INTRODUCCION
La autoría mediata como una de las distintas
formas de participación, no encuentra mayores dificultades cuando el
instrumento del cual se sirve el hombre de detrás obra con error o coacción,
toda vez que el mismo queda liberado total o parcialmente de responsabilidad,
la cual recae plenamente en el nombrado en primer término a quien se le imputa
la autoría del hecho.
Ahora bien, lo
expuesto en el párrafo que precede se torna complejo, cuando el instrumento utilizado
por el autor mediato, obra con total libertad y conocimiento de su actuación, presentándose el dilema sobre la
responsabilidad penal que le cabe al mismo y por consiguiente al hombre de detrás.
Podemos situar el
inicio de tal coyuntura luego de la segunda guerra mundial, cuando comenzaron
los juicios de las personas que intervinieron en el régimen de la Alemania
Nazi, donde se pudo observar que si bien, se juzgaba a los jerarcas de dicha
dictadura, era muy difícil enrostrarles los hechos directamente, toda vez que
los mismos no ejecutaban de modo directo los crímenes cometidos durante esa
oscura época, sino que eran los que ordenaban a sus soldados la realización de
estos actos atroces.
Asimismo dicha
problemática en relación a esta nueva forma de autoría mediata, se fue
extendiendo a distintos casos, como los ocurridos en el muro divisorio entre
Alemania oriental y occidental, logrando introducirse con mucha fuerza en los
juicios originados por los distintos crímenes de los gobiernos de factos en
América Latina.
En el presente trabajo
se intentara exhibir la postura
doctrinaria que abrió camino a esta ardua discusión dogmatica, la misma es la
desarrollada a partir del año 1963 por el Dr. Claus Roxin[1], quien en la lección inaugural de
Hamburgo, propuso por primera vez ampliar la figura de la autoría mediata
también a aquellos casos en los que el hombre de atrás se sirviera de un
instrumento plenamente responsable.[2]
Asimismo se expondrán las posturas que rechazan esta teoría, la solución brindada
por las figuras clásicas del derecho penal en ese entonces, como ser la
inducción y la coautoría, y las propuestas alternativas a la creada por el
profesor alemán, concluyendo con una breve reseña a la jurisprudencia que
recepta el tema en cuestión.
RESEÑA HISTORICA SOBRE EL TEMA Y
COMIENZO DE LA TESIS DE ROXIN
Como se señalo al
comienzo del presente trabajo es el Dr. Claus Roxin quien en 1963 introduce una
nueva teoría a las formas de participación, esto es la autoría mediata a través
de los aparatos organizados de poder. Sin embargo, el tema en cuestión, ya
había comenzado a dilucidarse unos años antes cuando algunos autores hicieron
foco en los problemas que presentaban los delitos cometidos en el marco de
estas organizaciones criminales.
En este sentido y según
señala el Dr. Gustavo Aboso, en el año 1954, Niese propuso responsabilizar penalmente al causante y
organizador de un aparato organizado de poder, en calidad de autor, sobre la
base de una determinada y responsable cooperación en una dependiente realización
del hecho.[3] Asimismo Peters sentenció que el que participa en una empresa
criminal dando órdenes y ejerciendo un papel de conductor debe ser considerado
autor, sin importar cuál haya sido su posición jerárquica o si al mismo tiempo
se encontraba bajo órdenes de otro. Sin embargo este autor morigeró dicha
imputación al sostener que la delimitación entre la autoría y la participación
estaría influida en aquellos supuestos donde la persona ocupa una posición
subordinada o directamente marginal en el seno de la estructura de la
organización, en cuyo caso habría que aplicar las reglas de cooperación.[4]
En este entendimiento y
como indica el Dr. Ariel Larroude, Roxin se apoyaba para dar curso a su tesis
en los hechos descriptos durante los juicios de Nurenberg 1945-1946, donde si
bien se juzgó a la cúpula del poder de la Alemania Nazi, entendiendo a sus
jerarcas como máximos responsables de los crímenes cometidos durante el período
de 1936 a 1945, quedó a la vista la problemática adjudicación de tales hechos a
los acusados en tanto fácticamente quienes decidían la suerte de los
prisioneros y enemigos políticos no habían realizado de propia mano ni un solo
atentado contra sus víctimas sino que eran quienes ordenaban a sus subordinados
cometer tales actos.[5]
Ahora bien los casos emblemáticos que llevaron
al profesor alemán a esbozar su teoría fueron, en primer lugar, la sentencia
dictada en el año 1961 por el Tribunal de Jerusalén, a través de la cual se
condeno a muerte al Teniente Coronel Adolf Eichmann, (funcionario del partido
nacionalsocialista) como autor de los crímenes ocurridos entre los años 1936 y
1945 en la Alemania Nazi y en segundo término el decisorio del Tribunal Supremo
Alemán (BGH), dictado en el año 1962, a raíz del cual el agente ruso Staschynsky
fue condenado por complicidad, tras haber ejecutado por encargo del servicio extranjero soviético
a dos políticos exiliados en plena calle de Munich.
Señala al respecto el
Dr. Donna que, los hechos descriptos precedentemente llamaron la atención de
Roxin sobre las figuras de la autoría, la instigación y la complicidad, e
intentó dar una explicación que se ajustara a lo que realmente había acaecido.
Según el autor alemán, en los casos de exterminio de judíos hubo autoridades
“competentes” y en el caso Staschynsky un servicio secreto extranjero, a cuyas
directivas se remitía el autor directo. No hay duda de que en ambos casos los
autores mediatos de ambas muertes fueron, según Roxin, las autoridades
competentes y el servicio secreto extranjero, aunque no existió dominio de la
voluntad por medio del error o de la coacción. Para avalar su posición Roxin
recurre a los expedientes del juicio de Nuremberg, de los cuales no surge que
alguno de los autores directos haya sido amenazado de sufrir un mal grave si se
negaba a cumplir la orden de ejecución. Iguales consideraciones se pueden hacer
con respecto a Staschynsky. En ambos casos el autor inmediato tenía la
posibilidad de apartarse de las órdenes que se le impartieron.[6]
Es en este sentido
donde Roxin explica que, “Debemos
anticipar que somos conscientes de que crímenes de guerra, de Estado y de
organizaciones como los que aquí se analizan no pueden aprehenderse
adecuadamente con los solos baremos del delito individual. De donde se deduce
que las figuras jurídicas de la autoría, inducción y complicidad, que están
concebidas a la medida de los hechos individuales, no pueden dar debida cuenta
de tales sucesos colectivos, contemplados como fenómeno global. Pero ello no
nos exime de la obligación de considerar los comportamientos de los
intervinientes a título individual en tales hechos también desde la perspectiva
dogmática del delito individual, con arreglo a cuyos presupuestos los juzgan
predominantemente nuestros Tribunales”.[7]
Como puede observarse,
Roxin comienza a pensar en una nueva forma de autoría mediata, intentando
ampliar el campo, de las que hasta ese momento, eran aplicadas en forma cuasi
unánime por la jurisprudencia y doctrina.
PUNTOS PRINCIPALES SOBRE LA TEORIA
DE ROXIN:
Como fuera dejado
entrever en los párrafos precedentes, para dar inicio a su teoría, lo primero
que hace Roxin, es descartar la aplicación, para este tipo casos, del dominio
de la voluntad por coacción y por error, señalando al respecto “Bien es verdad que se ha intentado resolver
estos casos con ayuda de las categorías comunes, pero solo así se ha conseguido
velar la problemática.”[8]
Ahora bien, Roxin, al
plasmar los puntos fundamentales de esta nueva forma de autoría mediata, se
hace una pregunta “¿Cómo es posible fundamentar entonces la autoría mediata del
que da las órdenes si no concurren coacción ni error?”[9], a lo que intenta
responder en primer medida con la teoría, preponderante en esos tiempos, del
animus auctoris, según la cual se podía
atribuir la autoría del hecho a quien posea el ánimo y la voluntad de
cometerlo, dicho de otra manera a quien estuviera plenamente interesado en que
el resultado se produzca.
Sin embargo, el
catedrático alemán se aparta inmediatamente de la teoría de mención, indicando
que con la misma no se logra diferenciar a esta nueva figura de la inducción,
toda vez que en esta última también cobra relevancia el interés en el resultado
positivo del hecho.
Es a partir de esta
diferencia con la inducción que el maestro Roxin comienza a responder la
pregunta señalada en los párrafos precedentes.
En este sentido indica
el Dr. Larroude que, tanto el inductor como el autor mediato poseen un interés
común en el resultado, no puede negarse que el primero actúa en forma distinta
que el segundo, porque nadie “vacilaría en atribuir a quien da las órdenes una
posición clave en el acontecer global”, cuestión que no se corresponde con los
criterios de la inducción, por ejemplo.[10]
Explica Roxin que, “El factor decisivo para fundamentar el
dominio de la voluntad en tales casos (que se presenta como la tercera forma de
autoría mediata, delimitada claramente con respecto al dominio por coacción y
por error) reside, pues, en la fungibilidad del ejecutor. La estructura de esta
forma de dominio y su relación con la otras dos formas básicas de dominio de la
voluntad cabe incluso anticiparla, llevando a cabo una abstracción en tipos
ideales a partir de la pluralidad de los sucesos reales. Si uno se para a
reflexionar, por ejemplo, sobre cómo es posible guiar un suceso llevado a cabo
por otro sin intervenir directamente, cabe pensar, a mi juicio, únicamente en
tres formas: puede forzarse al agente; puede utilizársele como factor causa
ciego con respecto a la circunstancia decisiva para la autoría, o el ejecutor
tiene que ser, sino está coaccionado ni engañado, cambiable a voluntad. En este
tercer grupo de casos, que es el que aquí nos interesa, no falta, pues, ni la
libertad ni la responsabilidad del ejecutor directo, que ha de responder como
autor culpable y de propia mano. Pero estas circunstancias son irrelevantes
para el dominio por parte del sujeto de detrás, porque desde su atalaya el
agente no se presenta como persona individual libre y responsable, sino como
figura anónima y sustituible. El ejecutor, si bien no puede ser desbancado de su dominio de la
acción, sin embargo es al mismo tiempo un engranaje –sustituible en cualquier
momento- en la maquinaria del poder, y esta doble perspectiva impulsa al sujeto
de detrás, junto con él, al centro del acontecer.”[11]
Explica el autor citado,
en una conferencia brindada en la Universidad de Luisíada de Lisboa (
Portugal), que el hecho de la fungibilidad descripta en el párrafo que precede,
no cambia para nada la punibilidad como autor inmediato de quien finalmente
ejecute el hecho de propia mano, toda vez que, pese a dicha circunstancia “los dadores de la orden ubicados en la
palanca del poder son autores mediatos, pues la ejecución del hecho, a
diferencia de la inducción, no depende de la decisión del autor inmediato.”[12]
Para reforzar este
punto de su teoría, y como ya se comentó al inicio del presente trabajo, Roxin
toma el caso del militar alemán Adolf Eichmann, valiéndose del argumento
brindado para su defensa ante el Tribunal Regional de Jerusalen en el año 1961, en el cual
manifestaba que su accionar sólo se remitía a alistar a los prisioneros capturados
para luego deportarlos a los campos de concentración, haciendo entrever que no
tomaba parte en la ejecución de los hechos criminales o por lo menos no de
“propia mano”.[13]
Asimismo el autor alemán analiza las alegaciones expuestas por el abogado
defensor de Eichmann, quien en el proceso de referencia expresó en favor de su cliente que “de haberse negado a obedecer, ello no
habría surtido efecto alguno en la ejecución del exterminio de los judíos y por
eso no habría importado a sus víctimas. La maquinaría de impartir órdenes
habría seguido funcionando como lo hizo después de que mataran a Heydrich. Aquí
estriba la diferencia con los crímenes individuales. Frente a la orden del
todopoderoso colectivo, el sacrificio carece de sentido. Aquí el crimen no es
obra del individuo; el propio Estado es el autor…”. [14]
De lo expuesto sobre
el caso Eichmann, también se observa el segundo aspecto que el profesor alemán
aplicaría a su teoría, esto es en palabras de Matias Bailone, el dominio de la organización en forma
verticalizada[15].
Señala el autor referenciado en último término, que para estos casos de autoría
mediata, se requiere que el supuesto autor mediato dentro de la organización
rígidamente estructurada tenga autoridad para dar órdenes y que ejerza dicha
autoridad para causar realizaciones del tipo. Debe además, tener conocimiento y
la voluntad del resultado típico como obra propia, en virtud de las condiciones
marco organizativas y de la regularidad que ellas producen.[16]
Es sobre este punto, donde Roxin observa, en
relación al caso descripto, que el militar alemán se encontraba en el medio de
lo que podía llegar a ser una cadena de mando, siendo no solo ejecutor de los
actos más aberrantes de la historia mundial, sino que también impartía órdenes
a los cargos menores convirtiéndose en un autor de escritorio, no importando
que exista una larga cadena de autores detrás del autor, toda vez que “… el dominio por parte de la cima de la
organización se ve posibilitado precisamente por el hecho de que, de camino
desde el plan a la realización del delito, cada instancia sigue dirigiendo
gradualmente la parte de la cadena que surge de ella, aun cuando visto desde el
punto de observación superior el respectivo dirigente a su vez sólo es un
eslabón de una cadena total que se prolonga hacia arriba, concluyendo en el
primero que imparte las órdenes.”[17]
Lo expuesto lleva a
Roxin a analizar la forma de actuar de este tipo de organizaciones, expresando “Véase cómo se caracterizan aquí con toda
claridad los elementos materiales del dominio de la organización: mientras
normalmente ocurre que un interviniente, cuanto más alejado está de la víctima
y de la acción típica directa, mas queda relegado a la zona periférica del
suceso y excluido del dominio del hecho, en estos casos ocurre, a la inversa,
que la pérdida de proximidad al hecho se compensa por la medida de dominio
organizativo, que va aumentando según se asciende en la escala jerárquica del
aparato.”.[18]
Luego del desarrollo
de los dos primeros puntos de su teoría –fungibilidad de los ejecutores y una
estructura organizativa vertical y rígida -, Roxin en su obra del año 1963, nos
describe el tercer y hasta ese momento último requisito de su postura, marcando
una especie de limite a la misma, toda vez que restringe el dominio de la
organización a las estructuras que se encuentren al margen del ordenamiento
jurídico.
Nos enseña el maestro
alemán que cuando en un estado de derecho, en el cual se encuentran vigentes
todas las leyes positivas y garantías constitucionales, una autoridad determina
a sus subordinados a cometer delitos debe ser valorado como un inductor, salvo
que se den los otros presupuestos de la autoría mediata, toda vez que una
instrucción antijurídica no puede poner a la organización en movimiento, “si es obedecida, no se trata de una acción
de la maquinaria de poder, sino de una “iniciativa particular” llevada a cabo
eludiendo su modo de funcionar, cuya característica entonces suele ser también
la ocultación cuidadosa con respecto a los demás titulares de competencia de la
organización. Así pues, en tales casos no se actúa con el aparato, sino contra
él, quedando excluidos de entrada del ámbito del posible dominio de la
organización.”.[19] Asimismo entiende Roxin
que tampoco podría darse en este caso la autoría mediata, porque faltarían los
demás presupuestos de la misma, “puesto
que el individuo tiene que ser entolado para el plan delictivo en cada caso
como interviniente individual y no cabe hablar de la sustituibilidad a
voluntad.".[20]
Explica Larrodude en relación a este punto de la tesis
roxiniana, que sólo pueden acreditarse casos de autoría mediata en aparatos
organizados cuándo: 1- el Estado en su conjunto es quien comete delitos, ya que
sólo el poder estatal puede operar y mantenerse al margen de la ley, incluso
éste sólo puede hacerlo cuando ya no están vigentes las garantías del estado de
derecho y 2- cuando los hechos que cometan organizaciones clandestinas y bandas
criminales resalten dos cuestiones: a) una organización rígida, independiente
del cambio de sus miembros y también b) una orientación contraria” al ordenamiento
jurídico estatal. Según Roxin,
debe ser “un Estado dentro del Estado”, habiéndose emancipado del ordenamiento
jurídico de la comunidad. Para estos casos si bien es cierto que la justicia y
las agencias estatales pueden impedir su labor, según el autor alemán: “lo
decisivo no es que a la realización de los delitos se puedan oponer
resistencias” situadas ellas fuera de la estructura legal, sino que sus
miembros “no obren por cuenta propia sino como órganos de la cúpula directiva
cuya autoridad reconoce” porque “la
iniciativa puesta en marcha por el sujeto de atrás se realiza con independencia
de la persona del ejecutor”. Quien actúa es la maquinaría de poder y no un
sujeto a cuenta propia.[21]
Como dijimos al
comenzar a desarrollar el último punto de la teoría en análisis, hasta ese
momento Roxin se basaba en los tres ítems descriptos para fundar la misma, pero
ya por esta época, más precisamente en el año 2006, el profesor alemán argumenta
que como consecuencia de los presupuestos indicados, se introduce uno nuevo,
esto es la elevada propensión al hecho
en el actor directo.
Para fundamentar este
nuevo concepto el autor en cuestión brinda tres razones: “en primer lugar, porque en el marco de la organización de poder la
orden ejerce presión en el sentido de su cumplimiento; en segundo lugar, porque
la desvinculación del aparato respecto del derecho da lugar a que el ejecutor
suponga que no son de temer consecuencias penales; y en tercer lugar porque la
fungibilidad del ejecutor hace concebir en éste la idea de que el hecho no
depende de su conducta, dado que, sin ella, de todos modos otro lo llevaría a
cabo.”[22]
Recalca Roxin que, la
elevada propensión al hecho, se genera a partir de los tres requisitos
desarrollados anteriormente, infiriéndose de los mismos, y no siendo un
criterio autónomo, pero que refuerza el dominio del suceso por parte del autor
mediato.[23]
Hasta aquí se ha intentado describir los
puntos centrales que utilizo Roxin para crear esta nueva forma de autoría
mediata, ahora bien, es importante destacar que la misma no fue aceptada en
forma unánime por la doctrina, sufriendo críticas y puntos de vista diferentes
a los adoptados por el profesor alemán.
En este sentido fueron
muchos los autores que no consideraron acertada la tesis descripta, ya sea rechazándola por
completo, objetando algunos de sus puntos o entendiendo que en lugar de la misma se debía
aplicar figuras clásicas, como son la inducción, la coautoría, o la cooperación.
Incluso en la órbita internacional se intento remplazarla por figuras como “La
empresa criminal común” o la “Responsabilidad del superior”, a lo que Roxin trato de refutar con distintas
respuestas, encontrando apoyo no solo en muchos doctrinarios, sino también en
la jurisprudencia alemana e internacional, inclusive en fallos actuales.
FIGURAS QUE RECHAZAN LA AUTORIA
MEDIATA
DOMINIO INSUFICIENTE DEL EJECUTOR
Una de las objeciones
que se le hacen a la teoría del profesor alemán, es que la misma es
contradictoria, toda vez que a palabras de Weigend, “el ejecutor directo no puede ser al mismo tiempo responsable de sus
hechos y, simultáneamente, un mero instrumento en las manos del jefe de la
organización”.[24]
Sostiene el autor de
mención que es imposible la aplicación de la autoría mediata cuando el hombre
de adelante es plenamente responsable de la ejecución, no existiendo ninguna
diferencia, salvo una intuición de
la actuación de un aparato de poder que ejercería algún tipo de presión, para
que al actor individual se lo responsabilice como instigador y al jefe de una
organización como autor, ya que ambos ejercen una influencia de igual magnitud
sobre el ejecutor.[25]
En este sentido
Weigend se apoya en una palabra utilizada en el párrafo que precede para seguir
objetando la teoría de Roxin, ella es la “intuición” , considerando que la
concepción del autor mediato en el marco de las organizaciones de poder
adquiere relevancia por la intuición de que los jerarcas de las mismas deben
ser condenados como autores debido a los crímenes atroces cometidos por sus
integrantes, “pero que dicha intuición
constituye un fundamento demasiado endeble como para construir a partir de ella
una teoría jurídica.”[26]
A esta postura
parecería acercarse Felipe Villavicencio, autor que según cita el Dr. Matias Bailone,
en su trabajo sobre “el dominio de la organización como autoría mediata”,
intuye que la figura de la autoría mediata no puede usarse sin límites en estos
casos “pues cuando el intermediario actúa
dolosa y plenamente responsable, el dominio del hecho le pertenece y se excluye
la posibilidad de una autoría mediata”.[27]
Para contestar la
objeción formulada por Weigend, Roxin pone el acento en el dominio sobre la realización del tipo, indicando que la autoría
mediata no solo se basa en el dominio del ejecutor, sino también en lo
mencionado en primer término.
Continuando con su
postura el catedrático alemán explica que “El
dominio de organización, por el contrario, se refiere a los casos en los que el
ejecutor actúa no sólo sin estar bajo el dominio de otro, sino incluso en forma
enteramente responsable. Nunca afirmé algo diferente, de modo que –en
contraposición a la opinión de Weingend- esto no tiene nada que ver con la
delimitación entre la influencia (a) y el dominio (de) una persona. El dominio
sobre el resultado típico aumenta en quien dirige un aparato de poder, puesto
que no depende de un determinado ejecutor individual, sino que tiene a mano
suficientes esbirros complacientes que garantizan la ejecución del hecho
ordenado.”[28]
REMPLAZO DEL DOMINIO DEL HECHO MEDIANTE CRITERIOS
NORMATIVOS DE OTRA ESPECIE
Esta postura
doctrinaria es apoyada por Jakobs y Herzberg, sosteniendo el primero de los
autores nombrados que la autoría mediata debe ser rechazada en los casos bajo
análisis, fundando dicha exclusión en razón de criterios normativos de la
responsabilidad del ejecutor, expresando en relación a ello que “…es cierto que el poder jurídico del hecho
presupone influencia fáctica, pero no se limita a reflejarla, sino que se
orienta en función de la responsabilidad por la situación de poder. Los que
actúan en un aparato organizado de poder, dado que lo hacen responsablemente,
no son instrumentos y, por ende, quien emite las órdenes no es autor mediato, porque-como
cualquier partícipe- debido a la responsabilidad del ejecutor no puede hacer
valer jurídicamente su autoridad (decidir como último responsable sobre la
realización del tipo)”[29]
Roxin, refuta la
argumentación brindada por Jakobs, alegando que en la misma, “no queda claro
por qué la “responsabilidad por la situación de poder” alcanza solo al que
ejecuta el hecho en última instancia, toda vez que el dominio del hombre de
detrás, el que maneja las palancas de poder, se basa en su responsabilidad por
la organización y, por ende, en la “situación de poder” que a él cabe
atribuirle, explica en este sentido que “La
autoría importa una responsabilidad especialmente destacada en la realización
del tipo. Y esa responsabilidad, en los casos de dominio de la organización,
alcanza tanto a los “grandes” (o sea, a quienes se sirven de un aparato de
poder) como a los “pequeños” (quienes ejecutan el hecho de propia mano). Esta
relación de responsabilidad en el sentido de un “estar en dependencia
reciproca” es lo que, del modo más exacto posible, refleja la teoría del
dominio de la organización, puesto que, conforme a ella, se pena a ambos (al
que da la orden y al ejecutor) como autores –mediatos y directo-, en razón de
su especial responsabilidad.”[30]
Como se menciono en
los párrafos precedentes el otro autor que rechaza el dominio de la
organización es Herzberg, quien como ya veremos más adelante se inclina por la
instigación para los casos de los hombres de detrás, pero en lo que este punto
intereza, es que para el nombrado autor, el dominio del hecho no sería
vinculante, y en caso de acudir al mismo, se lo debe entender en un sentido
normativo y no fáctico-naturalístico, explicando que “En este sentido “normativo” el dominio del hecho dependería de “que
ninguna acción ajena, punible según la respectiva norma, se halle conectada a
la causación del resultado típico”.[31]
En consecuencia, como en el dominio de
organización la acción punible del ejecutor esta “conectada”, no sería posible
una autoría mediata.[32]
Al igual que lo hace
con Jakobs, Roxin rechaza la idea normativa argumentada por Herzberg, alegando
en primer lugar que la misma no tendría lugar en el derecho penal internacional
ya que el art. 25 III a) del estatuto de la C.P.I. reconoce expresamente la
autoria mediata en los casos de comisión mediante una persona responsable, y en
segundo término indica el profesor alemán que
“ la contraposición de un principio “normativo” y otro “factico” sostenida por
Herzberg, da por resultado una imagen absolutamente distorsionada de las
soluciones en pugna. Esto obedece a que, aunque se otorgue preferencia –como yo
lo hago- al dominio real de la realización del tipo, lo cierto es que detrás de
ese Faktum existe una idea central que es normativa, a saber: que los
responsables principales de un resultado típico deben ser penados como autores,
mientras que los personajes periféricos (los responsables secundarios) dener ser
considerados participes. Por el contrario, no es posible reconocer ningún
sentido normativo convincente a una concepción que subestima la dimensión real
de la dirección del suceso y del control del resultado.” [33]
APLICACIÓN DE FIGURAS CLASICAS EN
LUGAR DEL DOMINIO DE LA ORGANIZACIÓN
INDUCCION
La figura de la
inducción es una de las alternativas planteada por parte de la doctrina para
resolver la autoría de los jefes de las organizaciones bajo análisis, uno de
sus expositores es el autor español Gimbernat Ordeig, el cual “afirma que todos lo que realizaron actos
ejecutivos deben responder como autores, y ello porque el hecho de tomar parte directa en la
ejecución de una muerte exige una energía criminal mucho mayor a la que se
necesita para ser un eslabón de la cadena que transmite la orden. Luego
concluye que la actividad de Hitler y todos aquellos quienes planificaron el
genocidio y su puesta en marcha deber ser valorados a la luz de la figura de la
inducción. En la práctica, agrega este autor, esta solución resulta satisfactoria, ya que el
inductor es castigado con la misma pena del autor material.”[34]
En este contexto es dable mencionar lo
expuesto por el Dr. Aboso, quien explica que el autor español resuelve la
situación de la manera descripta en el párrafo precedente, en atención al
déficit normativo regulado por el viejo art. 14 del Código Penal español, el
cual era pensado para delitos comunes, y no para el delito de genocidio.[35]
Asimismo Gimbernat
argumenta que la solución de la autoría mediata, para este tipo de casos, se trata de una construcción dogmatica
catártica de la culpabilidad nacional alemana, reiterando lo expuesto
anteriormente: Hitler y algunos más son
inductores de todos los delitos, los ejecutores son autores y los personajes
que se encuentran entre ambos, los que transmiten la orden de aniquilamiento,
son cómplices.[36]
Hernandez Plasencia es
otro de los autores que toma a la inducción como figura aplicable a los jefes
de estas organizaciones, argumentando que “si
se acepta que el concreto ejecutor puede negarse a cumplir la orden, y ello en
virtud de una resolución libre de su voluntad, entonces es que la influencia
que está recibiendo a través de esa orden es constitutiva únicamente de
inducción.”[37]
A esta línea
doctrinaria se puede agregar a Kohler, quien opina que aunque el autor material
sea fungible, al ser el mismo plenamente responsable, no permitiría la autoría
del algún sujeto situado detrás de él. Asimismo coincide con lo argumentado por
Gimbernat en relación a que la solución de la inducción es acertada por tener
la misma pena que la de un autor.[38]
Siguiendo esta
postura, pero con un enfoque tal vez más amplio, se encuentra Hruschka, quien
se inclina por la inducción pero argumenta que la autoría mediata en virtud de
dominio de organización es “…la
contrapartida de la “limitación” de la accesoriedad de la inducción, en
cualquier caso si se fundamenta en el concepto de libertad de actuar… Si a través
de la limitación de la accesoriedad se extendía el ámbito d la inducción
invadiendo el de la autoría mediata, aquí se prolonga la autoría mediata
invadiendo el ámbito de la genuina inducción.” [39]
Finalmente Herzberg
también se pronuncia en contra de esta forma de autoría, manifestando que “al argumento del autor de escritorio, según
el cual únicamente con la autoría se pone de manifiesto adecuadamente el
ilícito cometido por criminales tales como Stalin, Hitler y Fujimori, no le
puedo dar importancia. Tales valoraciones de adecuación son discrecionales,
pues con ellas sería posible… atribuir autoría mediata en todos los casos posibles…:
al padre musulman que, con su fuerte autoridad, le encarga a sus hijos “un
asesinato de honor”; al empresario de excursiones para tomar café, que exige a
sus vendedores que comentan siempre las mismas estafas, amenazándolos con
dejarlos sin trabajo.”[40]
Para refutar estas
posturas, que proponen a la instigación como figura aplicable a fin de resolver
la autoría de los jefes de las organizaciones en análisis, Roxin en sus
trabajos actuales, marca las distintas diferencias que se suceden entre ambas
formas de autoría, resaltando como decisivo que el inductor no tiene un dominio
de la ejecución del hecho, la realización del tipo no depende de su voluntad,
mientras que el autor de escritorio sí, es la figura central dominante del
delito por él ordenado, aunque los ejecutantes también sean responsables en
calidad de autores por su dominio de acción, ya que no pueden disputar al dador
de la orden su superior dominio de la voluntad que resulta de la dirección del
aparato de poder.[41]
Explica Roxin en una
respuesta brindada a Kohler, “… En tales casos la autorresponsabilidad del
agente inmediato no bloquea la autoría del hombre de detrás, porque para él no
se trata de esto. Si un ejecutor inmediato se niega a actuar, lo hace otro. Por
lo demás, aun fuera de estos casos existe claramente la figura del autor detrás
del autor. Pensemos en los casos de amenazas, en los que un sujeto le dice al
otro que le matará si no comete este o aque delito. Pues bien, si, para que no
le mate, comete delitos, no se puede negar que tiene el dominio del hecho
respecto a ellos; pero tampoco se puede negar que el otro domina al autor,
quien a su vez domina la ejecución, con lo que el hombre de detrás domina
también de modo mediato la realización típica.”[42]
Asimismo el maestro
alemán entiende que, el autor de escritorio tiene un dominio que le falta al
inductor ya que el ultimo, explica Roxin, deberá buscar un autor, tomar
contacto con el mismo, convencerlo para su plan y en algún caso vencer su
resistencia. En cambio el autor de escritorio, solo necesitara dar una orden y
dejar todo lo demás a las estructuras del aparato de poder.[43]
Finalmente acentúa la
diferencia en el peligro que representa para el bien jurídico, una y otra
figura, argumentando que resulta mucho más peligroso la utilización de un
aparato de poder para la comisión de delitos, que una simple exhortación al
delito no vinculante para el sujeto que recibe la instigación, señalando al
respecto “que Hitler y otros dictadores
semejantes con ayuda del aparato que estaba a su disposición, pudieron desatar
un potencial de destrucción y de violación al derecho que no es ni remotamente
comparable con el de un instigador normal. Si se colocan en el mismo plano el
poder de dominio de aquel y la influencia de un instigador, se equiparan normativamente,
y en forma simplista, diferencias materiales ostensibles”.[44]
De lo expuesto en
último término, encuentra apoyo en las palabras de Kai Ambos, Rogall y
Figueiredo Dias quienes expresan respectivamente: “el carácter incomparable, basado en lo fáctico, entre la conducta del
organizador y dador de la orden de delitos masivos, y la del simple inductor a
determinados hechos.”[45]
“cuando el director de un aparato de
poder solamente fuera penado como inductor, no se volvería claro que la
ejecución inmediata de la infracción de la norma ha sido cuestión suya más allá
de la inducción. Por ello la imputación a la autoría mediata sería la solución
más plausible”[46]
“Que en los aparatos organizados de poder
el hombre de atrás tendría un dominio del hecho todavía más efectivo que el
instrumento que actúa coaccionado, bajo error o con incapacidad de
culpabilidad.” [47]
COAUTORIA
Otra de las soluciones
aportada por la doctrina para esta actividad delictiva, es la aplicación de la
coautoría, siendo uno de sus expositores el autor alemán Welzel, quien según su
concepción, la misma se caracteriza por dos elementos constitutivos y
diferenciadores, que son: 1- la división del trabajo y 2- la ejecución del
delito, la cual se integra por la decisión común y la ejecución común del
hecho. En este sentido y respecto del concepto ejecución, Welzel caracteriza al coautor, prestando atención al punto de vista
subjetivo, “como coportador de la decisión común al hecho, esto es, tener junto
al resto la voluntad incondicionada de realización” y, desde el punto de vista
objetivo, “completar con su aportación al hecho los aportes de los demás,
configurando un hecho unitario”.[48]
A partir de la teoría
enunciada, el Dr. Abozo indica que,
Welzel concluye en que, nada impide
considerar también como coautor a quien realiza sólo actos preparatorios pero
es portador de la decisión común para el hecho. Por ello, en el caso del jefe
de la banda que no participa de modo directo durante la ejecución del hecho
delictivo, pero su contribución consistió en elaborar el plan delictivo, la
designación de las diversas funciones que deberían cumplir cada uno de los
ejecutores, todo lo cual no impide considerarlo como coautor del hecho, ya que
“… El minus de coparticipación objetiva en la realización típica tiene que ser
compensado con el plus de coparticipación especial en el planeamiento del
delito”. [49]
Otro de los autores
que sigue la idea de Welzel, es Jakobs, quien a palabras de Abozo, utiliza los
mismo conceptos que el autor nombrado en primer término para definir la
coautoría, pero a diferencia de aquel, habla sobre la decisión de ajustarse en
lugar de la decisión común recíproca en el supuesto de la realización de un
delito por parte de una sola persona (v.gr., el que realiza aportes necesarios,
pero no ejecuta nincuna acción ejecutiva, coopera en la configuración del
hecho), admitiéndose la aportación en el estadio de los actos preparatorios.[50] Siguiendo con su postura,
Jakobs utiliza la expresión “configuración del hecho” tomando como base la
relación de inmediatez que existe entre el aporte que realiza el codelincuente
y la configuración concreta del hecho delictivo.[51]
Finalmente, y al igual
que Welzel, Jakobs se inclina por considerar coautor al quien maneja este tipo
de organizaciones, optando por la inducción en casos especiales.
Son muchos más los autores que optan por esta postura de
la coautoría, como ser Hirsch, quien rechaza la autoría mediata para este tipo
de casos, toda vez que el ejecutor inmediato puede optar por la realización de
la acción[52];
Jescheck quien entiende a estos casos como coautoría en razón de la pertenencia
a la organización, Partiendo de la idea de que el ejecutor material se apropia
del plan delictivo.[53] Comparten estas ideas
autores como Baumann, Weber, Mitsch[54] y Otto.[55]
En este sentido me
parece importante destacar la postura que toma el autor español, Francisco
Muñoz Conde, quien en unos de sus trabajos, critica el ámbito de aplicación de
la teoría de Roxin, argumentando que la misma es perfectamente aplicable a los
casos de criminalidad cometida sirviéndose de aparatos de poder estatal
organizado, que están en su origen, pero cuando se trata de plasmarla a los
delitos cometidos por organizaciones ilegales no estatales, cuya
características de organización jerárquica, obediencia ciega y demás no son tan
evidentes, indica el autor que “parece
necesario buscar otras formas de imputación que se adapten mejor a las
peculiaridades de estos grupos criminales.”[56],
continuando con esta idea expone que
“Sin descartar que la teoría de Roxin,
como indica su más reciente expositor, Kai Ambos, pueda ser también aplicable a
estas otras formas de criminalidad organizada, no cabe descartar que también
otras clases de autoria, e incluso de participación, puedan adaptarse mejor a
manifestaciones de criminalidad organizada de carácter paraestatal, mafiosas o
terroristas, o simplemente de deliccuencia común más tradicional como las
bandas de atracadores, cartels de narcotraficantes, lavado de dinero etc.”[57]
En concordancia con lo
expuesto, Muñoz Conde opta por la figura de la coautoría para los delitos, en
los que el principal responsable no se encuentre presente en la ejecución. Para
ello el autor español realiza una diferencia en la figura elegida, entre la
coautoría ejecutiva, total o parcial, y coautoría en la que alguno o algunos de
los coautores, a veces los más importantes, no están presentes en la ejecución
del delito, manifestando en relación a ello que “si el fundamento de la coautoría es el llamado dominio funcional del
hecho, lo importante no es ya solamente la intervención en la ejecución del
delito, sino el control o dominio del hecho que un individuo tenga, aunque no
esté presente en su ejecución. Sólo asi pueden considerarse también coautores
al jefe y los miembros de una banda que asumen funciones directivas u
organizativas estrechamente relacionadas o que son parte integrante fundamental
de la realización del delito.”[58].
Concluye el autor en
análisis, que su postura no difiere de la adoptada por Roxin, especialmente en
lo relativo al concepto de dominio funcional del hecho, pudiendo aplicarse para
resolver problemas de imputación de organizaciones que no son tan estructuradas
y organizadas como las manejadas por el poder estatal.[59]
Al igual que lo hizo
para la inducción, Roxin da respuesta a los doctrinarios que proponen a la
coautoría como figura para resolver los delitos en estudio, en una de sus
publicaciones sobre el tema, el catedrático alemán desecha por completo la
posibilidad de la coautoría, dando tres razones para ello. En primer lugar expresa
que “falta una resolución común hacia el
hecho, la cual, según la doctrina absolutamente dominante, es presupuesto de
cualquier “comisión conjunta” en el sentido de la coautoría. Y es que el hombre
de atrás y el ejecutante mayormente ni siquiera se conocen, no acuerdan nada
conjuntamente ni tampoco se consideran a sí mismos como portadores de
decisiones con igual rango.” [60].
Como segunda razón
para refutar a la figura de la coautoría, Roxin indica que “falta una ejecución conjunta del hecho. Y es que el “autor de
escritorio” precisamente no ejecuta nada por su propia persona, “no se ensucia
las manos”, sino que se sirve de “instrumentos” de su voluntad que ejecutan el
hecho.”[61]
Finalmente el autor en
comentario, expresa, como tercera razón convincente, a fin de no aceptar la
coautoría, la diferencia estructural entre esta figura y la autoría mediata,
argumentando que “la autoría mediata tiene
una estructura vertical (en el sentido de un curso de arriba hacia abajo, del
motivador hacia el ejecutante); la coautoría, por el contrario, está
estructurada horizontalmente (en el sentido de un estar al lado del otro entre
los coautores).”[62]
OTRAS ALTERNATIVAS A LA AUTORIA
MEDIATA
LA EMPRESA CRIMINAL COMUN
Esta concepción denominada
“joint criminal enterpise”, se aplicaba en el ámbito jurídico-penal
internacional, para calificar la criminalidad sistemática, hasta la recepción
por parte de la Corte Penal Internacional del dominio de la organización,
abarcando tanto los casos de intervinientes que ejecutan una empresa común
sobre la base de una decisión común, y también casos como los campos de
concentración y situaciones en que los participantes se exceden en relación con
lo planificado, pero ello es previsible para los demás.
La misma es rechazada por
la mayoría de la doctrina, Kai Ambos por ejemplo, opinaba que la misma es
contraria al principio de culpabilidad, ya que trata por igual a todos sus
intervinientes, incluso a quienes sólo hubieran podido prever el suceso.[63] Asimismo muchos autores
ven como un paso adelante la aceptación del dominio de la organización por
parte del Estatuto de Roma y la jurisprudencia de la C.P.I., entendiendo que
con la misma es posible enjuiciar con mayor precisión la responsabilidad
individual del participe en la comisión del delito, lo que también permitiría
considerar más adecuadamente los aportes individuales en la sentencia penal.[64]
RESPONSABILIDAD DEL SUPERIOR
Expone Roxin lo
manifestado por la Corte Suprema de
Justicia Peruana en relación a esta concepción “esta teoría presenta un
criterio de imputación surgido y desarrollado después de la II Guerra Mundial y
que fue aplicado en los procesos de Nuremberg y Tokio”. Se basa en una omisión
del superior que “viola su deber de previsión, vigilancia y sanción de
cualquier delito que sea o pueda ser cometido por sus subordinados”.[65]
En la actualidad
Jakobs sostiene que es posible la aplicación de esta teoría en lugar del
dominio de la organización, poniendo como ejemplo el caso del ex presidente
peruano, Fujimori, quien fue condenado por resultar autor mediato a raíz de la
utilización de organizaciones contraladas por el nombrado para la comisión de
crímenes, argumentando que solo en virtud de la violación de sus deberes
oficiales debió ser penado como autor de los crímenes cometidos por sus
dependientes.[66]
Roxin no coincide con
lo expuesto por Jakobs, sosteniendo en primer lugar que la teoría en análisis
no puede comprender los casos en los que el dominio de la organización se
ejerce fuera del ámbito de los deberes oficiales, como sucede en las
organizaciones terroristas o mafiosas, y en segundo término explica que ya en
los crímenes organizados estatalmente, tampoco es posible recurrir a esta
figura, “puesto que mientras con la
responsabilidad del superior se responde por los hechos de otros, con el
dominio de la organización se lo hace por la propia comisión del hecho”.[67]
JURISPRUDENCIA Y NORMAS
INTERNACIONALES SOBRE LA CUESTION
Como se menciono al
momento de describir las reseñas históricas de la teoría del Dr. Roxin, la
misma da inicio con los juicios de Nurenberg 1945-1946, y los fallos dictados
por el Tribunal de Jerusalen en el año 1961 y por el Tribunal Supremo Alemán en
1962, ahora bien resulta importante mencionar sintéticamente las posturas
adoptada por la jurisprudencia y las normas internacionales sobre el tema.
En este sentido uno de
los casos más conocidos sobre la materia es el de los “soldados de frontera del muro en la DDR”, explica el Dr.
Aboso, que, a raíz del mismo se juzgo el
comportamiento de los miembros del Consejo Nacional de Seguridad por las
muertes ocurridas entre los años 1971 y 1989, cuando refugiados orientales
intentaron cruzar la frontera hacia el sector occidental, siendo en primera
instancia condenados en calidad de participes, y tras la apelación del fiscal
de la causa, el Tribunal Federal los condeno pero como autores mediatos, junto
a los tiradores fronterizos quienes fueron condenados en calidad de autores
directos.[68]
Para fundamentar
dichas condenas los miembros del Tribunal hicieron expresa cita del profesor
Roxin, argumentando que se encontraban frente a un caso de autoría mediata a
través de un aparato organizado de poder.[69]
Identica postura fue
sostenida por el Tribunal Supremo Alemán, en casos similares a los descriptos
en los párrafos que preceden, como por
ejemplo al condenar a los integrantes del Ministerio Nacional de Defensa en
calidad de autores mediatos, en razón de ordenar la colocación de numerosas
minas antipersonales, las cuales ocasionaron la muerte de siete personas que
intentaban escapar al sector occidental de Alemania. Asimismo el Tribunal
indicado vuelve a tomar este criterio en el proceso instruido contra tres generales
de la DDR por números homicidios y tentativa de homicidios acontecidos en la
frontera interna de Alemania oriental, luego que en primera instancia se los
condenara como cooperadores por los hechos de mención.[70]
En este sentido y como
también hemos recalcado al comienzo de este trabajo, la jurisprudencia
latinoamericana también adopto la postura del profesor Roxin para juzgar a los
responsables de los hechos sucedidos durante las dictaduras en los países de
ese continente.
Nuestro país fue uno
de los primeros en servirse de la misma, más precisamente la Cámara de
Apelaciones Federal fue la que, al enjuiciar a los principales responsables del
golpe de estado perpetrado en el año 1976, en la sentencia del 9 de diciembre
del año 1985, condeno a los comandantes de las sucesivas juntas militares, que
tuvieron un esquema de terrorismo de estado contra quienes ellos consideraban
eran enemigos del régimen.
Explica el Dr. Rafecas
que de acuerdo a la percepción de los magistrados, los integrantes de las
Juntas Militares “mantuvieron siempre el dominio sobre los ejecutores y deben
responder como autores mediatos de los delitos cometidos”. Quedando demostrado
en el juicio que los mismos construyeron un aparato de poder paralelo al
formal, basado sobre la estructura militar ya montada de antemano, y ordenaron
a través de la cadena de mandos tanto de las fuerzas militares como de
seguridad del Estado, pasar a actuar en la ilegalidad sirviéndose de ese
aparato clandestino; no sólo eso, garantizaron a los cuadros no interferir en
su accionar, y lo más importante, les aseguraron la impunidad de su actuación
por todos lso medios a su alcance (propaganda, distracción, negación a brindar
información, montajes etc.).
Sin embargo y luego de
distintos recursos presentados, la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
rechaza la teoría de Roxin implementada por la Cámara Federal, condenando a los
imputados como cómplices necesarios.[71]
Asimismo puede
observarse que en la actualidad, el máximo tribunal argentino, receptó la teoría de la autoría mediata a
través de un aparato organizado de poder, en un fallo del año 2007 en el caso
“Etchecolatz”, confirmando la sentencia
del Tribunal Oral Federal de la ciudad de la Plata, a raíz del cual condenaron
a los funcionario militares que integraban los más altos eslabones del ejército
argentino entre 1976 y 1983. Otro ejemplo de la recepción de esta teoría por
parte de la jurisprudencia argentina, es el fallo dictado por el Tribunal Oral
Federal N° 1 de la provincia de Cordoba, el 24 de julio del año 2008 en el cual
se condeno a Luciano Benjamin Menéndez (Ex comandante en jefe del Tercer Cuerpo
del Ejército entre 1975 y 1979) a Hermes Oscar Rodriguez (ex jefe del Batallón
de Inteligencia N° 14, que operaba bajo el comando de Menéndez) y seis ejecutores
materiales. Sin embargo un año más tarde el 12 de agosto del 2009, el Tribunal
Oral de San Martín en el caso “Floreal Avellaneda”, opto por la aplicación de
la teoría jurídica de la coautoría basada en el dominio funcional, abandonando
la teoría de Roxin.[72]
Siguiendo con las
reseñas jurisprudenciales sobre el tema en estudio, también en estos
tiempos, fallos muy importantes dieron
acogida a la teoría del profesor alemán, estos son conocidos como los casos
“Fujimori” y “Catanga”. En el primero de ellos tanto la Sala Penal Especial de
la Corte Suprema de Justicia Peruana, como la Primera Sala Transitoria Peruana,
al momento de Juzgar al ex presidente de ese país, aceptaron todos los
presupuestos mencionados por Roxin para la concepción del dominio de organización,
condenando al primer mandatario de Perú, como autor mediato de los crímenes
cometidos por su comando.[73]
En relación al segundo
de los casos mencionados precedentemente, la Corte Penal Internacional, más
precisamente la Sala de Cuestiones Preliminares I, en el año 2008 acogio la
teoría del dominio de la organización, apoyándose en la tesis desarrollada por
Roxin, al condenar a los lideres milicianos Katanga y Ngudjolo Chui, por
crímenes contra la humanidad y crímenes de guerra cometidos en el año 2003,
como autores mediatos de dichos delitos.[74]
CONCLUSION
En el presente trabajo puede observarse como los
delitos mediante organizaciones de poder ya sean estatales o paraestatales,
pusieron en escena el debate sobre las formas de resolver la imputación de sus
autores, generándose distintas posturas al respecto, sobresaliendo entre ellas
la tesis creada en el año 1963 por el profesor Roxin, toda vez que a palabras
del Dr. Larroude, la misma se introdujo plenamente en el análisis de los
conflictos sociales ocurridos en esos tiempos, haciendo hincapié
fundamentalmente en la responsabilidad penal de los órganos de gobierno.[75]
En mi opinión,
considero que con dicha tesis se agrego a las clásicas figuras utilizadas hasta
ese momento, como eran la inducción, la coautoría o la cooperación, una
innovadora forma para juzgar a los imputados por tales crímenes, no siendo receptada en forma unánime por la
doctrina y jurisprudencia. Tal situación había asido advertida por Roxin, expresando al respecto, que la misma
era “propensa a servirse de categorías tradicionales como de un arsenal cerrado
de conceptos”, intuyendo que se necesitaba de un concepto abierto de dominio
del hecho[76],
siendo finalmente acogida por muchos
autores e implementada en distintos fallos.
Entiendo que de acuerdo a lo expuesto, es
posible optar por cualquiera de las posturas indicadas ya que todas cuentan con
un fundamento racional. Lo que no puede dejar de quedar debidamente establecido
es que a la hora de resolver este tipo de delitos, principalmente los de lesa
humanidad, no deben quedar sin que el poder punitivo actué siendo de utilidad en este sentido, y para
culminar con el presente trabajo, las
palabras del profesor Matias Bailone, quien expresa “Esto pasa concretamente con los delitos de lesa humanidad donde, sin
recurrir a ninguna teoría legitimante de la pena, decimos que aquí el poder
punitivo no puede contenerse, debido a la calidad del injusto, y a que si se
impidiera el poder punitivo en este punto, se produciría una regresión
civilizatoria.”[77]
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[1] Claus Roxin, abogado y
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[2] FERNÁNDEZ IBAÑEZ E. ¿Constituye la “fungibilidad” del ejecutor
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[3]SCHROEDER, Der Tater hinter dem tater, en Ein
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Berlin, 1965, p. 166, citado por ABOSO
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tratamiento de la criminalidad de los aparatos de poder. Revista de Derecho Penal 2005-2: autoría y
participación II/ dirigido por Edgardo Alberto Donna -1° ed.- Santa Fe:
Rubinzal –Culzoni, 2006. P.258.
[4] Ídem, p. 167.
[5] LARROUDE A. La
evolución del concepto de autoría mediata en los aparatos organizados de poder.
Breves comentarios y algún aporte a la tésis de Claus Roxin.
13 de enero del año 2015, recuperado el 10 de febrero del año 2016
de http://revista.pensamientopenal.com.ar/doctrina/40507-le-evolucion-del-concepto-autoria-mediata-aparatos-organizados-poder, p.2.
[6] DONNA E.A. La
autoría y la participación criminal, año 1998, Rubinzal-Culzoni, P. 32.
[7] ROXIN. C Autoría
y dominio del hecho en derecho penal, Traducción de la sexta edición alemana por
Joaquin Cuello Contreras y José Luis Serrano González de Murillo (Universidad
de Extremadura), Marcial Pons, Ediciones Juridicas y Sociales, S.A. Madrid,
1998, P.268.
[8]
Idem, P. 269
[10]
LARROUDE A. La evolución del
concepto de autoría mediata en los aparatos organizados de poder. Breves
comentarios y algún aporte a la tésis de Claus
Roxin. 13 de enero del año
2015, recuperado el 10 de febrero del año 2016 de http://revista.pensamientopenal.com.ar/doctrina/40507-le-evolucion-del-concepto-autoria-mediata-aparatos-organizados-poder, p.4.
[11] ROXIN. C Autoría
y dominio del hecho en derecho penal,
Traducción de la sexta edición alemana por Joaquin Cuello Contreras y
José Luis Serrano González de Murillo (Universidad de Extremadura), Marcial
Pons, Ediciones Juridicas y Sociales, S.A. Madrid, 1998, P.270/271.
[12] ROXIN. C.
La autoría mediata por dominio en la organización, Revista de Derecho Penal 2005-2: autoría y
participación II/ dirigido por Edgardo Alberto Donna -1° ed.- Santa Fe:
Rubinzal –Culzoni, 2006. P.10.
[13] [13] LARROUDE A.
La evolución del concepto de
autoría mediata en los aparatos organizados de poder. Breves comentarios y
algún aporte a la tésis de Claus
Roxin. 13 de enero del año
2015, recuperado el 10 de febrero del año 2016 de http://revista.pensamientopenal.com.ar/doctrina/40507-le-evolucion-del-concepto-autoria-mediata-aparatos-organizados-poder, p.5.
[14] SERVATIUS, Verteidigung Adolf Eichmann,
Pladoyer (alegato en defensa de Adolf Eichmann) 1961, PP 77 y 78, citado por
ROXIN C Autoría y dominio del hecho en derecho penal, Traducción de la sexta edición alemana por
Joaquin Cuello Contreras y José Luis Serrano González de Murillo (Universidad
de Extremadura), Marcial Pons, Ediciones Juridicas y Sociales, S.A. Madrid,
1998, P. 271
[15] BAILONE. M.
Reconstrucción de la Conferencia
magistral dictada por el autor en el II Seminario de Actualización en Derecho
Penal, organizado por la Academia Boliviana de Ciesncias Jurídico Penales, en
Cochabamba (Bolivia)el 28 de mayo de 2007: “El dominio de la organización como autoría mediata”, recuperado el
9 de marzo del año 2016 de http://www.terragnijurista.com.ar/doctrina/dominio.htm,
p.4.
[16] Idem, p. 5.
[17] ROXIN. C Autoría
y dominio del hecho en derecho penal,
Traducción de la sexta edición alemana por Joaquin Cuello Contreras y
José Luis Serrano González de Murillo (Universidad de Extremadura), Marcial
Pons, Ediciones Juridicas y Sociales, S.A. Madrid, 1998, P.274.
[21]
LARROUDE A. La
evolución del concepto de autoría mediata en los aparatos organizados de poder.
Breves comentarios y algún aporte a la tésis de Claus Roxin.
13
de enero del año 2015, recuperado el 10 de febrero del año 2016 de http://revista.pensamientopenal.com.ar/doctrina/40507-le-evolucion-del-concepto-autoria-mediata-aparatos-organizados-poder, p.6/7.
[22] ROXIN. C. Noviembre
2011, Sobre la más reciente discusión acerca del dominio de la organización,
Revista de DERECHO PENAL Y CRIMINOLOGIA, AÑO I, N° 3, p. 4.
[23] Idem, P. 4.
[24] WEIGEND, JICJ, t. 9,
2011, 91, ss., citado por ROXIN. C.
Noviembre 2011, Sobre la más reciente discusión acerca del dominio de la organización,
Revista de DERECHO PENAL Y CRIMINOLOGIA, AÑO I, N° 3, p. 6.
[25] Idem, P. 6
[26] Idem, P. 6/7
[27] VILLAVICENCIO TERREROS
F. “Derecho Penal Parte General”, editorial jurídica Grijley, Lima, 2006, p.
480, citado por BAILONE. M. Reconstrucción de la Conferencia magistral
dictada por el autor en el II Seminario de Actualización en Derecho Penal,
organizado por la Academia Boliviana de Ciesncias Jurídico Penales, en
Cochabamba (Bolivia)el 28 de mayo de 2007: “El dominio de la organización como autoría mediata”, recuperado el
9 de marzo del año 2016 de http://www.terragnijurista.com.ar/doctrina/dominio.htm,
p.8.
[28] ROXIN. C. Noviembre
2011, Sobre la más reciente discusión acerca del dominio de la organización,
Revista de DERECHO PENAL Y CRIMINOLOGIA, AÑO I, N° 3, p. 7.
[29] JAKOBS, ZIS 2009,
P. 572/573, citado por ROXIN. C.
Noviembre 2011, Sobre la más reciente discusión acerca del dominio de la organización,
Revista de DERECHO PENAL Y CRIMINOLOGIA, AÑO I, N° 3, p. 7/8.
[30] ROXIN. C. Noviembre
2011, Sobre la más reciente discusión acerca del dominio de la organización,
Revista de DERECHO PENAL Y CRIMINOLOGIA, AÑO I, N° 3, p. 8.
[31]
HERZBERG, en: amelung (Hrsg.), Individuelle Verantwortung und
Beteiligungsverhaltnisse bei strafftaten in und der Gesellschaft, 2000, p. 43,
citado por ROXIN. C. Noviembre 2011, Sobre
la más reciente discusión acerca del dominio de la organización, Revista de
DERECHO PENAL Y CRIMINOLOGIA, AÑO I, N° 3,
p.8.
[32] ROXIN. C. Noviembre
2011, Sobre la más reciente discusión acerca del dominio de la organización,
Revista de DERECHO PENAL Y CRIMINOLOGIA, AÑO I, N° 3, p. 8.
[33] Idem, p. 9.
[34] GIMBERNAT ORDEIG, Autor
y Complice, p. 188, citado por ABOSO G.E. Autoría Mediata a través de un aparato
organizado de poder: Semblanza de esta crítica forma de autoría mediata y las
propuestas alternativas formuladas en la dogmática penal para el tratamiento de
la criminalidad de los aparatos de poder. Revista de Derecho Penal 2005-2: autoría y
participación II/ dirigido por Edgardo Alberto Donna -1° ed.- Santa Fe:
Rubinzal –Culzoni, 2006. P.310.
[35] ABOSO G.E.
Autoría Mediata a través de un aparato organizado de poder: Semblanza de esta
crítica forma de autoría mediata y las propuestas alternativas formuladas en la
dogmática penal para el tratamiento de la criminalidad de los aparatos de
poder. Revista de Derecho Penal
2005-2: autoría y participación II/ dirigido por Edgardo Alberto Donna -1° ed.-
Santa Fe: Rubinzal –Culzoni, 2006. P.310/311.
[36] GIMBERTAT ORDEIG, Autor
y Cómplice en Derecho Penal, Universidad
de Madrid, Fc. De Derecho, 1966, citado por
por BAILONE. M. Reconstrucción de la Conferencia magistral
dictada por el autor en el II Seminario de Actualización en Derecho Penal,
organizado por la Academia Boliviana de Ciesncias Jurídico Penales, en
Cochabamba (Bolivia)el 28 de mayo de 2007: “El dominio de la organización como autoría mediata”, recuperado el
9 de marzo del año 2016 de http://www.terragnijurista.com.ar/doctrina/dominio.htm,
p.8.
[37] HERNANDEZ PLASENCIA J.U.,
“La autoría mediata en derecho penal”,
Comares, Granada, 1996. P 274. Citado por BAILONE. M. Reconstrucción
de la Conferencia magistral dictada por el autor en el II Seminario de
Actualización en Derecho Penal, organizado por la Academia Boliviana de Ciesncias
Jurídico Penales, en Cochabamba (Bolivia)el 28 de mayo de 2007: “El dominio de la organización como autoría
mediata”, recuperado el 9 de marzo del año 2016 de http://www.terragnijurista.com.ar/doctrina/dominio.htm,
p.8/9.
[38] KOHLER, de sus
manifestaciones en el Seminario “Sobre
el estado de la teoría del delito” cit., P 206; y de las afirmaciones de
ROXIN en Problemas de autoría y…, cit., P 63/4, citado por GARCIA VITOR E. “La tesis del Dominio del hecho a través de
los aparatos organizados de poder”, en Nuevas formulaciones en las ciencias
penales, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales Universidad Nacional de
Córdoba, Lerner,Córdoba, 2001, P. 336.
[39]HRUSCHKA J. Prohibición de regreso y concepto de
inducción. Consecuencias, Separata, Revista de Derecho Penal y
Criminología, Facultad de Derecho UNED, 2° Época, enero 2000, n° 5, citado
por GARCIA VITOR E. “La tesis del Dominio del hecho a través de
los aparatos organizados de poder”, en Nuevas formulaciones en las ciencias
penales, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales Universidad Nacional de
Córdoba, Lerner,Córdoba, 2001, P. 337/8.
[40] HERZBERG, ZIS 2009, P.
579, citado por ROXIN. C. Noviembre 2011,
Sobre la más reciente discusión
acerca del dominio de la organización, Revista de DERECHO PENAL Y
CRIMINOLOGIA, AÑO I, N° 3, p. 9/10.
[41] ROXIN. C.
La autoría mediata por dominio en la organización, Revista de Derecho Penal 2005-2: autoría y
participación II/ dirigido por Edgardo Alberto Donna -1° ed.- Santa Fe:
Rubinzal –Culzoni, 2006. P.21.
[42] SILVA SÁNCHEZ J.M., INFORME SOBRE LAS DISCUCIONES, ACCIONES
NEUTRALES Y OTRAS CUESTIONES. LA DISCUSIÓN SOBRE LA PONENCIA DEL PROFESOR ROXIN,
en “Sobre el estado de la teoría del delito” (Seminario en la Universitat
Pompeu Fabra), Civitas, Madrid, España, 2000, P. 206.
[43] ROXIN. C. La autoría mediata por dominio en la
organización, Revista de Derecho
Penal 2005-2: autoría y participación II/ dirigido por Edgardo Alberto Donna
-1° ed.- Santa Fe: Rubinzal –Culzoni, 2006. P.22.
[44] ROXIN. C. Noviembre
2011, Sobre la más reciente discusión acerca del dominio de la organización,
Revista de DERECHO PENAL Y CRIMINOLOGIA, AÑO I, N° 3, p. 9.
[45] AMBOS K. Der Allgemeine Teil des Volkerstrafrechts,
2002, P. 593, citado por ROXIN. C. La
autoría mediata por dominio en la organización, Revista de Derecho Penal 2005-2: autoría y
participación II/ dirigido por Edgardo Alberto Donna -1° ed.- Santa Fe:
Rubinzal –Culzoni, 2006. P.22.
[46] ROGALL en 50 Jahre
Bundesgerichtshof, t. IV, 2000, P. 338 y ss., citado por ROXIN. C. La autoría mediata por dominio en la
organización, Revista de Derecho
Penal 2005-2: autoría y participación II/ dirigido por Edgardo Alberto Donna
-1° ed.- Santa Fe: Rubinzal –Culzoni, 2006. P.22.
[47] FIGUEIREDO DIAS,
compendio editado en España por Ferre olivé/Anarte Borallo (Huelva, 1999), p.
102, citado por ROXIN. C. La autoría
mediata por dominio en la organización, Revista de Derecho Penal 2005-2: autoría y
participación II/ dirigido por Edgardo Alberto Donna -1° ed.- Santa Fe:
Rubinzal –Culzoni, 2006. P.22.
[48] WELZEL, Derecho Penal
Alemán, P.130 y ss., citado por ABOSO G.E.
Autoría Mediata a través de un aparato organizado de poder: Semblanza de esta
crítica forma de autoría mediata y las propuestas alternativas formuladas en la
dogmática penal para el tratamiento de la criminalidad de los aparatos de
poder. Revista de Derecho Penal
2005-2: autoría y participación II/ dirigido por Edgardo Alberto Donna -1° ed.-
Santa Fe: Rubinzal –Culzoni, 2006. P.306.
[49] Idem.
[50] JAKOBS, Derecho Penal 21/40 P. 745, citado
por ABOSO G.E. Autoría Mediata a través de un aparato organizado de poder: Semblanza
de esta crítica forma de autoría mediata y las propuestas alternativas
formuladas en la dogmática penal para el tratamiento de la criminalidad de los
aparatos de poder. Revista de
Derecho Penal 2005-2: autoría y participación II/ dirigido por Edgardo Alberto
Donna -1° ed.- Santa Fe: Rubinzal –Culzoni, 2006. P.307.
[51] JAKOBS, Derecho Penal
21/47 P. 750, citado por ABOSO G.E. Autoría
Mediata a través de un aparato organizado de poder: Semblanza de esta crítica
forma de autoría mediata y las propuestas alternativas formuladas en la
dogmática penal para el tratamiento de la criminalidad de los aparatos de
poder. Revista de Derecho Penal
2005-2: autoría y participación II/ dirigido por Edgardo Alberto Donna -1° ed.-
Santa Fe: Rubinzal –Culzoni, 2006. P.307.
[52] HIRSCH H.J., “Derecho Penal, Obras Completas”, Acerca de
los límites de la autoría mediata, Rubinzal-Culzoni, P.210, citado por
citado por GARCIA VITOR E. “La tesis del Dominio del hecho a través de
los aparatos organizados de poder”, en Nuevas formulaciones en las ciencias
penales, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales Universidad Nacional de
Córdoba, Lerner,Córdoba, 2001, P. 336.
[53]JESCHECH, Tratado de
Derecho Penal, Pte.Gral. 4° ed., Comares-Granada, P. 611, citado por GARCIA
VITOR E. “La tesis del Dominio del hecho
a través de los aparatos organizados de poder”, en Nuevas formulaciones en las
ciencias penales, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales Universidad
Nacional de Córdoba, Lerner,Córdoba, 2001, P. 335.
[54] BAUMANN, WEBER, MITSCH,
Strafrecht. Allgemeniner Teil, Gieseking
Verlag., Bielefeld, 1995, 10., Neubearb., 29, Marg. 147, citado por ABOSO
G.E. Autoría Mediata a través de un
aparato organizado de poder: Semblanza de esta crítica forma de autoría mediata
y las propuestas alternativas formuladas en la dogmática penal para el
tratamiento de la criminalidad de los aparatos de poder. Revista de Derecho Penal 2005-2: autoría y
participación II/ dirigido por Edgardo Alberto Donna -1° ed.- Santa
Fe: Rubinzal –Culzoni, 2006. P.299.
[55]OTTO,
Grundkurs Strafrecht, AT, 5.
Aulfl., Walter de Gruyter, Berlin-New York, 1996, 21, marg. 92, citado por ABOSO G.E. Autoría Mediata a través de un aparato
organizado de poder: Semblanza de esta crítica forma de autoría mediata y las
propuestas alternativas formuladas en la dogmática penal para el tratamiento de
la criminalidad de los aparatos de poder. Revista de Derecho Penal 2005-2: autoría y
participación II/ dirigido por Edgardo Alberto Donna -1° ed.- Santa Fe:
Rubinzal –Culzoni, 2006. P.299.
[56] MUÑOZ CONDE F. ¿Cómo
imputar a título de autores a las personas que, sin realizar acciones
ejecutivas, deciden la realización de un delito en el ámbito de la delincuencia
organizada y empresarial?, recuperado el 10 de febrero del año 2016 de https://www.unifr.ch/ddp1/derechopenal/articulos/a_20080526_42.pdf. P. 4
[57] Idem, P. 5
[58] Idem
[59] Idem, P. 6/7
[60] ROXIN. C. La autoría mediata por dominio en la
organización, Revista de Derecho
Penal 2005-2: autoría y participación II/ dirigido por Edgardo Alberto Donna
-1° ed.- Santa Fe: Rubinzal –Culzoni, 2006. P.18.
[61] Idem, P. 19
[62] Idem, P. 20
[63] AMBOS. K.
JICJ 5, 2007, 159 ss., citado por ROXIN Noviembre 2011, Sobre
la más reciente discusión acerca del dominio de la organización, Revista de
DERECHO PENAL Y CRIMINOLOGIA, AÑO I, N° 3,
p. 11.
[64] ROXIN Noviembre
2011, Sobre la más reciente discusión acerca del dominio de la organización,
Revista de DERECHO PENAL Y CRIMINOLOGIA, AÑO I, N° 3, p. 11/12.
[65] Traducción
alemana de la Sentencia de primera instancia contra Fujimori, ZIS 2009, 652
s, citado por ROXIN Noviembre 2011, Sobre
la más reciente discusión acerca del dominio de la organización, Revista de
DERECHO PENAL Y CRIMINOLOGIA, AÑO I, N° 3,
p. 12.
[66] JAKOBS, ZIS 2009, 674., citado por ROXIN
ROXIN Noviembre 2011, Sobre la más reciente discusión acerca del
dominio de la organización, Revista de DERECHO PENAL Y CRIMINOLOGIA, AÑO I,
N° 3, p. 12.
[67] ROXIN Noviembre
2011, Sobre la más reciente discusión acerca del dominio de la organización,
Revista de DERECHO PENAL Y CRIMINOLOGIA, AÑO I, N° 3, p. 12
[68] ABOSO G.E. Autoría Mediata a través de un aparato
organizado de poder: Semblanza de esta crítica forma de autoría mediata y las
propuestas alternativas formuladas en la dogmática penal para el tratamiento de
la criminalidad de los aparatos de poder. Revista de Derecho Penal 2005-2: autoría y
participación II/ dirigido por Edgardo Alberto Donna -1° ed.- Santa Fe:
Rubinzal –Culzoni, 2006. P.278.
[69] Idem, P.279.
[70] Idem, P.282/284.
[71] RAFECAS.D.
Autoría mediante aparatos organizados de poder, recuperado el 10 de
febrero del año 2016 de http://www.catedrahendler.org/doctrina_in.php?id=85 , P. 8/9
[72] VEGA. M.J., -Aplicación del concepto de autoría mediata
a través de aparatos organizados de poder, publicado en Sup. Penal 2012, La
Ley 2012-C, 1328, P. 10/11
[73] ROXIN Noviembre
2011, Sobre la más reciente discusión acerca del dominio de la organización,
Revista de DERECHO PENAL Y CRIMINOLOGIA, AÑO I, N° 3, p.4/5
[74] Idem.
[75] LARROUDE A. La
evolución del concepto de autoría mediata en los aparatos organizados de poder.
Breves comentarios y algún aporte a la tésis de Claus Roxin.
13 de enero del año 2015, recuperado el 10 de febrero del año 2016
de http://revista.pensamientopenal.com.ar/doctrina/40507-le-evolucion-del-concepto-autoria-mediata-aparatos-organizados-poder, p.13
[76] BAILONE. M. Reconstrucción
de la Conferencia magistral dictada por el autor en el II Seminario de
Actualización en Derecho Penal, organizado por la Academia Boliviana de
Ciesncias Jurídico Penales, en Cochabamba (Bolivia)el 28 de mayo de 2007: “El dominio de la organización como autoría
mediata”, recuperado el 9 de marzo del año 2016 de http://www.terragnijurista.com.ar/doctrina/dominio.htm,
p.14.
[77] Idem.
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