria al principio de culpabilidad, ya que trata por igual a todos sus intervinientes, incluso a quienes sólo hubieran podido prever el suceso.[63] Asimismo muchos autores ven como un paso adelante la aceptación del dominio de la organización por parte del Estatuto de Roma y la jurisprudencia de la C.P.I., entendiendo que con la misma es posible enjuiciar con mayor precisión la responsabilidad individual del participe en la comisión del delito, lo que también permitiría considerar más adecuadamente los aportes individuales en la sentencia penal.[64]

RESPONSABILIDAD DEL SUPERIOR
Expone Roxin lo manifestado por  la Corte Suprema de Justicia Peruana en relación a esta concepción “esta teoría presenta un criterio de imputación surgido y desarrollado después de la II Guerra Mundial y que fue aplicado en los procesos de Nuremberg y Tokio”. Se basa en una omisión del superior que “viola su deber de previsión, vigilancia y sanción de cualquier delito que sea o pueda ser cometido por sus subordinados”.[65]
En la actualidad Jakobs sostiene que es posible la aplicación de esta teoría en lugar del dominio de la organización, poniendo como ejemplo el caso del ex presidente peruano, Fujimori, quien fue condenado por resultar autor mediato a raíz de la utilización de organizaciones contraladas por el nombrado para la comisión de crímenes, argumentando que solo en virtud de la violación de sus deberes oficiales debió ser penado como autor de los crímenes cometidos por sus dependientes.[66]
Roxin no coincide con lo expuesto por Jakobs, sosteniendo en primer lugar que la teoría en análisis no puede comprender los casos en los que el dominio de la organización se ejerce fuera del ámbito de los deberes oficiales, como sucede en las organizaciones terroristas o mafiosas, y en segundo término explica que ya en los crímenes organizados estatalmente, tampoco es posible recurrir a esta figura, “puesto que mientras con la responsabilidad del superior se responde por los hechos de otros, con el dominio de la organización se lo hace por la propia comisión del hecho”.[67]    

JURISPRUDENCIA Y NORMAS INTERNACIONALES SOBRE LA CUESTION
Como se menciono al momento de describir las reseñas históricas de la teoría del Dr. Roxin, la misma da inicio con los juicios de Nurenberg 1945-1946­, y los fallos dictados por el Tribunal de Jerusalen en el año 1961 y por el Tribunal Supremo Alemán en 1962, ahora bien resulta importante mencionar sintéticamente las posturas adoptada por la jurisprudencia y las normas internacionales sobre el tema.
En este sentido uno de los casos más conocidos sobre la materia es el de los “soldados de  frontera del muro en la DDR”, explica el Dr. Aboso, que,  a raíz del mismo se juzgo el comportamiento de los miembros del Consejo Nacional de Seguridad por las muertes ocurridas entre los años 1971 y 1989, cuando refugiados orientales intentaron cruzar la frontera hacia el sector occidental, siendo en primera instancia condenados en calidad de participes, y tras la apelación del fiscal de la causa, el Tribunal Federal los condeno pero como autores mediatos, junto a los tiradores fronterizos quienes fueron condenados en calidad de autores directos.[68]
Para fundamentar dichas condenas los miembros del Tribunal hicieron expresa cita del profesor Roxin, argumentando que se encontraban frente a un caso de autoría mediata a través de un aparato organizado de poder.[69]
Identica postura fue sostenida por el Tribunal Supremo Alemán, en casos similares a los descriptos en los párrafos  que preceden, como por ejemplo al condenar a los integrantes del Ministerio Nacional de Defensa en calidad de autores mediatos, en razón de ordenar la colocación de numerosas minas antipersonales, las cuales ocasionaron la muerte de siete personas que intentaban escapar al sector occidental de Alemania. Asimismo el Tribunal indicado vuelve a tomar este criterio en el proceso instruido contra tres generales de la DDR por números homicidios y tentativa de homicidios acontecidos en la frontera interna de Alemania oriental, luego que en primera instancia se los condenara como cooperadores por los hechos de mención.[70]
En este sentido y como también hemos recalcado al comienzo de este trabajo, la jurisprudencia latinoamericana también adopto la postura del profesor Roxin para juzgar a los responsables de los hechos sucedidos durante las dictaduras en los países de ese continente.
Nuestro país fue uno de los primeros en servirse de la misma, más precisamente la Cámara de Apelaciones Federal fue la que, al enjuiciar a los principales responsables del golpe de estado perpetrado en el año 1976, en la sentencia del 9 de diciembre del año 1985, condeno a los comandantes de las sucesivas juntas militares, que tuvieron un esquema de terrorismo de estado contra quienes ellos consideraban eran enemigos del régimen.
Explica el Dr. Rafecas que de acuerdo a la percepción de los magistrados, los integrantes de las Juntas Militares “mantuvieron siempre el dominio sobre los ejecutores y deben responder como autores mediatos de los delitos cometidos”. Quedando demostrado en el juicio que los mismos construyeron un aparato de poder paralelo al formal, basado sobre la estructura militar ya montada de antemano, y ordenaron a través de la cadena de mandos tanto de las fuerzas militares como de seguridad del Estado, pasar a actuar en la ilegalidad sirviéndose de ese aparato clandestino; no sólo eso, garantizaron a los cuadros no interferir en su accionar, y lo más importante, les aseguraron la impunidad de su actuación por todos lso medios a su alcance (propaganda, distracción, negación a brindar información, montajes etc.).
Sin embargo y luego de distintos recursos presentados, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, rechaza la teoría de Roxin implementada por la Cámara Federal, condenando a los imputados como cómplices necesarios.[71]
Asimismo puede observarse que en la actualidad, el máximo tribunal argentino,  receptó la teoría de la autoría mediata a través de un aparato organizado de poder, en un fallo del año 2007 en el caso “Etchecolatz”,  confirmando la sentencia del Tribunal Oral Federal de la ciudad de la Plata, a raíz del cual condenaron a los funcionario militares que integraban los más altos eslabones del ejército argentino entre 1976 y 1983. Otro ejemplo de la recepción de esta teoría por parte de la jurisprudencia argentina, es el fallo dictado por el Tribunal Oral Federal N° 1 de la provincia de Cordoba, el 24 de julio del año 2008 en el cual se condeno a Luciano Benjamin Menéndez (Ex comandante en jefe del Tercer Cuerpo del Ejército entre 1975 y 1979) a Hermes Oscar Rodriguez (ex jefe del Batallón de Inteligencia N° 14, que operaba bajo el comando de Menéndez) y seis ejecutores materiales. Sin embargo un año más tarde el 12 de agosto del 2009, el Tribunal Oral de San Martín en el caso “Floreal Avellaneda”, opto por la aplicación de la teoría jurídica de la coautoría basada en el dominio funcional, abandonando la teoría de Roxin.[72]
Siguiendo con las reseñas jurisprudenciales sobre el tema en estudio, también en estos tiempos,  fallos muy importantes dieron acogida a la teoría del profesor alemán, estos son conocidos como los casos “Fujimori” y “Catanga”. En el primero de ellos tanto la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia Peruana, como la Primera Sala Transitoria Peruana, al momento de Juzgar al ex presidente de ese país, aceptaron todos los presupuestos mencionados por Roxin para la concepción del dominio de organización, condenando al primer mandatario de Perú, como autor mediato de los crímenes cometidos por su comando.[73]
En relación al segundo de los casos mencionados precedentemente, la Corte Penal Internacional, más precisamente la Sala de Cuestiones Preliminares I, en el año 2008 acogio la teoría del dominio de la organización, apoyándose en la tesis desarrollada por Roxin, al condenar a los lideres milicianos Katanga y Ngudjolo Chui, por crímenes contra la humanidad y crímenes de guerra cometidos en el año 2003, como autores mediatos de dichos delitos.[74]


CONCLUSION
En el  presente trabajo puede observarse como los delitos mediante organizaciones de poder ya sean estatales o paraestatales, pusieron en escena el debate sobre las formas de resolver la imputación de sus autores, generándose distintas posturas al respecto, sobresaliendo entre ellas la tesis creada en el año 1963 por el profesor Roxin, toda vez que a palabras del Dr. Larroude, la misma se introdujo plenamente en el análisis de los conflictos sociales ocurridos en esos tiempos, haciendo hincapié fundamentalmente en la responsabilidad penal de los órganos de gobierno.[75]
En mi opinión, considero que con dicha tesis se agrego a las clásicas figuras utilizadas hasta ese momento, como eran la inducción, la coautoría o la cooperación, una innovadora forma para juzgar a los imputados por tales crímenes,  no siendo receptada en forma unánime por la doctrina y jurisprudencia. Tal situación había asido advertida por   Roxin, expresando al respecto, que la misma era “propensa a servirse de categorías tradicionales como de un arsenal cerrado de conceptos”, intuyendo que se necesitaba de un concepto abierto de dominio del hecho[76], siendo finalmente acogida  por muchos autores e implementada en distintos fallos. 
 Entiendo que de acuerdo a lo expuesto, es posible optar por cualquiera de las posturas indicadas ya que todas cuentan con un fundamento racional. Lo que no puede dejar de quedar debidamente establecido es que a la hora de resolver este tipo de delitos, principalmente los de lesa humanidad, no deben quedar sin que el poder punitivo actué  siendo de utilidad en este sentido, y para culminar con el presente trabajo,  las palabras del profesor Matias Bailone, quien expresa “Esto pasa concretamente con los delitos de lesa humanidad donde, sin recurrir a ninguna teoría legitimante de la pena, decimos que aquí el poder punitivo no puede contenerse, debido a la calidad del injusto, y a que si se impidiera el poder punitivo en este punto, se produciría una regresión civilizatoria.”[77]



Bibliografía
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NESTOR RICARDO GOROSITO: DNI: 31348259



[1] Claus Roxin, abogado y jurista alemán, Catedratico por la Universidad de Munich, Alemania, destacado y reconocido a nivel mundial por su labor en el ámbito del Derecho Penal, Procesal Penal y Teoría del Derecho
[2] FERNÁNDEZ IBAÑEZ E. ¿Constituye la “fungibilidad” del ejecutor inmediato un presupuesto estructural imprescindible de la autoría mediata e aparatos organizados de poder? Revista de Derecho Penal 2005-1: autoría y participación I/ dirigido por Edgardo Alberto Donna -1° ed.- Santa Fe: Rubinzal –Culzoni, 2005. P.338.

[3]SCHROEDER, Der Tater hinter dem tater, en Ein Beaitrag zur Lehre von der mittebaren Taterschaft, Dunckler y Humbolt, Berlin, 1965, p. 166, citado por  ABOSO G.E. Autoría Mediata a través de un aparato organizado de poder: Semblanza de esta crítica forma de autoría mediata y las propuestas alternativas formuladas en la dogmática penal para el tratamiento de la criminalidad de los aparatos de poder.  Revista de Derecho Penal 2005-2: autoría y participación II/ dirigido por Edgardo Alberto Donna -1° ed.- Santa Fe: Rubinzal –Culzoni, 2006. P.258.
[4] Ídem, p. 167.
[5] LARROUDE A.  La evolución del concepto de autoría mediata en los aparatos organizados de poder. Breves comentarios y algún aporte a la tésis de Claus  Roxin.  13 de enero del año 2015, recuperado el 10 de febrero del año 2016 de http://revista.pensamientopenal.com.ar/doctrina/40507-le-evolucion-del-concepto-autoria-mediata-aparatos-organizados-poder, p.2.

[6] DONNA E.A.  La autoría y la participación criminal, año 1998, Rubinzal-Culzoni, P. 32.
[7] ROXIN. C  Autoría y dominio del hecho en derecho penal,  Traducción de la sexta edición alemana por Joaquin Cuello Contreras y José Luis Serrano González de Murillo (Universidad de Extremadura), Marcial Pons, Ediciones Juridicas y Sociales, S.A. Madrid, 1998, P.268.
[8] Idem, P. 269
[9] Idem.
[10]  LARROUDE A.  La evolución del concepto de autoría mediata en los aparatos organizados de poder. Breves comentarios y algún aporte a la tésis de Claus  Roxin.  13 de enero del año 2015, recuperado el 10 de febrero del año 2016 de http://revista.pensamientopenal.com.ar/doctrina/40507-le-evolucion-del-concepto-autoria-mediata-aparatos-organizados-poder, p.4.
[11] ROXIN. C  Autoría y dominio del hecho en derecho penal,  Traducción de la sexta edición alemana por Joaquin Cuello Contreras y José Luis Serrano González de Murillo (Universidad de Extremadura), Marcial Pons, Ediciones Juridicas y Sociales, S.A. Madrid, 1998, P.270/271.
[12]  ROXIN. C. La autoría mediata por dominio en la organización,  Revista de Derecho Penal 2005-2: autoría y participación II/ dirigido por Edgardo Alberto Donna -1° ed.- Santa Fe: Rubinzal –Culzoni, 2006. P.10.
[13] [13]  LARROUDE A.  La evolución del concepto de autoría mediata en los aparatos organizados de poder. Breves comentarios y algún aporte a la tésis de Claus  Roxin.  13 de enero del año 2015, recuperado el 10 de febrero del año 2016 de http://revista.pensamientopenal.com.ar/doctrina/40507-le-evolucion-del-concepto-autoria-mediata-aparatos-organizados-poder, p.5.
[14]  SERVATIUS, Verteidigung Adolf Eichmann, Pladoyer (alegato en defensa de Adolf Eichmann) 1961, PP 77 y 78, citado por ROXIN C  Autoría y dominio del hecho en derecho penal,  Traducción de la sexta edición alemana por Joaquin Cuello Contreras y José Luis Serrano González de Murillo (Universidad de Extremadura), Marcial Pons, Ediciones Juridicas y Sociales, S.A. Madrid, 1998, P. 271
[15]  BAILONE. M.  Reconstrucción de la Conferencia magistral dictada por el autor en el II Seminario de Actualización en Derecho Penal, organizado por la Academia Boliviana de Ciesncias Jurídico Penales, en Cochabamba (Bolivia)el 28 de mayo de 2007:El dominio de la organización como autoría mediata”, recuperado el 9 de marzo del año 2016 de  http://www.terragnijurista.com.ar/doctrina/dominio.htm,
p.4.
[16] Idem, p. 5.
[17] ROXIN. C  Autoría y dominio del hecho en derecho penal,  Traducción de la sexta edición alemana por Joaquin Cuello Contreras y José Luis Serrano González de Murillo (Universidad de Extremadura), Marcial Pons, Ediciones Juridicas y Sociales, S.A. Madrid, 1998, P.274.
[18] Idem, P. 272
[19] Idem, P. 275
[20] Idem
[21] LARROUDE A.  La evolución del concepto de autoría mediata en los aparatos organizados de poder. Breves comentarios y algún aporte a la tésis de Claus  Roxin.  13 de enero del año 2015, recuperado el 10 de febrero del año 2016 de http://revista.pensamientopenal.com.ar/doctrina/40507-le-evolucion-del-concepto-autoria-mediata-aparatos-organizados-poder, p.6/7.
[22] ROXIN. C. Noviembre 2011,  Sobre la más reciente discusión acerca del dominio de la organización, Revista de DERECHO PENAL Y CRIMINOLOGIA, AÑO I, N° 3,  p. 4.
[23] Idem, P. 4.
[24] WEIGEND, JICJ, t. 9, 2011, 91, ss.,  citado por ROXIN. C. Noviembre 2011,  Sobre la más reciente discusión acerca del dominio de la organización, Revista de DERECHO PENAL Y CRIMINOLOGIA, AÑO I, N° 3,  p. 6.
[25] Idem, P. 6
[26] Idem, P. 6/7
[27] VILLAVICENCIO TERREROS F. “Derecho Penal Parte General”, editorial jurídica Grijley, Lima, 2006, p. 480, citado por BAILONE. M.  Reconstrucción de la Conferencia magistral dictada por el autor en el II Seminario de Actualización en Derecho Penal, organizado por la Academia Boliviana de Ciesncias Jurídico Penales, en Cochabamba (Bolivia)el 28 de mayo de 2007:El dominio de la organización como autoría mediata”, recuperado el 9 de marzo del año 2016 de  http://www.terragnijurista.com.ar/doctrina/dominio.htm,
p.8.
[28] ROXIN. C. Noviembre 2011,  Sobre la más reciente discusión acerca del dominio de la organización, Revista de DERECHO PENAL Y CRIMINOLOGIA, AÑO I, N° 3,  p. 7.
[29] JAKOBS, ZIS 2009, P.  572/573, citado por ROXIN. C. Noviembre 2011,  Sobre la más reciente discusión acerca del dominio de la organización, Revista de DERECHO PENAL Y CRIMINOLOGIA, AÑO I, N° 3,  p. 7/8.
[30] ROXIN. C. Noviembre 2011,  Sobre la más reciente discusión acerca del dominio de la organización, Revista de DERECHO PENAL Y CRIMINOLOGIA, AÑO I, N° 3,  p. 8.
[31] HERZBERG, en: amelung (Hrsg.), Individuelle Verantwortung und Beteiligungsverhaltnisse bei strafftaten in und der Gesellschaft, 2000, p. 43, citado por   ROXIN. C. Noviembre 2011,  Sobre la más reciente discusión acerca del dominio de la organización, Revista de DERECHO PENAL Y CRIMINOLOGIA, AÑO I, N° 3,  p.8.
[32] ROXIN. C. Noviembre 2011,  Sobre la más reciente discusión acerca del dominio de la organización, Revista de DERECHO PENAL Y CRIMINOLOGIA, AÑO I, N° 3,  p. 8.
[33] Idem, p. 9.
[34] GIMBERNAT ORDEIG, Autor y Complice, p. 188, citado por  ABOSO G.E. Autoría Mediata a través de un aparato organizado de poder: Semblanza de esta crítica forma de autoría mediata y las propuestas alternativas formuladas en la dogmática penal para el tratamiento de la criminalidad de los aparatos de poder.  Revista de Derecho Penal 2005-2: autoría y participación II/ dirigido por Edgardo Alberto Donna -1° ed.- Santa Fe: Rubinzal –Culzoni, 2006. P.310.
[35]  ABOSO G.E. Autoría Mediata a través de un aparato organizado de poder: Semblanza de esta crítica forma de autoría mediata y las propuestas alternativas formuladas en la dogmática penal para el tratamiento de la criminalidad de los aparatos de poder.  Revista de Derecho Penal 2005-2: autoría y participación II/ dirigido por Edgardo Alberto Donna -1° ed.- Santa Fe: Rubinzal –Culzoni, 2006. P.310/311.
[36] GIMBERTAT ORDEIG, Autor y Cómplice en  Derecho Penal, Universidad de Madrid, Fc. De Derecho, 1966, citado por  por BAILONE. M.  Reconstrucción de la Conferencia magistral dictada por el autor en el II Seminario de Actualización en Derecho Penal, organizado por la Academia Boliviana de Ciesncias Jurídico Penales, en Cochabamba (Bolivia)el 28 de mayo de 2007:El dominio de la organización como autoría mediata”, recuperado el 9 de marzo del año 2016 de http://www.terragnijurista.com.ar/doctrina/dominio.htm,
p.8. 
[37] HERNANDEZ PLASENCIA J.U., “La autoría mediata en derecho penal”, Comares, Granada, 1996. P 274. Citado por BAILONE. M.  Reconstrucción de la Conferencia magistral dictada por el autor en el II Seminario de Actualización en Derecho Penal, organizado por la Academia Boliviana de Ciesncias Jurídico Penales, en Cochabamba (Bolivia)el 28 de mayo de 2007:El dominio de la organización como autoría mediata”, recuperado el 9 de marzo del año 2016 de http://www.terragnijurista.com.ar/doctrina/dominio.htm,
p.8/9.
[38] KOHLER, de sus manifestaciones en el Seminario “Sobre el estado de la teoría del delito” cit., P 206; y de las afirmaciones de ROXIN en Problemas de autoría y…, cit., P 63/4, citado por GARCIA VITOR E. “La tesis del Dominio del hecho a través de los aparatos organizados de poder”, en Nuevas formulaciones en las ciencias penales, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales Universidad Nacional de Córdoba, Lerner,Córdoba, 2001, P. 336.
[39]HRUSCHKA J. Prohibición de regreso y concepto de inducción. Consecuencias, Separata, Revista de Derecho Penal y Criminología, Facultad de Derecho UNED, 2° Época, enero 2000, n° 5, citado por  GARCIA VITOR E. “La tesis del Dominio del hecho a través de los aparatos organizados de poder”, en Nuevas formulaciones en las ciencias penales, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales Universidad Nacional de Córdoba, Lerner,Córdoba, 2001, P. 337/8.
[40] HERZBERG, ZIS 2009, P. 579, citado por ROXIN. C. Noviembre 2011,  Sobre la más reciente discusión acerca del dominio de la organización, Revista de DERECHO PENAL Y CRIMINOLOGIA, AÑO I, N° 3,  p. 9/10.
[41]  ROXIN. C. La autoría mediata por dominio en la organización,  Revista de Derecho Penal 2005-2: autoría y participación II/ dirigido por Edgardo Alberto Donna -1° ed.- Santa Fe: Rubinzal –Culzoni, 2006. P.21.
[42] SILVA SÁNCHEZ J.M., INFORME SOBRE LAS DISCUCIONES, ACCIONES NEUTRALES Y OTRAS CUESTIONES. LA DISCUSIÓN SOBRE LA PONENCIA DEL PROFESOR ROXIN, en “Sobre el estado de la teoría del delito” (Seminario en la Universitat Pompeu Fabra), Civitas, Madrid, España, 2000, P. 206. 
[43] ROXIN. C. La autoría mediata por dominio en la organización,  Revista de Derecho Penal 2005-2: autoría y participación II/ dirigido por Edgardo Alberto Donna -1° ed.- Santa Fe: Rubinzal –Culzoni, 2006. P.22.
[44] ROXIN. C. Noviembre 2011,  Sobre la más reciente discusión acerca del dominio de la organización, Revista de DERECHO PENAL Y CRIMINOLOGIA, AÑO I, N° 3,  p. 9.
[45] AMBOS K. Der Allgemeine Teil des Volkerstrafrechts, 2002, P. 593, citado por ROXIN. C. La autoría mediata por dominio en la organización,  Revista de Derecho Penal 2005-2: autoría y participación II/ dirigido por Edgardo Alberto Donna -1° ed.- Santa Fe: Rubinzal –Culzoni, 2006. P.22.  
[46] ROGALL en 50 Jahre Bundesgerichtshof, t. IV, 2000, P. 338 y ss., citado por ROXIN. C. La autoría mediata por dominio en la organización,  Revista de Derecho Penal 2005-2: autoría y participación II/ dirigido por Edgardo Alberto Donna -1° ed.- Santa Fe: Rubinzal –Culzoni, 2006. P.22.  
[47] FIGUEIREDO DIAS, compendio editado en España por Ferre olivé/Anarte Borallo (Huelva, 1999), p. 102, citado por ROXIN. C. La autoría mediata por dominio en la organización,  Revista de Derecho Penal 2005-2: autoría y participación II/ dirigido por Edgardo Alberto Donna -1° ed.- Santa Fe: Rubinzal –Culzoni, 2006. P.22.
[48] WELZEL, Derecho Penal Alemán, P.130 y ss., citado por ABOSO G.E. Autoría Mediata a través de un aparato organizado de poder: Semblanza de esta crítica forma de autoría mediata y las propuestas alternativas formuladas en la dogmática penal para el tratamiento de la criminalidad de los aparatos de poder.  Revista de Derecho Penal 2005-2: autoría y participación II/ dirigido por Edgardo Alberto Donna -1° ed.- Santa Fe: Rubinzal –Culzoni, 2006. P.306.
[49] Idem.
[50]  JAKOBS, Derecho Penal 21/40 P. 745, citado por  ABOSO G.E. Autoría Mediata a través de un aparato organizado de poder: Semblanza de esta crítica forma de autoría mediata y las propuestas alternativas formuladas en la dogmática penal para el tratamiento de la criminalidad de los aparatos de poder.  Revista de Derecho Penal 2005-2: autoría y participación II/ dirigido por Edgardo Alberto Donna -1° ed.- Santa Fe: Rubinzal –Culzoni, 2006. P.307.
[51] JAKOBS, Derecho Penal 21/47 P. 750, citado por ABOSO G.E. Autoría Mediata a través de un aparato organizado de poder: Semblanza de esta crítica forma de autoría mediata y las propuestas alternativas formuladas en la dogmática penal para el tratamiento de la criminalidad de los aparatos de poder.  Revista de Derecho Penal 2005-2: autoría y participación II/ dirigido por Edgardo Alberto Donna -1° ed.- Santa Fe: Rubinzal –Culzoni, 2006. P.307.
[52] HIRSCH H.J., “Derecho Penal, Obras Completas”, Acerca de los límites de la autoría mediata, Rubinzal-Culzoni, P.210, citado por citado por  GARCIA VITOR E. “La tesis del Dominio del hecho a través de los aparatos organizados de poder”, en Nuevas formulaciones en las ciencias penales, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales Universidad Nacional de Córdoba, Lerner,Córdoba, 2001, P. 336.
[53]JESCHECH, Tratado de Derecho Penal, Pte.Gral. 4° ed., Comares-Granada, P. 611, citado por GARCIA VITOR E. “La tesis del Dominio del hecho a través de los aparatos organizados de poder”, en Nuevas formulaciones en las ciencias penales, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales Universidad Nacional de Córdoba, Lerner,Córdoba, 2001, P. 335.
[54] BAUMANN, WEBER, MITSCH, Strafrecht. Allgemeniner Teil, Gieseking Verlag., Bielefeld, 1995, 10., Neubearb., 29, Marg. 147, citado por ABOSO G.E. Autoría Mediata a través de un aparato organizado de poder: Semblanza de esta crítica forma de autoría mediata y las propuestas alternativas formuladas en la dogmática penal para el tratamiento de la criminalidad de los aparatos de poder.  Revista de Derecho Penal 2005-2: autoría y participación II/ dirigido por Edgardo Alberto Donna -1° ed.- Santa Fe: Rubinzal –Culzoni, 2006. P.299.
[55]OTTO, Grundkurs Strafrecht,  AT,  5. Aulfl., Walter de Gruyter, Berlin-New York, 1996, 21, marg. 92, citado por ABOSO G.E. Autoría Mediata a través de un aparato organizado de poder: Semblanza de esta crítica forma de autoría mediata y las propuestas alternativas formuladas en la dogmática penal para el tratamiento de la criminalidad de los aparatos de poder.  Revista de Derecho Penal 2005-2: autoría y participación II/ dirigido por Edgardo Alberto Donna -1° ed.- Santa Fe: Rubinzal –Culzoni, 2006. P.299.
[56] MUÑOZ CONDE F.  ¿Cómo imputar a título de autores a las personas que, sin realizar acciones ejecutivas, deciden la realización de un delito en el ámbito de la delincuencia organizada y empresarial?, recuperado el 10 de febrero del año 2016 de https://www.unifr.ch/ddp1/derechopenal/articulos/a_20080526_42.pdf.  P. 4
[57] Idem, P. 5
[58] Idem
[59] Idem, P. 6/7
[60] ROXIN. C. La autoría mediata por dominio en la organización,  Revista de Derecho Penal 2005-2: autoría y participación II/ dirigido por Edgardo Alberto Donna -1° ed.- Santa Fe: Rubinzal –Culzoni, 2006. P.18. 
[61] Idem, P. 19
[62] Idem, P. 20
[63] AMBOS. K.  JICJ 5, 2007, 159 ss., citado por ROXIN Noviembre 2011,  Sobre la más reciente discusión acerca del dominio de la organización, Revista de DERECHO PENAL Y CRIMINOLOGIA, AÑO I, N° 3,  p. 11.
[64] ROXIN Noviembre 2011,  Sobre la más reciente discusión acerca del dominio de la organización, Revista de DERECHO PENAL Y CRIMINOLOGIA, AÑO I, N° 3,  p. 11/12. 
[65]  Traducción alemana de la Sentencia de primera instancia contra Fujimori, ZIS 2009, 652 s, citado por  ROXIN Noviembre 2011,  Sobre la más reciente discusión acerca del dominio de la organización, Revista de DERECHO PENAL Y CRIMINOLOGIA, AÑO I, N° 3,  p. 12.  
[66]  JAKOBS, ZIS 2009, 674., citado por ROXIN ROXIN Noviembre 2011,  Sobre la más reciente discusión acerca del dominio de la organización, Revista de DERECHO PENAL Y CRIMINOLOGIA, AÑO I, N° 3,  p. 12.   
[67] ROXIN Noviembre 2011,  Sobre la más reciente discusión acerca del dominio de la organización, Revista de DERECHO PENAL Y CRIMINOLOGIA, AÑO I, N° 3,  p. 12
[68] ABOSO G.E. Autoría Mediata a través de un aparato organizado de poder: Semblanza de esta crítica forma de autoría mediata y las propuestas alternativas formuladas en la dogmática penal para el tratamiento de la criminalidad de los aparatos de poder.  Revista de Derecho Penal 2005-2: autoría y participación II/ dirigido por Edgardo Alberto Donna -1° ed.- Santa Fe: Rubinzal –Culzoni, 2006. P.278.
[69] Idem, P.279.
[70] Idem, P.282/284.
[71] RAFECAS.D.  Autoría mediante aparatos organizados de poder, recuperado el 10 de febrero del año 2016 de http://www.catedrahendler.org/doctrina_in.php?id=85 , P.  8/9
[72] VEGA. M.J., -Aplicación del concepto de autoría mediata a través de aparatos organizados de poder, publicado en Sup. Penal 2012, La Ley 2012-C, 1328, P. 10/11  
[73] ROXIN Noviembre 2011,  Sobre la más reciente discusión acerca del dominio de la organización, Revista de DERECHO PENAL Y CRIMINOLOGIA, AÑO I, N° 3,  p.4/5
[74] Idem.
[75] LARROUDE A.  La evolución del concepto de autoría mediata en los aparatos organizados de poder. Breves comentarios y algún aporte a la tésis de Claus  Roxin.  13 de enero del año 2015, recuperado el 10 de febrero del año 2016 de http://revista.pensamientopenal.com.ar/doctrina/40507-le-evolucion-del-concepto-autoria-mediata-aparatos-organizados-poder, p.13
[76] BAILONE. M.  Reconstrucción de la Conferencia magistral dictada por el autor en el II Seminario de Actualización en Derecho Penal, organizado por la Academia Boliviana de Ciesncias Jurídico Penales, en Cochabamba (Bolivia)el 28 de mayo de 2007:El dominio de la organización como autoría mediata”, recuperado el 9 de marzo del año 2016 de http://www.terragnijurista.com.ar/doctrina/dominio.htm,
p.14.
[77] Idem.

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